STS, 3 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso29/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representada por el procurador Don Alfonso Gil Melendez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 7 de octubre de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Sociedad General Azucarera de España, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1990 la Sociedad General Azucarera de España, S.A. formuló recurso de reposición contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por tasa por licencia urbanística, correspondiente a la licencia concedida para el proyecto de "modernización de cuarto de azúcar y mejora de sistema término y depuración de vertidos en Azucarera del Guadalete, Polígono Industrial El Portal (primera fase)", sin que dicho recurso haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad General Azucarera de España, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el núm. 3074/90, en el que recayó sentencia de fecha 7 de octubre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada y se declaraba que la base imponible en la tasa devengada debía ser

22.095.000 de pesetas correspondiente al presupuesto de la obra civil, según los tipos vigentes en 1988.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación consiste en determinar si en la tasa por licencia urbanística, devengada como consecuencia de la licencia concedida a la Sociedad General Azucarera de España, S.A. por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, para la "modernización del cuarto de azúcar y mejora del sistema término y depuración de vertidos", en el Polígono Industrial El Portal, la base imponible ha de fijarse conforme al valor de la obra civil ejecutada, como sostiene la sentencia de instancia y la citada entidad mercantil, o sí, como pretende el Organismo recurrente, dicha base ha de incrementarse con el valor de la maquinaria y demás instalaciones que habrían de situarse sobre la obra realizada.

SEGUNDO

Habida cuenta que el hecho imponible en las tasas por licencia urbanísticas a que se refiere el artículo 212.8 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril, viene constituido por la obtención de las licencias requeridas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, y que este precepto, desarrollado por el artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística no se refiere simplemente al establecimiento de maquinaria o instalaciones industriales sobre un terreno, sino a las obras necesarias para efectuar dichas instalaciones, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 19 de abril de 1980, 10 de mayo de 1982 y 5 de marzo de 1990) que la base imponible en las tasas devengadas por la obtención de este tipo de licencias ha de limitarse también al valor del coste de la obra realizada, con exclusión del correspondiente al valor de la maquinaria que hubiera de instalarse sobre ella, y como la sentencia de instancia hace una correcta aplicación al supuesto planteado en este proceso de la citada doctrina jurisprudencial. ha de confirmarse, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de octubre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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