STS, 23 de Mayo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6713/1992
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "COBLANSA", representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 9 de Marzo de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 70/1991, sobre Tasa por Licencia de Obra, en el que figura, como parte apelada, el Ayuntamiento de Arnedo, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en La Rioja, con fecha 9 de Marzo de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de COBLANSA S.A.- debemos desestimar y desestimamos, igualmente, las pretensiones deducidas en la demanda contra los actos impugnados, consistentes en liquidación de 8 de octubre de 1990, girada, con cargo a dicha entidad, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO por el concepto tributario de tasa de licencia de obras y en ulterior Acuerdo que, confirmándola, adoptó el mismo Ayuntamiento con fecha 24 de enero de 1991. Ello, sin imposición expresa de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de COBLANSA, formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que con la liquidación impugnada inicialmente se vulneraba el principio de proporcionalidad entre el coste global del servicio y la cuantía de la liquidación, habida cuenta que el Ayuntamiento aplicó el 2'5% sobre el valor de la ejecución material. Además, en la actualidad se ha modificado al 1% el tipo de la tasa, con lo que se evidencia, en su criterio, que en 1988 el tipo de las tasas excedía con creces el coste del servicio. Como se le desestimó la prueba pericial que había propuesto en las dos instancias, no ha podido demostrar la anterior afirmación. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento apelado, lo evacuó asimismo aduciendo, sustancialmente, que el apelante ha reproducido los argumentos esgrimidos en la primera instancia que fueron rebatidos por la sentencia adecuadamente, aparte de que en autos constan los pertinentes informes técnicos que determinaron el coste del servicio para 1988 aumentando en un 7% el correspondiente al ejercicio siguiente. Terminó suplicando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Mayo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende en esta apelación la representación procesal de la entidad mercantil "Coblansa" la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 9 de Marzo de 1992, conforme se ha hecho constar en los antecedentes que preceden, desestimatoria del recurso interpuesto contra la, a su vez, desestimación de la reposición formulada en impugnación de una liquidación practicada por el Ayuntamiento de Arnedo en concepto de tasa por otorgamiento de licencia de obras o urbanística. La Sala de instancia entendió, como fundamento sustancial de su pronunciamiento desestimatorio, que no se había acreditado el carácter excesivo de la tasa y su desproporción en función del coste del servicio en su globalidad y que, por contra, había sido probada la tramitación regular de la Ordenanza, incluido el estudio económico correspondiente que aseguraba la proporcionalidad entre el coste real o previsible del servicio o actividad municipal desplegada con ocasión del otorgamiento de licencias de obras y el importe de la liquidación, todo ello en función de la exigencia del art. 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por la Sala en Sentencias de 19 de Junio de 1997, y 12 de Enero, 14 de Marzo y 8 de Abril de 1998, todas ellas referidas al mismo ejercicio, en las que se argumenta que, aparte de no haber quedado acreditada la inadecuación que el apelante denuncia ni la ausencia de los pertinentes estudios económicos en la elaboración de la Ordenanza fiscal vigente en la materia, aprobada en Diciembre de 1989, no son los términos de comparación procedentes los costes y liquidaciones singulares, sino el cómputo del servicio y el rendimiento previsible de la tasa en su globalidad. Por ello, ni la previsión de dicho coste, ni el tipo del 2'5% aplicable sobre la base representada por el presupuesto total de la obra -aunque para posteriores ejercicios hubiera sido reducido- pueden estimarse contrarios al razonable equilibrio que entre los factores expresados debe existir. Buena prueba de que fué así la constituye el hecho de que, si bien para el ejercicio de 1990 las previsiones recaudatorias excedieron notablemente del coste del servicio, de la documentación obrante en los autos principales se desprende que, para el ejercicio siguiente, 1991, la relación se invertía y que, ciertamente, la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio pudo suponer un considerable incremento de la actividad constructora que con posterioridad hubo de encontrar la lógica estabilidad.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "COBLANSA" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 9 de Marzo de 1992, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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