STS, 29 de Julio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1831/1991
Fecha de Resolución29 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 526 dictada, con fecha 26 de noviembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3577/1989 promovido por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA -que ha comparecido en este Rollo representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado- contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral de la Corporación citada de 29 de febrero de 1988 por el que se había denegado expresamente el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas por el concepto de Tasa por Licencia de Obras en la Vía Pública correspondientes a los trimestres tercero y cuarto de 1985 y primero, segundo, tercero y cuarto de 1986, por el importe total de 3.148.890 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de noviembre de 1990, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 526, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, contra las liquidaciones giradas por el ayuntamiento de esta capital por el concepto de Tasa por Licencia de Obras en la vía pública correspondientes a los trimestres 3º y 4º de 1985, y 1º, 2º, 3º y 4º de 1986, por importe total de 3.148.890 ptas., y contra el decreto del Sr. Concejal Delegado Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral de 28 de febrero de 1988, dictado en el recurso de reposición formalizado impugnando dichas liquidaciones que desestima por extemporáneo; debemos declarar y declaramos la nulidad de los referenciados actos, Decreto y liquidaciones, por no ser conformes a derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.- En el examen de la cuestión planteada, ha de proclamarse que la Sala en materia como la debatida tiene sentado en numerosas sentencias, cuya cita singularizada se omite por ser reiteradamente conocida de las partes intervinientes en este proceso, que es criterio constante e invariable, respecto a la fecha a que se refiere la imposición objeto de impugnación, la exención a favor de la Compañía Telefónica de España de todos los tributos y entre ellos los locales, incluídas las Tasas, manteniendo así la doctrina del Tribunal Supremo que ha rechazado, sistemáticamente, argumentaciones análogas a las que pretenden fundamentar la imposición, entre ellas, las más recientes de 22 de febrero y 15 de noviembre de 1988, 8 y 15 de febrero, 4, 11 y 14 de marzo de 1989, reiterando en esencia el criterio de estimar válidas y vigentes, para los tiempos a que se refieren, las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en las disposiciones que no sean de Régimen Local, conforme a la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3250/1976, en este caso concreto de la Compañía Telefónica Nacional de España, con referencia a la Ley de 31 de diciembre de 1945 y Decreto de 31 de octubre de 1946, por el pacto que sobre la materia seconforma entre el Estado y dicha Compañía, hasta que ha empezado a regir la Ley 15/1987, de 30 de julio, como así ha venido afirmándolo, con el carácter de "doctrina legal" construída al amparo del art. 102 de la Ley rectora de la Jurisdicción, utilizado para, implícitamente, superar las contradicciones entre sentencias, manteniendo el principio de la seguridad jurídica, en cuyo remedio está prevista precisamente la revisión, obligando a rescindir aquéllas que estén, como las invocadas por los acuerdos recurridos, en contradicción con el criterio jurisprudencial dominante (S.T.S. 30 de noviembre de 1987). II.- La anterior doctrina se ha visto plenamente confirmada por la Ley 15/1987, de 30 de julio, cuyo preámbulo hace referencia al sistema vigente, conocido de antiguo por nuestra jurisprudencia bajo la calificación de "pacto solemne", y cuyo art. 1º "suprime" la exención general que, en relación con toda clase de arbitrios, tasas, contribuciones e impuestos, se reconoce a la Compañía Telefónica Nacional de España, en el apartado 5º, de la Base 7ª, del contrato celebrado por el Estado con dicha Compañía, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, (apartado 1), por lo que, "a partir de la fecha de efectividad de esta Ley (y no antes), la C.T.N. estará sujeta, y no exenta, a todos los tributos de carácter autonómico en la forma que establezcan las respectivas comunidades Autónomas (apartado 3), surtiendo efectos la Ley a partir de 1º de enero de 1988 (Disposición Final apartado 2), por lo que hasta dicha fecha seguían en vigor la exención general referida", y que, por lo expuesto, en contra del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que lo fija e interpreta, ha sido indebidamente denegado y desconocido por el Ayuntamiento demandado, procediendo en consecuencia la anulación de los actos impositivos recurridos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de julio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos y hacemos propio el contenido de los de la sentencia de instancia; y, además,

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este proceso y en la vía administrativa de la que trae causa se contrae a dilucidar si la Compañía Telefónica Nacional de España (hoy, Telefónica de España S.A.) está o no obligada al pago, como sujeto pasivo contribuyente, de las liquidaciones por el concepto de Tasas por Licencia de Obras en la Vía Pública que, correspondientes a los trimestres tercero y cuarto de 1985 y primero, segundo, tercero y cuarto de 1986, y por el importe global de 3.148.890 pesetas, le fueron giradas por el Ayuntamiento de Madrid; o, desde otro punto de vista, complementario del anterior, si dicha Compañía goza del derecho a la exención subjetiva por la aludida Tasa, relativa a deudas tributarias devengadas antes del 1 de enero de 1988.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del supuesto de autos, de lo alegado por las partes y de lo sentado ya por una copiosa jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19.6.1987, 15.11.1988, 4 y 11.3 y 7 y 29.4.1989, 25.1, 8 y 28.2, 4.4, 17 y 30.5 y 27 y

30.6.1990, 22.4.1991 y 17.9.1994, confirmadas por las de la Sección de Revisión de esta misma Sala de 7.4 y 24.10.1989, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta que, dado el carácter paccionado o de contrato de concesión que ostentan las cláusulas del convenio o acuerdo suscrito entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, que es calificado de legislación delegada en virtud de la autorización al respecto otorgada en la Ley de 31 de diciembre de 1945, se infiere que la validez y eficacia del marco jurídico establecido en tal Decreto, no afectadas por el principio de autonomía municipal consagrado por la Constitución, no pueden ser rebasadas por ninguna norma de menor rango, como lo es el Real Decreto 3250/1976, 30.12, en el que el Ayuntamiento se apoya, fundamentalmente, para oponerse a la tesis de la parte apelante. Y, en consecuencia, la exención tributaria prevista en la cláusula 7.5 del citado Decreto de 31 de octubre de 1946, en razón a su naturaleza de pacto tributario de obligado cumplimiento para el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, debe ser estimada vigente hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la Ley 15/1987, 30.7, que, al establecer nuevas normas de tributación de dicha Compañía, ha derogado la anterior exención, determinando la sujeción de la misma a todos los tributos de carácter estatal, autonómico y local, con las matizaciones y forma que se establezcan en las disposiciones de desarrollo, y sustituyendo las deudas correspondientes a los tributos locales de los que sea sujeto pasivo, con excepción de las llamadas Contribuciones Territoriales, por una compensación anual en metálico; situación, la creada por la citada Ley 15/1987, que implica que, cuando se giraron las liquidaciones aquí analizadas, todavía imperaba la exención contenida en la cláusula 7.5 antes mencionada, porque lógicamente el legislador no iba a suprimir lo que antes no estaba en vigor.TERCERO.- A tenor, pues, de lo razonado, síntesis de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia, procede desestimar la apelación del Ayuntamiento y confirmar tanto la sentencia de instancia como el acuerdo presunto y las liquidaciones tributarias controvertidas.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 526 dictada, con fecha 26 de noviembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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