STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso773/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SESTAO, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1778/1991 promovido por la entidad ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Alfonso Bereincua Gandarias- contra el acuerdo municipal de 4 de junio de 1991 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por elimporte de 19.101.400 pesetas, de la Tasa por el otorgamiento de Licencia para la realización de determinadas Obras de reconstrucción y mejora, en la fábrica de Sestao, del Horno Alto número 1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de septiembre de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1778/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando, como así estimamos, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de la entidad Altos Hornos de Vizcaya, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sestao, de fecha 4 de junio de 1991, desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra la liquidación girada en concepto de Tasa Municipal por Licencia, debemos declarar y declaramos la no conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados que, por tanto, anulamos; procediendo, en su caso, a la practica de una nueva liquidación en la que deberá tomarse como valor máximo para la determinación de la base imponible el de 206.043.000 pesetas, equivalente al coste de la obra civil reconocida. Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SESTAO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrida, ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A., el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de diciembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Altos Hornos de Vizcaya S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sestao de 4 de junio de 1991 por el que se había denegado el recurso de reposición promovido contra la liquidación, por importe de 19.101.400 pesetas, de la Tasa girada con motivo del otorgamiento de la Licencia instada para la reconstrucción y mejora del Horno Alto número 1 que la empresa tiene en la factoría de Sestao; y la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado, con fecha 29 de septiembre de 1993, sentencia estimatoria de la pretensión del citado sujeto pasivo tributario, anulando la mencionada exacción, por estimar que la determinación de la base imponible de la Tasa no ha sido efectuada, por la Corporación, conforme a derecho.

La citada base imponible está integrada, exclusivamente, en opinión del Ayuntamiento exaccionante (en contra de lo sentado por la sentencia impugnada), por el valor de lo que se conceptúa, en la reconstrucción y mejora del comentado Horno Alto número 1, como "obra civil", sin incluir, por tanto, la maquinaria, instalaciones industriales y conceptos semejantes o equivalentes.

Altos Hornos de Vizcaya S.A. presentó, con la solicitud de la Licencia, el 'proyecto' y 'memoria' de las obras y su 'presupuesto' -explicitado mediante diversas partidas concretizadoras-. El Ayuntamiento instó 'informe' a sus Servicios Técnicos, que lo emitieron en el sentido de tomar en consideración, para determinar la base imponible de la Tasa, el valor íntegro de las dos partidas que reputaban, sin duda alguna, como "obra civil" -trabajos previos y estructuras- y una porción variable del de las restantes, especificada en un porcentaje -no razonado ni justificado- para cada una de ellas, según su naturaleza. Y, partiendo de dicha base imponible, se giró la liquidación de la Tasa objeto de controversia.

Como se indica en la sentencia de instancia, Altos Hornos de Vizcaya S.A. ha discrepado (y discrepa) del criterio seguido por la Hacienda Local para la fijación de la base imponible, en cuanto que considera arbitraria y carente de justificación, desde el punto de vista técnico, la aplicación de porcentajes o coeficientes sobre los diferentes conceptos que integran el presupuesto desglosado de la obra.

En contra, el Ayuntamiento ha justificado (y justifica) su actuación administrativa en la falta de probanza por parte de Altos Hornos de Vizcaya S.A. de los datos que podían haber permitido una mejor concreción de la base imponible de la Tasa, no obstante recaer en dicha entidad la carga de la prueba de los mismos, por aplicación combinada de lo preceptuado en los artículos 8 y 114 de la Ley General Tributaria; y en la razonabilidad del proceder de sus Servicios Técnicos municipales, al fijar porcentajes sobre el coste total de las diferentes partidas presupuestarias de la Obra 'Reconstrucción y mejora del Horno Alto número 1' para determinar el valor de la "obra civil", considerando que en toda instalación seprecisa la concurrencia no sólo de las piezas o elementos que constituyen la máquina propiamente dicha, sino, además, la de ciertos trabajos o fábricas incluibles en el concepto de "obra civil".

Conformes las partes -sigue diciendo la sentencia recurrida- en que la base imponible de la Tasa ha de venir determinada exclusivamente por el coste real de la "obra civil", lo que había que resolver era cuáles de los conceptos que se recogen en el presupuesto desglosado de la obra, para cuya realización se solicitó la Licencia que constituye el hecho imponible de la Tasa, merecían (y merecen) la citada calificación, desde una perspectiva fáctico-técnica, de "obra civil" (punto sobre el que los interesados mantienen posturas enfrentadas).

Y el problema que, al respecto, tuvo que dilucidar el Tribunal a quo (ante el doble hecho de no haberse solicitado por ninguna de las dos partes el recibimiento del proceso a prueba y de no resultar del expediente -proyecto, memoria y presupuesto de la Obra de reconstrucción y mejora del Horno Alto número 1 e Informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de 12 de diciembre de 1990- una discriminación clara y precisa de la "obra civil" en el conjunto del proyecto realizado) fué el de las consecuencias que ello ha implicado (e implica) para las partes, según incumbiera (o incumba) a una u otra la carga de la prueba.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Sestao funda el presente recurso de casación, basado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 114.1 de la Ley General Tributaria y 115.1 de la Norma Foral General Tributaria 3/1986, de 9 de abril (de redacción literalmente coincidente), del Territorio Histórico de Vizcaya, al entender que correspondía a la Corporación Local la carga de probar y acreditar el importe de la base imponible, sin que tuviera relevancia, a efectos de la liquidación practicada, la impasibilidad mostrada por la entidad contribuyente.

  2. Infracción, asímismo, de los antes citados artículos 114.1 y 115.1, al entenderse, en la sentencia, que el Ayuntamiento no había acreditado suficientemente el importe de la "obra civil" o base liquidable de la Tasa exaccionada, por no reunir el 'Informe' del Arquitecto Municipal en que se fundamenta dicha liquidación los requisitos de objetividad y justificación exigibles.

En síntesis, la problemática planteada en estas actuaciones se centra en dilucidar una serie de cuestiones:

  1. - Si compete al Ayuntamiento o, por el contrario, a la entidad contribuyente la carga de la prueba determinante de la fijación, motivada y contrastada, de la base imponible de la Tasa analizada, en función del valor de la "obra civil" proyectada y del coste del servicio puesto en práctica y utilizado por la Corporación para la concreción del montante de aquélla.

  2. - Si, en realidad, ha sido la postura adoptada por Altos Hornos de Vizcaya S.A. la que ha impedido una mejor y mayor precisión material y económica de la base imponible de la Tasa o, por el contrario, lo ha sido la actitud del Ayuntamiento, al no requerir a la citada entidad (en una especie de comprobación -en el propio marco del expediente de gestión tributaria- tipificable de abreviada y previa a la liquidación) la puntualización y explicación de los conceptos reputados necesarios para perfilar, como complemento del proyecto, de la memoria y del presupuesto previamente presentados, el alcance material y el montante económico de la citada base imponible.

  3. - Si el Informe del Arquitecto Municipal o de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que ha servido de base a la exacción reúne los requisitos precisos para poder entender que responde a las exigencias normativas precisas para la fijación de la cuestionada base imponible.

TERCERO

Ante las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes en el caso de autos no cabe sino, desestimando el presente recurso casacional, confirmar, consecuentemente, en todas sus partes, por sus propios fundamentes, la sentencia de instancia.

En efecto, en este caso, y en función de lo actuado por una y otra parte, es obvio que el Ayuntamiento, como razona -en el fondo y en definitiva- la sentencia recurrida, es quien ha debido asumir y pechar con la demostración y acreditación de la existencia y elementos del hecho imponible y de los datos necesarios y precisos para determinar, en definitiva, la magnitud económica de la base imponible de la Tasa, no sólo porque está a su cargo, por mor del principio de legalidad tributaria, el probar la concurrencia de los presupuestos legales que legitiman la exacción del tributo (elementos esenciales del hecho imponibley datos cuantificadores de la base imponible), sino también en razón al criterio aplicativo de que el 'onus probandi' debe ser soportado por quien, por su posición, función y potestad comprobativa y resolutoria, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo y desarrollarlo con la suficiente y necesaria objetividad (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1977, 25 de septiembre de 1992, 23 de enero de 1995, 29 de mayo, 28 de junio y 26 de julio de 1996 y 7 de noviembre de 1997).

Por otro lado, la valoración que de la prueba o, mejor dicho, del Informe de los Servicios Técnicos municipales (determinante exclusivo, de un modo no explicitado ni razonado, y, además, poco objetivo, como se ha dicho, de la base imponible de la Tasa) ha hecho la Sala de instancia no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional (como ha dejado expuesto una reiterada doctrina jurisprudencial a la vista del contenido del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión del año 1992), y procede, por tanto, dar por válida la conclusión que, al efecto, se contiene y especifica en la sentencia recurrida, cuya atemperación a derecho se confirma (en razón a lo que se indica, a mayor abundamiento, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991).

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación y la confirmación en todas sus partes la sentencia de instancia, las costas causadas en las presentes actuaciones deben imponerse al Ayuntamiento de Sestao recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción segun la versión dada por la Ley 10/1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SESTAO contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 1778/1991, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de este recurso a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

48 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2144/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...vigencia...". Siendo el Ayuntamiento quien ha de probar la existencia del Estudio Económico Financiero. Así lo ha entendido la STS de 14 de diciembre de 1999 , que nos dice: "...el ayuntamiento, como razona - en el fondo y en definitiva- la Sentencia recurrida, es quien ha debido asumir y p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1088/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • 19 Noviembre 2007
    ...reguladora de su pensión sin perjuicio de los topes legales, en aplicación del criterio establecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 14-12-99, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 1183/99, se alza en suplicación el I.N.S.S. con tres motivos, todos po......
  • STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2021
    • España
    • 4 Febrero 2021
    ...ocurrirá cuando efectivamente consten tales informes y con ello los acuerdos estén regularmente adoptados. En tal sentido, ya la STS de 14 de diciembre de 1999 destacó que el Ayuntamiento es quien ha debido asumir y pechar con la demostración y acreditación de la existencia y elementos del ......
  • STSJ Cataluña 1087/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...ocurrirá cuando efectivamente consten tales informes y con ello los acuerdos estén regularmente adoptados. En tal sentido, ya la STS de 14 de diciembre de 1999 destacó que el Ayuntamiento es quien ha debido asumir y pechar con la demostración y acreditación de la existencia y elementos del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Las fases de los procedimientos tributarios
    • España
    • Estudios en homenaje al Profesor Pérez de Ayala Derecho Tributario Derecho Tributario procedimental
    • 21 Junio 2008
    ...último, el de la «facilidad», que permite llegar a soluciones circunstancialmente más justas y equitativas)". Por su parte, la STS de 14 de diciembre de 199930 entiende que "en este caso, y en función de lo actuado por una y otra parte, es obvio que el Ayuntamiento... es quien ha debido asu......
  • Artículo 25. Informes técnico-económicos
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Tasas locales (municipales y provinciales). Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales Título I. Recursos de las haciendas locales
    • 1 Enero 2002
    ...dispone o tiene “más facilidad” para asumirlo y desarrollarlo con la suficiente y necesaria objetividad» (F. Jco. 3.º de la S.T.S. de 14 de diciembre de 1999 [R.J. 1999/9322]) Nada se establece en cuanto a la necesaria justificación de la cuantía de la tasa propuesta (aspecto que ya fue adv......
  • Tasas. Base imponible
    • España
    • Anuario fiscal 2000 TRIBUTOS MUNICIPALES Tasas BASE IMPONIBLE
    • 1 Septiembre 2001
    ...la exclusión de cualquier otro medio que pueda conducir a determinar esa misma correlación». 3) Cuantificación: carga de la prueba. STS de 14-12-99. P.: Sr. Rouanet Moscardó. JT 1999/9322. Fundamento Jurídico: «En este caso, y en función de lo actuado por una y otra parte, es obvio que el A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR