STS, 23 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9264/1996, interpuesto por Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia 23 de Febrero de 1996, pronunciada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 543/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, también dirigido por Letrado, relativo a tasa municipal por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas de 30 de julio de 1987 y 29 de julio de 1988, Musini obtuvo licencias de obras e instalaciones para la construcción de un edificio de nueva planta en la calle de García de Paredes nº 55, con vuelta a la calle de Zurbano nº 69, de Madrid, obras que fueron concluidas el 1 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Las licencias originaron el pago de las tasas devengadas, abonándose en tal concepto 28.402.860 y 1.634.100 ptas. respectivamente.

TERCERO

Con fecha de 29 de octubre de 1992, los Servicios correspondientes del Ayuntamiento de Madrid inspeccionaron el edificio, levantándose acta de disconformidad, originándose en el acta posterior de 19 de enero de 1993 una propuesta de liquidación de 22.002.845, por el concepto tributario de "tasa de obras", en la que se computó como pago a cuenta la suma de 30.036.960 ptas., importe de las dos liquidaciones anteriormente reseñadas, confirmada por el Adjunto al Jefe de la Dependencia en resolución de 1 de abril de 1993.

CUARTO

Frente a esta liquidación se formalizó recurso de reposición, desestimado por resolución del Adjunto al Jefe del Departamento de Inspección de Tributos, de dicho Ayuntamiento, de 24 de febrero de 1994.

QUINTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 4 de la Sala de la Jurisdicción del Ayuntamiento de Madrid, que lo resolvió por sentencia de 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación por tasa de licencia de obras, debemos declarar este acto administrativo no conforme con el ordenamiento jurídico en lo referente a la imposición de la sanción, que se anula. Siendo el resto de dicho acto administrativo conforme a derecho. No se hace imposición de costas".

SEXTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Musini, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 13 de marzo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 23.2.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), en relación con los artículos 101 a 104 del mismo texto legal, por haber aplicado a la tasa por la expedición de la licencia de obra la normativa referente al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras creado por la Ley de Haciendas Locales.

  2. - Id. del art. 64 LGT, en materia de prescripción.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo ha de tenerse en cuenta que en la fecha en que ocurrió el hecho imponible -la prestación del servicio-, y la expedición de las licencias, la citada Ley de Haciendas Locales no podía ser aplicable, pues entró en vigor el 31 de diciembre de 1988 (Disposición Final 2ª), y con efectividad para el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a partir del 1 de enero de 1989 (Disposición Transitoria 1ª).

Por ello ha de afirmarse, como hace la recurrente la inaplicabilidad de la citada Ley 39/1988, tanto a la prestación de servicios propios de la tasa, como a la realización de la obra o construcción.

Pero yerra la recurrente cuando achaca a la sentencia haber incurrido en la aplicación de dicho texto para fundar su fallo, pues, por el contrario, de forma taxativa manifiesta, en el último párrafo del Fundamento indicado, que "en consecuencia, se trata de una tasa por la prestación de un servicio, a la que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril".

TERCERO

En el siguiente motivo se alega la extinción de la deuda tributaria, por transcurso del plazo de 5 años, a la sazón imperante, por virtud de lo dispuesto en el art. 64 a) LGT.

No es suficiente la comparación entre las fechas de las licencias expedidas (30 de julio de 1987 y 29 de julio de 1988) y la del acta de inspección de 29 de octubre de 1992, para apreciar que, al menos con respecto a la primera al menos, el plazo de la prescripción estaba cumplido.

Debemos mantener la conclusión a que llegó en este punto la sentencia recurrida, razonando, con base en la indiscutible naturaleza de liquidaciones provisionales que tenían las primeramente practicadas al expedirse las licencias, que el plazo de prescripción del derecho a practicar la respectiva liquidación definitiva debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya ha finalizado, aduciendo para ello que el otro criterio "no solo determinaría tal prescripción en las obras de larga duración (de más cinco años), sino que estimularía la construcción lenta de las que lo son". En otros términos, la actividad sometida a la licencia de autos no es instantánea, sino que se realiza a lo largo de un espacio de tiempo, impredecible, entre la iniciación y la finalización de las obras.

Posteriormente, la justeza de esta interpretación vino refrendada por el art. 104.2 LHL, a cuyo tenor "a la vista de las construcciones, instalaciones y obras, efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa de las mismas, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo, o reintegrándole en su caso, la cantidad que proceda".

Y así ha seguido sosteniéndose por la jurisprudencia (cfr. sentencia de 24 de abril de 1999, recurso de casación 1971/1994, Fundamento 3).

En consecuencia, las fechas de expedición de las licencias no marcan el dies a quo en una y otra tasa, por lo que hay que concluir que el 29 de octubre de 1992 no había prescrito el derecho a practicar la liquidación definitiva en la tasa exigida en la liquidación de 30 de julio de 1987.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la condena en costas que fija el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 9264/1996, interpuesto por Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 1996, por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 543/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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