STS, 30 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3076/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de julio de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de marzo de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimó la reclamación nº 1290/82 formulada por la Compañía Telefónica Nacional de España contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Bilbao por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de la Central Telefónica sita entre las calles Concepción Arnotegui, Cortes y Cantera.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Compañía Telefónica Nacional de España, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el número 907/87, en el que recayó sentencia de fecha 19 de julio de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintinueve del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a los razonamientos de la parte apelante, ha de recordarse que esta Sala en una jurisprudencia reiterada, de la que son muestra mas reciente las sentencias de 9 de abril del presente año, 5 y 13 de septiembre y 10 de junio de 1991, 4 de marzo de 1990, 8 y 15 de febrero de 1989, 15 y 26 de noviembre y 29 de enero de 1988, ha mantenido la tesis favorable a la vigencia del Decreto de 31 de octubre de 1946, en cuanto al reconocimiento efectuado en su Base 7ª 5 de la exenciones tributarias en favor de la Compañía Telefónica Nacional de España; según dicha doctrina, el rango formal requerido para ello deriva de la consideración del citado Decreto como una ley delegada, en virtud de lo dispuesto por la Ley de 31 de diciembre de 1945, válido para producir ese efecto en una época muy anterior a la Ley General Tributaria y cuyo ámbito, que en la redacción de dicha Base se extiende a todo tributo de carácter nacional, provincial, municipal o de cualesquiera otras Corporaciones que tuvieran derecho en aquélla fecha o en lo sucesivo a establecerlos, no puede considerarse reducido por el artículo 140 de la Constitución porque el propio artículo 133 de ésta atribuye al Estado, mediante Ley, la potestad originaria de establecer tributos. En fin, la Ley de 30 de julio de 1987, cuyo artículo 1ª suprime el apartado reseñado de la Base 7ªdel Decreto de 31 de octubre de 1946, parte precisamente de que en la fecha de su promulgación conservaba su vigencia el régimen tributario específico de la Compañía Telefónica Nacional de España.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancia que para ello exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco de 19 de julio de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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