STS, 8 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5042
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3657/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000854/1995, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., contra la resolución de fecha 26 de Septiembre de 1990 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó el recurso de alzada, nº R.G. 16.622-85 y R.S. 3-86, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de fecha 31 de Julio de 1985, que estimó la reclamación nº 1910/1984, por el concepto de Tasa de Licencia de Obras, y cuantía de 16.330.416 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, reproducido literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 26 de Septiembre de 1990, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, declarando prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de la deuda tributaria litigiosa. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 10 de Enero de 1997 y a la representación procesal de INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., el día 14 de Enero de 1997.

SEGUNDO

La entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. presentó con fecha 16 de Enero de 1997 escrito de aclaración de la sentencia, que fue contestado por la Sala mediante Auto de fecha 17 de Enero de 1997, en el sentido de que "no ha lugar a aclaración de sentencia", pues las cuestiones planteadas se resolverán en ejecución de sentencia.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrente.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 26 de Marzo de 1997, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

El Abogado del Estado mantuvo el recurso y presentó escrito de formalización y de interposición en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, declarando la corrección de la sentencia impugnada".

TERCERO

La entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 6 de Mayo de 1998, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia estimando la causa de inadmisibilidad alegada por falta de legitimación contra el Abogado del Estado para la interposición del presente recurso, y subsidiariamente desestimándola, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, por ser de naturaleza procesal, la Sala debe examinar la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación, prevista en el art. 100.2, a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el art. 96.3 de la misma, por falta de legitimación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formulada por la entidad INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., parte recurrida.

Los fundamentos que esgrime esta entidad mercantil son en esencia: 1º.- Que aún cuando fue parte en el proceso de instancia, no está legitimado, porque la sentencia no le incumbe, pues se trata de la prescripción de una liquidación de un tributo local. 2º.- Que no cabe la alegación de defensa de la legalidad.

La Sala no comparte en absoluto esta causa de inadmisibilidad por las razones que a continuación aduce:

Primera

Los Tribunales Económico-Administrativos Locales, Regionales (antes Provinciales) y Central son órganos de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -Ministerio de Hacienda- y ellos eran los competentes para resolver las reclamaciones y recursos entre otros actos, contra los de "aplicación y efectividad de los tributos locales" según disponía el artículo 1º, uno, a) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la ley 39/1980 de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, norma que disponía: "Uno. Se entenderá por reclamaciones económico administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, las que se deduzcan en relación con las materias siguientes: a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional (...)".

De ahí que hasta que se suprimió esta competencia de los Tribunales Económico-Administrativos por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los actos que se recurrían en la vía contencioso-administrativa, en materia de tributos locales eran las resoluciones de dichos Tribunales, de manera que la parte recurrida era la Administración General del Estado-Tribunales Económico-Administrativos.

Es claro que si se reconoció a la Administración General del Estado legitimación pasiva, en la instancia, no se le puede negar en el recurso de casación, como dispone el artículo 96, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Este precepto dispone textualmente: "Están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida".

Segunda

Es natural y lógico que la Administración General del Estado trate de defender las resoluciones dictadas por sus órganos, de ahí que esté legitimada para recurrir en casación, las sentencias que anulen o modifiquen dichas resoluciones.

La Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A.

SEGUNDO

El único motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, es por "infracción del art. 64.a) y b) de la Ley General Tributaria en relación con el art. 66.b) de la misma Disposición Legal, y en relación con el art. 3º.1 del Código Civil.

El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, planteó de oficio la posible prescripción del derecho a liquidar, en el caso de autos, la Tasa de Licencia de Obras, cuya liquidación se había impugnado.

La Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, declarando que el recurso de alzada interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA había estado paralizado mas de cinco años en el Tribunal Económico Administrativo Central, razón por la cual se había producido la prescripción.

La línea argumental seguida por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en su único motivo casacional, se puede resumir del siguiente modo: 1º.- La sentencia recurrida reconoce la prescripción de una liquidación del Ayuntamiento de Benalmádena, que no es, en modo alguno, causante ni responsable de los retrasos. 2º La Jurisprudencia de la Sala ha consagrado la doctrina de la prescripción en contra de la Hacienda Pública, pero como consecuencia de los retrasos imputables a ella, pero no respecto de liquidaciones procedentes de Entes Locales que no tienen competencia alguna en la tramitación de las reclamaciones de que se trata. 3º.- Invoca la Sentencia de esta Sala Tercera de 29 de Enero de 1994, que mantuvo que "la doctrina citada (la de la prescripción del derecho a liquidar por retrasos en el Tribunal Económico Administrativo) es válida sólo en los supuestos en que la potestad tributaria venga ejercida por la Administración del Estado (...)".

Esta Sala no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

El Abogado del Estado no discute la secuencia temporal probada por la sentencia de instancia, consistente en los siguientes hitos:

El Ayuntamiento de Benalmádena interpuso el recurso de alzada el 6 de Septiembre de 1985;

La entidad mercantil Inmobiliaria Peñarroya presentó alegaciones el 21 de Octubre de 1985;

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución el 20 de Septiembre de 1990, que fue notificada el 8 de Enero de 1991 a Inmobiliaria Peñarroya S.A. y el 25 de Enero de 1991 al Ayuntamiento de Benalmádena;

aceptando, por tanto, que desde el 21 de Octubre de 1985 transcurrió el plazo de cinco años, sin actuación alguna que interrumpiera la prescripción, hasta el 8 de Enero de 1991.

Segunda

Existe doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosas sentencias posteriores a la sentencia invocada, en el sentido de que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Central, por mas de cinco años, en la resolución de reclamaciones o recursos de alzada, en materia de actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, mientras se mantuvo la tutela de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda), comporta la prescripción del derecho a liquidar, a que se refiere el artículo 64, a) de la Ley General Tributaria, aunque a petición del deudor tributario se hubiera solicitado y se le hubiera concedido la suspensión del ingreso.

Valga por todas las sentencias, la de esta Sala Tercera de fecha 1 de Junio de 2001, (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2757/96) cuyos fundamentos de derecho mas relevantes y significativos, reproducimos a continuación:

"La cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 1 de Abril de 2000, dictada tambien en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, despues de declarar que (como en ese caso) concurren los requisitos formales y de triple identidad, se dice que, ha de tenerse en cuenta, para la resolución del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes tambien invocadas , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo en la reciente de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

Posteriormente, en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, dijimos tambien que frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrido Ayuntamiento de Madrid, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.-

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario derivado de la actuación de otra Administración tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

En la posterior Sentencia de 14 de Febrero de 1997, se vino a reiterar la referida doctrina".

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3657/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000854/1995, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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