STS, 29 de Abril de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5915/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 512/93 interpuesto por Edificios Céntricos S.R.L., representado por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 512/93 interpuesto por "Edificios Céntricos S.R.L." contra las liquidaciones por Tasa sobre Licencia e Impuesto sobre Construcciones, giradas por el Ayuntamiento de la Orotava.

No comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Edificios Céntricos S.R.L." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió que "se dictara Sentencia que declare que las notificaciones de las liquidaciones 20/93 (impuesto) y de la 44/93 (Tasa) giradas por el Ayuntamiento de la Orotava son defectuosas y por tanto carente de eficacia jurídica, y que se le reembolse los gastos de constitución de garantía, asi como los gastos de defensa jurídica en función de los honorarios del I.C. de Tenerife."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de La Orotava, evacuó el trámite de contestación pidiendo "se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, declarando ajustados a derecho los actos impugnados, con imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

En fecha 1 de Febrero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que con estimación parcial del recurso, debemos anular en parte el acto recurrido, por ser contrario a Derecho. Concretamente , la liquidación girada por el impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en la forma fijada en el Fundamento Jurídico Cuarto; confirmándose el resto de tal acto, por ser conforme a Derecho. Sin costas"

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de " Edificios Céntricos S.R.L" se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, no compareciendo el Ayuntamiento de la Orotava , como parte recurrida. Quedando los autos pendientes de deliberación y fallo señalado para el 27 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Edificios Céntricos S.R.L." pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó parcialmente su demanda y anuló la liquidación girada por el Ayuntamiento de la Orotava, en concepto de impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, por entender que solo podría incluirse en su base el coste efectivo y real de las obras, pero desestimó los pedimentos principales referentes a dicha liquidación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º. del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, invoca la infracción de la exigencia de perfecta identificación del sujeto pasivo de las liquidaciones tributarias, que requiere el art. 124.1 de la Ley General Tributaria.

Alega la recurrente que, según reconoce la Sentencia de instancia, si bien la petición de licencia fue hecha inicialmente a nombre de Alexander . se hizo anunciando la próxima creación de una sociedad, cuya constitución posterior se puso en conocimiento del Ayuntamiento, de donde concluye no había razón para que la liquidación se girase a nombre del primero, argumentando sobre los perjuicios que podría acarrear la ambigüedad derivada de la inclusión en la liquidación de ambas: es decir el inicial peticionario y la posteriormente creada sociedad familiar, al afectar patrimonialmente a los dos, por designarles sujetos pasivos del impuesto.

La inclusión en la liquidación tributaria del nombre de una persona física seguida de la denominación, consignada entre paréntesis, de la Sociedad que representa, no puede crear confusión alguna sobre el sujeto pasivo del tributo, ya que las personas jurídicas solo pueden actuar a través de la intervención de personas físicas, que son las que han de recibir las notificaciones, sin que su designación nominativa, si es conocida, los coloque en la posición de obligado tributario, cosa que en ningún momento consta haya pretendido la Administración exaccionante.

Carecen de consistencia las argumentaciones sobre hipotéticos futuros perjuicios tributarios derivados de la descrita designación en la notificación respecto al impuesto de Sociedades o en la situación patrimonial del administrador, para fundar un motivo de casación sobre la supuesta vulneración por la Sentencia impugnada del art. 124 de la Ley General Tributaria, que debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo casacional, con igual amparo, se funda en la alegada infracción de la Jurisprudencia respecto a la autonomía del acto administrativo de base imponible , que debe ser notificado separadamente de la notificación de la deuda.

Aparte de la referencia al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Mayo de 1968, que no es incardinable en el concepto de Jurisprudencia, la recurrente cita exclusivamente la Sentencia de 8 de Febrero de 1988, lo que es insuficiente para fundar la existencia de una doctrina que se pretende infringida, sin que corresponda a la Sala la casación - como ya tenemos declarado- la búsqueda de otros posibles fallos concordantes para integrar el motivo, que debió ser inadmitido en su momento y que llegado este trámite impone su desestimación.

CUARTO

En cuanto a las costas ha de estarse a lo preceptuado en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción y no siendo procedente ningún motivo de casación, han de imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por Edificios Céntricos S.R.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Febrero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso- administrativo nº. 512/93, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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