STS, 11 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Marzo 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A., representada por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer y asistida del Letrado Don Celso González García, contra la sentencia número 207 dictada, con fecha 7 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 460/1996 promovido contra la resolución de 25 de enero de 1996 del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO -que ha comparecido, como parte recurrida, en estas actuaciones, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Rafael de Diego Arias- por la que se había estimado en parte el recurso deducido contra la liquidación, por importe de 13.785.034 pesetas, que, girada en concepto de Tasa por Licencia de Obras, había sido notificada el 4 de septiembre de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de febrero de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la sentencia número 207, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias ha decidido: Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Asunción Fernández Urbina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A., frente a la resolución del Sr. Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 25 de enero de 1996, que estima parcialmente el recurso presentado contra la liquidación girada en concepto de Tasa por Licencia de Obras, estando representada la Administración demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la liquidación de la Tasa por Licencia de Obras referente a la construcción del edificio sito en la calle José María Martínez Cachero de Oviedo, girada a Constructora Principado S.A. por el Ayuntamiento de dicha capital y notificada a la citada sociedad el 4 de septiembre de 1995, se interpuso el oportuno RECURSO ADMINISTRATIVO QUE (fundado en que, primero, no consta el cumplimiento de los requisitos condicionantes para la entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal 205/1989, aprobada el 3 de diciembre de 1986 -tales como la notificación del texto ordinamental a la Administración estatal y autonómica-, segundo, existe una manifiesta inadecuación entre el coste del servicio y la Tasa pretendida -según se infiere de una "operación ideal", como es la de trasladar el supuesto actual al año 1994-, tercero, se ha incrementado de forma gratuita la diferencia de valor realmente producido en la obra respecto del presupuesto inicial, con el añadido de un porcentaje de gastos generales y beneficio industrial, y, cuarto, ha prescrito el derecho de la Administración Municipal para revisar la Tasa) FUÉ ESTIMADO EN PARTE por la resolución municipal de 25 de enero de 1996, según la cual, tras desvirtuar las alegaciones reseñadas, se ordenó sustituir la liquidación impugnada por otra en la que, sobre una base imponible de 417.728.306 pesetas, la Tasa quedaba reducida a 13.785.034 pesetas, compensables con un crédito que la interesada ostentaba a su favor (con la consecuente devolución del remanente en concepto de ingresos indebidos -2.619.153 pesetas de principal y 72.977 pesetas de intereses-).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan en el encabezamiento de la presente resolución, funda su fallo desestimatorio en los siguientes y resumidos argumentos:

  1. La pretensión de la recurrente descansa en la vulneración del principio de 'equivalencia en materia de Tasas', recogido en el artículo 214.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que impone que 'los rendimientos del tributo cubran el coste del servicio', a cuyo efecto se tendrán en cuenta tanto los costes directos como la proporción de los costes generales que le sean imputables, y, según arguye la recurrente, en el presente caso, el coste del servicio ha sido cubierto en exceso, habida cuenta los ingresos presupuestados para 1989 y lo recabado en dicho ejercicio, a cuyo importe habría que añadir lo recaudado por liquidaciones basadas en hechos de 1989.

  2. Dicho motivo ha de ser desestimado, TANTO SI SE EXAMINA DESDE LA PERSPECTIVA GENERAL, donde ha de buscarse la referencia al binomio coste-rendimiento del servicio, pues la determinación de las respectivas cuotas tributarias de la Tasa de autos fué precedida de los Estudios y Memoria elaborados al efecto sobre la evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades, que dispone el artículo 214 del RD Leg 781/1986 para lograr la debida ecuación entre el importe de los gastos y los rendimientos, y, de este modo, cumplir el límite legal de que el importe estimado de las Tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (proporción o equivalencia que no puede fijarse en términos individuales sino globales del coste total de mantenimiento del servicio y de la Tasa devengada, como se tiene declarado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo -así, en las sentencias de 14 de julio de 1992 y 6 de febrero de 1995-, de conformidad a los dos principios esenciales que configuran las Tasas en nuestro ordenamiento jurídico, el del beneficio y el de adecuación coste-servicio, porque la Tasa no es, como el impuesto, un tributo que sirva para el mantenimiento de necesidades públicas indefinidas sino un tributo causalmente vinculado al mantenimiento de un servicio público y concreto y bien determinado); COMO SI SE EXAMINA DESDE LA PERSPECTIVA CONCRETA del importe exigido, a falta de acreditamiento del exceso y desproporción entre la Tasa y la actividad municipal desplegada.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), SE BASA (tras dejar sentado, como premisa fáctica, que la Tasa recurrida infringe, a criterio de la recurrente, el principio de equivalencia, pues el coste presupuestado del servicio ya estaba cubierto a la fecha en que se giró la liquidación, en cuanto se ha acreditado que, pese a que el presupuesto de ingresos era de 300.000.000 pesetas -por lo que el coste estimado global del servicio no podía ser superior a dicha suma-, sólo por liquidaciones giradas a lo largo de 1989 se habían recaudado 381.661.684 pesetas, cantidad a la que habría que añadir el importe de recaudación por Tasas liquidadas en ejercicios posteriores a 1989, aunque por hechos imponibles generados en dicho ejercicio) EN EL SIGUIENTE MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

INFRACCIÓN DEL artículo 214.1 del RD Leg 781/1986, que establecía el principio de equivalencia en materia de Tasas, y DE LA jurisprudencia interpretativa de dicho principio, PORQUE tal precepto impone que los rendimientos del tributo cubran el coste del servicio, es decir, tanto sus costes directos como la proporción de costes generales que le sean imputables, LO CUAL IMPLICA, en el caso de autos (en el que los ingresos presupuestados para 1989 fueron 300.000.000 pesetas y los gastos directos presupuestados menos de 197.387.883 pesetas, dado que se acumulan 'Planeamiento y Licencias'), QUE el Ayuntamiento de Oviedo estimase que el coste del servicio, derivado de la acumulación del coste directo, inferior a los citados 197.387.883 pesetas, con el general imputable, en ningún caso había de ser superior a los 300.000.000 pesetas presupuestados como ingreso.

Y ello no obstante -se sigue arguyendo-, sólo por liquidaciones giradas a lo largo de 1989 se ha recaudado ya 381.661.684 pesetas, con lo que el coste del servicio ha sido cubierto con exceso (al menos, en 100.000.000 pesetas), por encima del máximo resultante de la documentación presupuestaria (que coincide, como mucho con el presupuesto de ingresos, de 300.000.000 pesetas).

Y, por tanto -se añade-, al contrario de lo declarado en la sentencia de instancia, debería haber sido la Corporación la que probase que el coste real fue superior al presupuestado, conforme se declara en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1981, de modo que, no habiendo probado tal circunstancia el Ayuntamiento de Oviedo, la Tasa no puede ser exigida a la recurrente, pues existe ya un exceso de cobertura, de al menos 81.661.684 pesetas.

Y -recapitulando- la sentencia infringe, pues, el citado artículo 214.1 del RD Leg 781/1986, en cuanto que, respetando el principio de consideración conjunta de la ecuación coste-rendimiento y observando que el importe de la recaudación prevista superaba, al momento de la liquidación, los costes presupuestados, es evidente que el Ayuntamiento no acreditó, como le incumbía, la realidad de un coste efectivo superior al estimado en un acto administrativo dictado por él mismo.

CUARTO

No obstante lo argüído por la sociedad recurrente, la Sala entiende que no resulta factible estimar el recurso de casación promovido por la misma, habida cuenta que:

  1. Lo declarado, como doctrina, en la sentencia de instancia es un fiel reflejo de la sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, para conseguir la debida ecuación entre el coste y el rendimiento de los respectivos servicios, han de tomarse en consideración tanto los costes directos como los indirectos de los mismos (como se indica, concretamente, después de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en la sentencia de esta Sección y Sala de 19 de junio de 1997, en la que se indica que, si bien se flexibiliza la aplicación del principio de equivalencia que inspiraba las Leyes anteriores, continúa manteniendo el criterio de que el importe de las Tasas se ajuste lo más posible, sin superarlo injustificadamente, al coste de los servicios).

    Y es que, en efecto, la sentencia recurrida reconoce que la proporción o equivalencia entre coste y rendimiento no puede fijarse en términos individuales sino globales del coste total de mantenimiento del servicio y la tasa devengada (como se reitera en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 20 de julio de 1994 y 11 de junio de 1996).

  2. La recurrente, haciendo un uso subjetivo e infundado de ciertas cifras y magnitudes, enfatiza que, frente a los 300.000.000 pesetas de ingresos presupuestados para 1989, los gastos presupuestados no alcanzarían, sin embargo, los 198.000.000 pesetas, pero no tiene en cuenta que, como la Corporación ahora recurrida ha acreditado mediante los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, los costes indirectos repercutibles e imputables incrementan esta última cifra en otros, como mínimo, 100.000.000 pesetas, sin contar, además, con el gasto correspondiente a la amortización del inmovilizado, y es por eso que la sentencia de instancia, valorando los diferentes medios probatorios puestos en práctica, en especial los documentos a los que se ha hecho referencia, ha dejado sentado que la citada ecuación coste-rendimiento no se resiente con la liquidación aquí cuestionada.

  3. Por tanto, frente a la conclusión del Tribunal a quo de que no se ha acreditado el supuesto y propugnado exceso o desproporción entre la Tasa girada y la actividad municipal desplegada, parece obvio que lo que la recurrente pretende, en este recurso, es revisar la valoración de todo el material probatorio incorporado a los autos jurisdiccionales de instancia e intentar que prevalezca su peculiar y subjetiva apreciación de los elementos fáctico jurídicos objeto de controversia.

    Y ello, como reiteradamente hemos dejado dicho, no resulta factible (salvo casos extraordinarios que aquí no concurren), porque la vía casacional no es una tercera instancia en la que se pueda contraponer el resultado probatorio al que llega, ahora, la recurrente con el mantenido por la sentencia recurrida (sino que tiene por finalidad si, dados unos hechos, que quedan incólumes en casación, es o no acertada la solución del debate en la sentencia de instancia).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A. contra la sentencia número 207 dictada, con fecha 27 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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