STS, 19 de Enero de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:197
Número de Recurso6966/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6966/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recurso 503/1995, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa municipal por licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de junio de 1994 la Caja de Ahorros Municipal de Burgos solicitó del Ayuntamiento de Burgos licencia para la segregación de una parcela, ingresando 421.000 ptas., solicitud que fue contestada por el Ayuntamiento en escrito de 27 de junio siguiente, en que se señalaron una serie de defectos que deberían ser subsanados por la entidad peticionaria.

En su virtud, en 8 de agosto siguiente, la Caja anunció al Ayuntamiento que desistía de la segregación y solicitó la devolución de la suma indicada, la cual fue denegada por Decreto de la Alcaldía de 8 de febrero de 1995.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción con sede en Burgos, recurso 503/1995, que lo estimó por sentencia de 1 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula por no ser conforme a Derecho y se declara el derecho de la actora a que le sea devuelta la suma ingresada que asciende a la cantidad de 421.290 ptas.; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a la misma dedujo recurso de casación el Ayuntamiento de Burgos, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 8 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración municipal utiliza los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 26 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales (LHL), sobre devengo de la tasa cuando se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad.

  2. - Vulneración del art. 3.1º de la Ordenanza Municipal num. 204, reguladora de la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas, precepto que establece que la obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

  3. - Infracción del num. 3º del mismo art. 3 de la Ordenanza citada, según el cual la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la licencia, su sometimiento a condiciones, o por el desistimiento o renuncia del solicitante.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la instancia se reduce a determinar si es exigible una tasa por licencia urbanística que no llegó a expedirse por desistimiento de la entidad interesada, que había abonado su importe al presentar la solicitud.

La sentencia impugnada utiliza doctrina de esta Sala, citando al efecto las sentencias de 16 de mayo de 1989, 24 de febrero de 1992 y 18 de diciembre de 1995, según la cual la actividad municipal se ordena a un resultado -la obtención de una licencia-, de tal modo que si la actividad municipal conduce a una denegación, o no cesión de lo solicitado desaparece la razón de ser del tributo.

Dicha doctrina se ha mantenido con posterioridad a estas citas de forma continuada, pudiendo citarse, entre otras, nuestras sentencias de 13 de enero -dos sentencias de esta fecha-, y 24 de septiembre de 1996, 12 de junio y 3 de julio de 1997, 16 de abril de 1998, 30 de marzo de 1999, así como cuantas en ellas se citan.

En palabras de la sentencia de 12 de junio de 1997, el hecho imponible de las tasas municipales es, con carácter general, y según dispone hoy el art. 20 LHL, la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas, y concretamente el hecho imponible de la tasa por licencias urbanísticas es la actividad municipal, técnica y administrativa, conducente a verificar y controlar que los actos de edificación, construcción y uso del suelo., a que se refería el art. 78 TR LS, se ajustaran a las normas urbanísticas de edificación, seguridad y policía previstas en la Ley, plan general, planes parciales, programas y normas urbanísticas, actividad que debe culminar con el otorgamiento, en plazo, de la licencia, o con su denegación, pero con la particularidad de que para la exigencia de la tasa se requiere el otorgamiento de la licencia municipal.

TERCERO

En consecuencia, los preceptos citados por la Administración recurrente en sus motivos primero son perfectamente compatibles con la doctrina expuesta y su invocación no produce efecto alguno casacional, pues tales preceptos se limitan a definir el momento del devengo, extremo no discutido por la sentencia recurrida, pues ésta lo que hace es condicionar, correctamente, la exigencia del tributo a la concesión de la licencia.

Y mucho menos tiene relevancia el tercer motivo, que ha de ser rechazado igualmente, pues el precepto de la Ordenanza en que se apoya no puede ser tomado en consideración, al oponerse abiertamente a la doctrina expuesta, y devenir, en consecuencia, nulo y carente de efectos, declaración que se hace en el marco exclusivo del presente recurso, al no haberse suscitado contienda alguna sobre el mismo en la presente litis.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso impone la condena en costas que determinaba el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6966/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recurso 503/1995, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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