STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2806/1991
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Ferrando Granados Bravo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de diciembre de 1990, sobre tasa por licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de septiembre de 1986 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid estimó la reclamación interpuesta por la Sociedad de Empresas, Empresarios Agrupados, S.A., contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por licencia de apertura correspondiente a un local sito en la Glorieta de Quevedo nº 9, declaró que en la cuota resultante había de aplicarse una bonificación del 99% y que había de devolverse a la entidad reclamante el exceso de lo satisfecho en virtud de la referida liquidación.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 2626/89, en el que recayó sentencia de fecha 31 de diciembre de 2990, por la que se desestimaba el recurso interpuesto. Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho : 1.- En el presente recurso el Ayuntamiento de Madrid impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial que estimó reclamación promovida por "Empresarios Agrupados, S.A. de Empresas" contra liquidación de Tasa por Licencia de Apertura en la que no se aplicaba la bonificación del 99 por ciento concedida en la Ley 196/63 de 28 de diciembre, modificada por Decreto-Ley 12/1967 de 26 de julio sobre sociedades de empresas y con relación a "tasa y exacciones provisionales o municipales que gravan los hechos tributarios que se produzcan como consecuencia de la actividad de la Sociedad de Empresas en las relaciones con las sociedades o empresas miembros que se sean consecuencia de los fines para los que aquella sociedad se creó", conforme reza el Art. 4 de la expresada normativa.- Alega el Ayuntamiento recurrente que se trata de una tasa por prestación de servicio, y plantea el problema de la validez de beneficios tributarios en leyes de otra naturaleza, invoca el alcance derogatorio de disposiciones posteriores a la Ley de Régimen Local, citando el Real Decreto 3250/76 y los Art. 9 y 18 del Real Decreto- Ley 11/79 de 20 de julio en apoyo de la tesis de que no pueden concederse beneficios tributarios en materia de tasas por prestación de servicios.- 2.- Lo que en realidad se discute es la vigencia de los beneficios fiscales que, en el orden tributario local, establece la Ley 196/63 de 28 de diciembre, ya porque fueron denegados por la legislación posterior, ya porque lo fueron directamente por la Constitución.-En cuanto a lo primero, la disposición adicional 2ª del Real Decreto 3250/76 reconoció la vigencia de las "exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de régimen local", precepto que no ha sido expresamente derogado por ninguna norma posterior y sin que el hecho de no haber sido reproducido en el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, pueda asimilarse a una derogación presunta, ya que un texto refundido como lo es el del expresado Real DecretoLegislativo carece de tal facultad sobre las normas que refunde.- Por lo que se refiere a la Constitución, las normas que establecen la autonomía municipal, Arts 137 y 140, no impiden el establecimiento por Ley de beneficios fiscales sobre tributos locales, como ya vino a definir, con carácter general la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981 que reduce a sus justos términos aquélla, distinguiendo entre autonomía y soberanía y entre medios económicos suficientes y medios económicos propios. Consecuentemente el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial que declara la aplicación de los discutidos beneficios ha de ser confirmado.- 3.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el Art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia treinta del corriente mes de occtubre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante no ha formulado alegaciones que puedan oponerse con éxito a los precisos argumentos de la sentencia de instancia. No se discute que en el local cuya licencia de apertura da lugar a la liquidación impugnada en este proceso, así como en su titular, concurren las circunstancias requeridas por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, para obtener una bonificación del 99% en las "tasas y exacciones municipales o provinciales que graven los hechos tributarios que se produzcan como consecuencia de la Sociedad de Empresas en las relaciones con las sociedades o empresas miembros, que sean consecuencia de los fines para los que aquella sociedad se creó", pero se niega que esta bonificación pueda subsistir tras el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Sin embargo, la tesis del Ayuntamiento de la imposición ha sido rechazada por esta Sala en una jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, habida cuenta que la Disposición Adicional 2ª de dicho Real Decreto, correctamente invocada por el Tribunal de instancia, reconoce la vigencia de las "exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidos en disposiciones con rango de ley que no sean de régimen local" como es el caso de la citada Ley 196/1963, de 28 de diciembre.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de diciembre de 1990, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 112/2009, 5 de Febrero de 2009
    • España
    • 5 Febrero 2009
    ...trae causa de la devolución del importte correspondiente al gravamen complementario de la tasa del juego, a resultas de la STS de 31 de octubre de 1996, y de las actualizaciones del importe de la tasa fiscal sobre el juego, anuladas por la STS de 14 de marzo de 1998 SEGUNDO Sobre la cuestió......
  • AAP Pontevedra 97/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...y por ello carente de contradicción, lo que priva a la resolución dictada de fuerza de cosa juzgada (SS AP de Baleares de 6-XI-08 y STS 31-X-96 ), y advirtiéndose que el Juzgado ha seguido correctamente el trámite que resulta vigente y exigible en este tipo de procedimientos, no es apreciab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR