STS, 4 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 41/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. D. Felipe de Juanas Blanco, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 40/2001 interpuesto por Unión Fenosa Distribución, S,A, contra la Sentencia de 1ª Instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 13 de Madrid, que había desestimado la demanda contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de Abril de 2000, desestimatorio, a su vez, de la impugnación contra liquidación por Tasa de Ocupación de Suelo, Vuelo y Subsuelo de la Via Pública, que quedó anulada por el fallo aquí recurrido en casación en interés de la Ley.

Comparecen, como partes recurridas, Unión Fenosa Distribución S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación nº. 40/2001 la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Unión Fenosa Distribución S.A., contra la Sentencia a la que se contraen las presentes actuaciones, sentencia que revocamos , anulando la liquidación a que se contrae este recurso y ordenamos se gire nueva liquidación en los términos fijados en esta Sentencia, asi como la devolución de 10.386.733 pts,. con sus intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, preparó recurso de casación en interés de la Ley según lo dispuesto en el art. 100 de la vigente Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y Unión Fenosa Distribución S.A. que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal . evacuó el trámite de alegaciones, manifestando que corresponde la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley por hallarse fijada la doctrina legal solicitada; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 1 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el Ayuntamiento de Madrid pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, revocó el fallo del Juzgado nº 13 de lo Contencioso Administrativo de esta capital y anulando la impugnada liquidación girada por el expresado Ayuntamiento, en concepto de Tasa por ocupación del Suelo, Vuelo y Subsuelo de la Via Pública, referente a Empresas explotadoras de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante de vecindario , correspondiente al mes de Enero de 2000, ordenó -la Sentencia ahora recurrida en esta casación, se entiende- que se devolvieran a Unión Fenosa Distribución S.A. 10.386.733 pts (con sus intereses legales) y se practicara nueva liquidación del 1,5% de ingresos brutos procedentes de su facturación, excluyendo de dicho importe las cantidades que la empresa suministradora de energía eléctrica recibe por los destinos específicos previstos por las disposiciones legales (art. 5 del Real Decreto 2017/1981).

Entendió la Sala de apelación, por una parte, que la doctrina que sostiene resulta indiscutible y se ve reforzada a partir del Real Decreto 437/1998, de 20 de Marzo (por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico) que establece que no tendrán la consideración de ingresos los percibidos por las referidas empresas por cuenta de terceros, entre los que han de incluirse los discutidos en el proceso.

Entendió tambien la Sala referida que, aunque existe una Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo (se refiere sin duda a la de 23 de Enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley nº. 5434/1997) que resuelve la cuestión de forma diferente a como lo viene haciendo la Sección 4ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no puede aplicarse dicha Sentencia por que no constituye jurisprudencia al no existir la reiteración que exige el art. 1 del Código Civil y aunque fue dictada en interés de la Ley , no puede producir los efectos vinculatorios del párrafo 7 del art. 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción , ya que en virtud del Real Decreto 2017/1991, ha variado sustancialmente la legislación sobre la materia.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento aquí recurrente -recogido resumidamente- que la doctrina de la Sentencia de la Sala de apelación es errónea y gravemente lesiva para los intereses municipales.

Articulado como primer motivo de casación, argumenta que se ha conculcado el art. 24.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en la redacción de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, destacando que " el importe de aquellas (las tasas) por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales, consistirá, en todo caso, y sin excepción alguna en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas", es decir, las explotadoras de servicios de suministros; invocando tambien el texto del art. 17, 1 de la Ley 54/1987, de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, en que se basa , por contra, la Sentencia de primera instancia, del Juzgado nº. 13 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, para concluir que cuando la Ley de Haciendas Locales se refiere a ingresos brutos procedentes de la facturación se refiere a todos los conceptos de las tarifas, sin que lo desvirtúe que, a efectos contables, las cuotas con destinos específicos no sean consideradas como ingresos, pues la Ley 25/1998 que modificó el antiguo art. 45, 2 de la Ley de Haciendas Locales, que pasó a ser el 24.1 es igual al anterior y posterior a la normativa contable y además las cuotas que recaudan las empresas eléctricas, no son en favor de terceros, sino un fondo común que revierte a las mismas.

Como segundo motivo, la corporación recurrente invoca la vulneración del art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción (aunque por error consigne que se trata de la LRHL), realizando una extensa argumentación sobre la fuerza vinculante de la Sentencia de esta Sala de 23 de Enero de 1998, antes citada y sobre su contenido y alcance, comparándola con Sentencias de la propia Sala de apelación, para concluir solicitando que se fije la siguiente doctrina legal: "Que las partidas incluidas en la facturación de las empresas eléctricas por los conceptos de cuotas con destinos específicos (costes permanentes del sistema y costes de diversificación y seguridad de abastecimientos) no son deducibles de la cifra de "ingresos brutos procedentes de la facturación" sobre la cual se aplica el 1,50% que determina el art. 24.1 LRHL que establece la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública municipal."

TERCERO

Ha de comenzarse por reproducir la doctrina legal fijada en nuestra Sentencia de 23 de Enero de 1998 y establecer si está vigente o resulta inaplicable por la modificación legislativa que invoca la Sentencia de la Sala de Madrid.

La referida doctrina legal decía así: " Las partidas incluidas en la facturación de las empresas eléctricas por los conceptos de : programa de investigación y desarrollo tecnológico (0,30%) para el stock básico de uranio (0,20%); para la segunda parte del combustible nuclear (1,10%); para atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares (3,54%); y por gastos de OFICO (0,45%) no son deducibles de la cifra de "Ingresos brutos procedentes de la facturación" sobre la cual se aplica el 1,50%, que determina el Precio público por utilización del suelo, subsuelo y vuelo de las via públicas municipales.".

Para llegar a esta conclusión en forma de doctrina legal , la Sentencia referida parte del análisis del llamado "sistema integrado" o explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional, que lleva consigo los costes específicos o mejor "costes compartidos por las empresas integradas en el sistema", de los que se ocupa detenidamente, para concluir que son costes sufragados con la venta de energía eléctrica, es decir para la "facturación a los usuarios", que pertenecen al funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional -sistema integrado- que se imputan -los costes- a las empresas del sector y que están subsumidos e integran la facturación por venta de energía eléctrica y por tanto, se hallan incluidos en la base imponible de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, concretamente en el concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación."

Ciertamente, además de las consideraciones que acabamos de resumir y que se fundan en la Ley de Haciendas Locales y disposiciones en relación con el sector eléctrico, tambien hace la Sentencia que estamos glosando un extenso e intenso análisis del concepto de "ingresos brutos procedentes de facturación" , en la técnica y la normativa contable, que equipara con el "Importe de la cifra de negocios", pero concluye que "la circunstancia consistente en calcular determinadas obligaciones (costes del sistema integrado eléctrico) como un porcentaje de la facturación, de acuerdo con normas jurídicas de obligado cumplimiento (Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, Real Decreto 2550/1994, de 29 de Diciembre y Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de Enero de 1995) no significa en absoluto que todas las partidas hayan de minorar la cifra de ingresos, por que son y serán siempre costes de las empresas incluidas en el Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) que deben contabilizarse como tales."

Ciertamente tambien, (y es en lo que parece fundarse la sentencia recurrida) la Ley 54/1997 ha incorporado las previsiones de la Directiva 96/92/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Diciembre, sustituyendo a la anterior Ley 40/1994 y se ha promulgado el RD 437/1998, de 20 de Marzo, en materia de contabilidad, pero tales disposiciones ni modifican sustancialmente el llamado "sistema integrado" , en cuanto se refiere a la naturaleza de las partidas incluidas en la facturación, ni la modificación de caracter contable, en cuanto al tratamiento que deben recibir las partidas discutidas en las cuentas de las empresas del sector eléctrico, puede llevar a entender modificado el claro y contundente contenido de la renovada norma de la Ley de Haciendas Locales " -....en todo caso y sin excepción alguna-" que esta Sala ha destacado en otras Sentencias, como la de 13 de Abril de 2000, para reiterar que "tanto el término municipal como la facturación de la compañia suministradora que afecte a aquel han de ser recogido de manera total para la exacción del gravamen", con que las compañias explotadoras de servicios han de compensar el uso del suelo, vuelo y subsuelo de las vias públicas municipales con sus redes e instalaciones.

CUARTO

De cuanto se lleva dicho, ha de concluirse que la doctrina legal fijada en la Sentencia de 23 de Enero de 1998, tiene pleno vigor y debería haber sido observada por la Sala de apelación, sin necesidad de reiteración, (en una segunda Sentencia) como erróneamente sostiene, pues precisamente en el caso de la estimación de recursos de casación en interés de la Ley, no solo basta con lo declarado en una Sentencia para vincular a los jueces y tribunales inferiores del mismo orden jurisdiccional, como impone el art. 100,7 de la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo 29/1998, de 13 de Julio, sino que, es mas, precisamente, como enseguida veremos, no cabe reiteración, salvo excepciones.

En efecto, si la doctrina legal que se solicita sea fijada, es sustancialmente coincidente con la que ya hemos declarado, como resulta patente, y en todo caso ha de respetarse la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, la propia naturaleza de este recurso extraordinario y subsidiario de los de casación ordinaria y para unificación de doctrina, hace innecesario, en principio, que se reproduzca cuando la doctrina ya ha sido fijada, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, invocando la doctrina de esta Sala, que, salvo alguna excepción ( asi Sentencia de 6 de Julio de 2002), derivada del caso concreto y de la circunstancia de ser la primera vez que la recurrente lo reclamaba, ha venido declarando - Sentencia 8 de Marzo de 2001, por ejemplo- que aunque la doctrina combatida sea errónea y dañosa para el interés general, como en este caso, no puede volver a fijarse la doctrina que ya lo fue, por que la finalidad de este recurso es la de establecerla cuando no exista, dando la oportunidad a la Entidad Pública recurrente de obtener del Tribunal Supremo un pronunciamiento para el futuro, cuando el criterio equivocado no puede ser corregido por la via del recurso de casación ordinario o del de unificación de doctrina.

Estamos, sin embargo , en un caso verdaderamente singular, en que la Sala de Apelación discute la doctrina ya fijada que reconoce conocer y no aplica, frente al criterio del Juzgado de Primera Instancia y del Ayuntamiento aquí recurrente, por sostener, erróneamente, que ha quedado superada por modificaciones legislativas, lo que obliga a la fijación de la doctrina pedida en este caso, máxime cuando esas modificaciones legales (anteriores a la renovada dicción del actual art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales) habían alterado las partidas incluidas en la facturación de las compañias suministradoras de energía eléctrica, aunque no su naturaleza.

La doctrina que aquí se reitera tiene validez hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2002 de 27 de Diciembre de Reforma de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que ha modificado el apartado 1 del art. 24 de esta última, incluyendo en el sexto párrafo del apartado c) que "no se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de la cuantificación de la tasa", es decir el relativo al 1/5% de los ingresos brutos de la facturación anual de las empresas suministradoras de servicios generales; modificación legal -en este y otros aspectos- que revela tambien que con anterioridad no había exclusiones que hacer en la facturación.

QUINTO

Dadas las circunstancias y el contenido del fallo, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en las costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Octubre de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Apelación nº. 40/1001, que casamos y respetando la situación jurídica particular derivada de la expresada Sentencia, declaramos la siguiente doctrina legal : Que las partidas incluidas en la facturación de las empresas eléctricas por los conceptos de cuotas con destinos específicos (costes permanentes del sistema y costes de diversificación de seguridad y abastecimiento) no eran deducibles de la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación sobre la cual se aplicaba el 1,5% que determina el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales que establecía la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la via pública municipal, hasta la reforma introducida por la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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