STS, 28 de Junio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso4164/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 4164 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Enero de 1994, sobre licencia de obras y Tasa por apertura de zanja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando los presentes y acumulados recursos contencioso-administrativos, formulados por la representación procesal de Iberduero S.A., contra liquidaciones giradas en concepto de Tasa por Apertura de Zanjas relativas a varias calles del término municipal que el Ayuntamiento de Fuenlabrada giró y cobró por importe de 5.049.013 ptas; debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas por no ser conformes a derecho, debiendo de procederse por dicho Ayuntamiento a la devolusión de su total importe a la Empresa recurrente; sin hacer expresa disposición sobre las costas causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala 1) La necesidad de impugnar la ordenanza u ordenanzas fiscales municipales, conjuntamente con las liquidaciones o actos de ejecución cuando estos son consecuencia directa y automática de las mismas. 2) La legalidad de liquidar y cobrar, la tasa por remoción del pavimento aunque la misma tenga como fin ocupar el subsuelo de la vía pública para un qprovechamiento por el que además, luego se pagará el hoy precio público por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en forma de una participación en el 1,5 % de los ingresos brutos de la entidad titular de uno y otro.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley se deduce contra la sentencia de 17 de Enero de 1994, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados números 479/1989, 33/1990 y 253/1990.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada proyecta el presente recurso en una doble dimensión, pretendiendo se fije como doctrina legal: 1º. La necesidad de impugnar la Ordenanza u OrdenanzasFiscales Municipales, conjuntamente con las liquidaciones u otros actos cuando estos son consecuencia directa y automática de las mismas. 2º. La legalidad de liquidar y cobrar la tasa por remoción del pavimento aunque tenga como fin ocupar el subsuelo de la vía pública para un aprovechamiento por el que además, luego se pagará el hoy precio público por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la ocupación de la vía pública, en forma de una participación de los ingresos brutos de la entidad del servicio.

TERCERO

La primera de las cuestiones apuntadas versa sobre la necesidad de impugnar la Ordenanza u Ordenanzas Fiscales Municipales, conjuntamente con las liquidaciones u otros actos, cuando éstos son consecuencia directa y automática de las mismas. La ambigüedad con que está formulada esta cuestión impide determinar si la critica que ahora se efectúa se dirige contra la demanda desencadenante de la sentencia ahora recurrida o contra esta última. No está de mas señalar que el planteamiento de la cuestión litigiosa, en los términos en que fue desarrollada por las partes -también por la ahora recurrente-, se desenvolvió en un plano legal -artículos 45.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, 114 de la Ley General Tributaria, etc. -sin descender en ningún momento al ámbito de las Ordenanzas Municipales, hasta el punto de que ni la Ordenanza Municipal de Fuenlabrada que ahora se trae a colación -la nº 13- ni mucho menos el precepto en cuestión -el 3º- fueron citados en el proceso del que el actual trae causa. Parece, pues, que la censura doctrinal que se efectúa se dirige hacia la inaplicación del artículo 85 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera se cita- en cuanto exige a los fallos anulatorios en materia de Ordenanzas Fiscales la determinación concreta en que han de quedar redactados los preceptos impugnados. En todo caso interesa señalar que dicho artículo unicamente entra en juego cuando se impugna una Ordenanza Fiscal, pero no cuando, como ocurre en el presente caso, no se han cuestionado los terminos de ninguno de sus preceptos.

CUARTO

La segunda de las cuestiones planteadas exige precisar que los terminos del debate en la instancia versaron sobre la compatibilidad o no entre las tasas devengadas por la, obtención de licencia de obras y la antigua tasa, y hoy precio público, por los aprovechamientos del demanio público local, y tal cuestión es la que debe ser ahora analizada, sin posibilidad de desviaciones a otros temas. Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en la reciente sentencia de 7 de mayo de 1996 -recurso de casación en interés de la Ley nº 4422/93-. Tanto la sentencia impugnada en este último recurso como la ahora recurrida anularon la liquidación girada por el concepto de tasa por la concesión de una licencia de obras, con base en que las empresas eléctricas solicitantes de las licencias en cuestión, abonaban un precio público por los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo en las vías públicas como empresas explotadoras de un servicio de suministro que afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario -artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales- abonando como importe de dicho precio público, tal como se establece en el citado precepto, el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada termino municipal dichas empresas.

QUINTO

La cuestión apuntada en el fundamento anterior, fue resuelta en la citada sentencia de 7 de mayo de 1996 de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -así, en sentencias de 11 de octubre de 1972, 21 de marzo de 1975, 25 de febrero y 21 de abril de 1976, 23 de noviembre de 1982, 28 de febrero de 1984, 3 de julio de 1990 y 21 de noviembre de 1995- en las que se ha venido estableciendo que aunque no puede negarse la independencia conceptual de las antiguas tasas por prestación de servicios y las tasas -hoy precio público- derivadas de aprovechamientos especiales en el dominio público local y desde esta perspectiva, es evidente que debe sentarse la conclusión de que no existe incompatibilidad entre las tasas devengadas por la obtención de licencias de obras y la antigua tasa y hoy precio público por los aprovechamientos del dominio público local como consecuencia de las aludidas obras, sin embargo, cuando se trata del aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a que se refiere, dentro del capítulo dedicado a los Precios Públicos, el artículo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, y antes el artículo 211 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local /aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, artículo 18 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y artículo 448 de la antigua Ley de Régimen Local, este Tribunal Supremo ha declarado que en el sistema conjunto o globalizado de percepción del devengo correspondiente a los aprovechamientos especial que preven los aludidos preceptos, la determinación de la cuota -hoy con carácter fijo por importe del 1,5 por 100- en función de los ingresos brutos percibidos por las mencionadas Empresas en cada término municipal, absorve las correspondientes a las tasas por las licencias de obras concedidas para la apertura de las zanjas necesarias para establecer y conservar los tendidos de cables para el suministro de energía eléctrica, por cuanto dicha licencia de obras, como, así mismo, añadimos ahora, la presentación del correspondiente proyecto para la realización de aquéllas, significan el presupuesto imprescindible para disfrutar de los aprovechamientos por los que se satisface a los Ayuntamientos una participación proporcional en los ingresos brutos de las aludidas Empresas.A la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta -se sigue afirmando en la citada sentencia de 7 de mayo de 1996- no es óbice que la antigua tasa por aprovechamientos especiales haya sido sustituida en la vigente Ley de Haciendas Locales de 1988 por un precio público, pues respecto a la nueva categoria financiera constituida por dichos precios públicos, que ha venido a sustituir a diversas tasas, por lo que al presente caso interesa, el cambio en la denominación del devengo en cuestión es irrelevante, pues el concepto -objeto del mismo- es igual en el precio público que en la antigua tasa, y, por ello, la finalidad de su percepción es idéntica en ambas formas de financiación municipal.

Procede, pues, resolver la cuestión planteada en los mismos terminos que lo fue en la tan citada sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 1996.

SEXTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley; sin que proceda pronunciamiento especial en cuanto a costas, dada la peculiar estructura de esta modalidad casacional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley nº 4164/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaidas, respectivamente, en los recursos acumulados números 479/89, 33/90 y 253/90. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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