STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10716/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Huarte y Cía, S.A., representada por el procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de septiembre de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por el Procurador Don Rafael Torrente Ruiz, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de diciembre de 1986 el Ayuntamiento de Santillana del Mar desestimó el recurso de reposición interpuesto por Huarte y Cía, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación, por tasa por licencia de obras, correspondiente a la construcción de la Unidad Sanitaria Local, en la que se exigía el pago a la indicada sociedad, como contratista y sustituto del contribuyente, la Diputación Regional de Cantabria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Huarte y Cía, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el núm 750/91, en el que recayó sentencia de fecha 3 de septiembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiseis del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Huarte y Cía, S.A. a quien el Ayuntamiento de Santillana del Mar, giró como sustituto del contribuyente, liquidación por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de un edificio por la Diputación Regional de Cantabria, destinado a "Unidad Sanitaria" en dicha localidad, de cuyo contrato de obras había resultado adjudicataria, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso interpuesto contra dicha liquidación, alegando, como único motivo de su pretensión, la ilegalidad del artículo 10.5 del Real Decreto 3250/11976, de 30 de diciembre, en cuya virtud se practicó la referida liquidación.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la legalidad del Real Decreto nº 3250/1976, de 30 de diciembre, unas veces con carácter general y otras en impugnaciones del nº 5 de suartículo 10. En el primer sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 1981 inició una doctrina, reiterada en diversas sentencias a partir de entonces, según la cual aunque la delegación legislativa concedida al Gobierno por la Ley 41 de 19 de noviembre de 1975 de Bases del Estatuto de Régimen Local, señaló un plazo de un año para llevar a cabo su articulación, el Real Decreto Ley nº 25/1976 de 23 de diciembre, autorizó al Gobierno para que pusiera en vigor, antes del 31 de diciembre del mismo año, las Bases 21 a 34 de la Ley 41/1975 y como tal autorización correspondía a las facultades que la Ley Constitutiva de Cortes de 20 de abril de 1967 atribuía al Gobierno, no puede sostenerse que el Real Decreto 3250/1976 suponga una extralimitación por parte de aquél en sus funciones normativas. Con relación al artículo 10,5 del citado Real Decreto, existe ya una doctrina jurisprudencial (sentencias de 10 de mayo y 27 de junio de 1985, esta última dictada precisamente en un recurso extraordinario de revisión, 29 de enero y 26 de febrero de 1988), que declara que el indicado precepto no supone extralimitación alguna con relación a lo preceptuado en la Base 22.4 de la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Huarte y Cía, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de septiembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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