STS, 8 de Noviembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1297/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pronusa S.L.", representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Galicia, Sección Tercera, de fecha 26 de Octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3/7143/93, en materia de liquidación en concepto de tasa por expedición de licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en que aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador Sr. González Salinas y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Galicia, Sección Tercera, con fecha 26 de Octubre de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por PRONUSA S.L. contra Resolución de 17-11-1992 desestimatoria de recurso de reposición contra Liquidación nº 558/92, girada en concepto de Tasa de expedición de Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras dictado por el AYUNTAMIENTO DE LUGO. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Pronusa S.L." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición del recurso, que basó en tres motivos, al amparo todos ellos del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción, respectivamente, de la doctrina jurisprudencial según la cual las normas especiales, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan de derogación expresa -motivo primero-; por infracción del art. 15 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre, que reconoció una bonificación del 90% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, por 20 años, de las viviendas de protección oficial, así como de todo recargo, arbitrio, derecho o Tasa del Estado, Diputaciones, Cabildos y Ayuntamientos -motivo segundo-; y por infracción, por último -, motivo tercero-, del art. 9º y Disp. Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales. Interesó la casación de la sentencia y el reconocimiento de la bonificación. Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento, se opuso al recurso, por entender que la única Ley aplicable al caso es la de Haciendas Locales, cuya Disposición Adicional 9ª declaró suprimidos, a partir del 31-12-1989, cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en disposiciones distintas de las del Régimen Local. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Octubre del año en curso, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha indicado en el encabezamiento de esta resolución, la sentencia de instancia ha declarado que no procede aplicar, en la liquidación conjunta de la Tasa por Licencia de Obras y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) -girada con motivo de la petición de la citada Licencia al Ayuntamiento de Lugo, con fecha 30 de Enero de 1992, por la empresa PRONUSA S.L.-, la bonificación del 90% de las respectivas bases imponibles prevista en el artículo 15 del Texto Refundido de la legislación de las Viviendas de Protección Oficial (VPO), aprobado por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre, por impedirlo lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena , en relación con el artículo 9, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La citada Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988 establece que "a partir del 31 de Diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuício de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera (Impuesto sobre Actividades Económicas) y en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Cuarta (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica)".

Y el artículo 9, en la parte que aquí interesa, dispone que "No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales".

TERCERO

Conforme se ha hecho constar en el antecedente segundo, el presente recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en los tres siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual las normas especiales son siempre de rango preferente, en su aplicación concreta, a los casos en ellas previstos, y, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general o bien la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial.

  2. Infracción del artículo 15 del Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre.

  3. Infracción del artículo 9 y de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

CUARTO

Ninguno de los tres motivos expuestos -que, por su intrínseca identidad impugnatoria y su común finalidad, pueden ser objeto de un análisis conjunto- goza de la virtualidad pretendida en concreto por la parte recurrente, habida cuenta que:

Como correctamente razona la sentencia de instancia, "para resolver la cuestión objeto de controversia es preciso partir de que la Disposición adicional Novena de la Ley 39/1988 es el complemento del régimen de beneficios contemplado en su artículo 9 y viene a conformar una cláusula de cierre del sistema, procediendo a una verdadera 'derogación expresa' -con observancia, así, del principio de reserva de Ley del artículo 10 de la Ley General Tributaria- de todos los beneficios referidos a tributos locales contemplados en disposiciones distintas de las de Régimen Local -entre ellos el de la bonificación del 90% de la base imponible de la Tasa por Licencia de Obras e, incluso, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el caso de que una y otro se refieran a Viviendas de Protección Oficial-".

Y "el que tal derogación se produce de forma expresa es conclusión que se infiere claramente de la excepción que el inciso final del párrafo primero de la Disposición Adicional Novena recoge, referida a beneficios fiscales existentes hasta la Ley 39/1988 en la Contribución Territorial Rústica y Urbana, en la Licencia Fiscal y en el Impuesto de Circulación de Vehículos".

"Consiguientemente, no estando previsto el beneficio de referencia en la normativa de la propia Ley reguladora de las Haciendas Locales, ni en normas de rango superior a la misma, así como tampoco en Tratados o Convenios Internacionales, y siendo así que la Licencia de que la liquidación discutida dimana se solicitó el 28 de Marzo de 1990, tal como se desprende del expediente administrativo, es claro que era ya improcedente la bonificación pretendida".

QUINTO

Es evidente, por tanto, que, a pesar del argumento de la parte recurrente relativo a la inviabilidad de la derogación de una norma especial, como es el artículo 15 del Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre (carente, en realidad, de predicamento en virtud de lo hasta aquí razonado), por el artículo y la Disposición Adicional de la Ley 39/1988 a que se viene haciendo referencia, calificados en el recurso de casación como disposiciones puramente generales, la conclusión que procede adoptar, basada en la actual doctrina jurisprudencial de esta Sección y Sala -en que, por su entidad y reiterada aplicación, se hace excusa de las sentencias en que ha ido quedando plasmada-, es la de que la invocación por la recurrente tanto de los preceptos que se refieren al reconocimiento en favor de las viviendas de protección oficial de determinadas bonificaciones en tributos locales (en especial, el artículo 15 del Decreto 2960/1976) como de la jurisprudencia de esta Sala que había declarado su subsistencia bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, no tiene en cuenta que ahora estamos en presencia de una Tasa y de un Impuesto regulados por la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (e, incluso, éste último, creado ex novo por la misma), cuya Disposición Adicional Novena, correctamente aplicada por la sentencia de instancia, declara suprimidos, a partir del 31 de Diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su vigencia anterior pudiera ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en dicha Ley, por lo que claro resulta que, respecto a la liquidación conjunta que da lugar al presente recurso, ninguna virtualidad pueda tener la invocación de los preceptos y de la concreta jurisprudencia que realiza la parte recurrente.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992).

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "PRONUSA, S.L." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la expresa y obligada imposición, a la parte recurrente, de las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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