STS, 19 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6914/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6914/93, interpuesto por Interservi S.A., representada por el Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en su recurso 980/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a tasas sobre el juego, cuantía

6.064.500 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el día 26 de octubre de 1993 en el recurso 980/92, desestimatoria del recurso interpuesto por Interservi S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 10 de abril de 1992, que fue declarada ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Una vez preparado el recurso de casación por la entidad Interservi S.A., la parte lo interpuso finalmente alegando los siguientes motivos de impugnación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción: a) Infracción del artículo 31.1 de la Constitución, en lo relativo al principio de capacidad económica; b) id. del artículo 14 CE, principio de igualdad; c) id. del artículo 9.3, principio de seguridad jurídica; d) id. del artículo 38 CE , derecho a la libertad de empresas; e) id. del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 .

En el primer otrosí solicitó de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por cuanto la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria financiera y tributaria, en lo relativo a la validez de su artículo 38.2 , en cuanto el mismo pudiera vulnerar los artículos 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución ; y en su segundo otrosí pidió, asimismo, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, conforme al artículo 177 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 , por violación del mismo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso e impugnado por la Administración recurrida, se señaló finalmente el día 16 de diciembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en una resolución de 11 de noviembre de 1990 de laDelegación de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se fijaron los plazos y cuantías del fraccionamiento de pago de la deuda tributaria resultante del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente al ejercicio de 1990, resolviendo así una solicitud formulada por la entidad hoy recurrente.

Posteriormente, con fecha de 11 de julio de 1991, la misma recurrente interesó la rectificación de la liquidación, solicitud resuelta por silencio y que dió lugar a la reclamación económico- administrativa sobre la que finalmente recayó la resolución administrativa que constituye el acto impugnado.

El correspondiente recurso contencioso-administrativo resultó desestimado por sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra la que se dirige el presente recurso.

La entidad recurrente, por el cauce del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción articula cinco motivos diferentes, relativos a vulneración de los artículos 31.1, 14, 9.3, 38, todos de la Constitución Española y por infracción de diversos preceptos del Tratado de Roma , así como de la doctrina contenida en las sentencias Drefrene, de 30 de junio de 1978 y Hauer, de 13 de diciembre de 1979, del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas .

En los 1º y 2º otrosíes de su escrito de recurso, la misma parte interesó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y de prejudicialidad ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

Tal cuestión se basaba en que el artículo 38.2.2. de la Ley 5/1990, de 2 de junio, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria , por la que se creó un gravamen complementario de la tasa del juego, infringía los artículos del texto constitucional que antes se han indicado, al establecer dicho gravamen con carácter retroactivo para el año 1990.

El planteamiento de la parte recurrente coincidió con la circunstancia de que varias Salas de la Jurisdicción plantearon dicha cuestión, que ha sido resuelta por la sentencia 173/1996, de 31 de octubre de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad del artículo 38.2.2 de la Ley citada, recogiendo gran parte de los argumentos utilizados en el presente recurso por la entidad recurrente.

Ha quedado, por tanto, superada la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento había obstaculizado la solución del actual recurso.

De todos modos, debe advertirse que en los presentes autos no aparece, en ningún momento, la impugnación indirecta de una disposición general emanada de la Administración, impugnación exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 39, para que se pudiera admitir la sustanciación de un recurso de casación cuando la cuantía fuera inferior a seis millones de pesetas, como ya indicó esta Sala en su Auto de 12 de junio de 1995. Sin que el recurrente haya alegado la inadecuación de algún Reglamento o norma de rango inferior a la Ley a la que sirviere de desarrollo no puede franquearse la admisibilidad del recurso, siendo insuficiente la mera alegación de inconstitucionalidad de la Ley misma, aún con la solicitud de planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional.

De admitirse que la invocación de una supuesta inconstitucionalidad, sin ir acompañada del expreso cuestionamiento de la adecuación a la Ley de otra norma de rango inferior, se estaría consagrando la posibilidad, no querida por la Ley, de que sería suficiente la petición formal de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una Ley, ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, para convertir en casacionables asuntos que no lo son ni por la cuantía ni por la naturaleza de la pretensión.

TERCERO

Al anterior obstáculo hay que añadir el relativo a la cuantía del presente asunto, pues es manifiesto que ninguna de las liquidaciones tributarias practicadas y objeto del pleito alcanzan por sí sóla la suma de seis millones de pesetas que señala el artículo 93.2.b), en relación con los artículos 50.3 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, lo que obliga incluso de oficio a declarar la inadmisibilidad.

CUARTO

Junto a las anteriores declaraciones no es ocioso hacer constar que habiéndose declarado, como ya se ha dicho, la inconstitucionalidad del artículo 82.Dos.2 de la Ley 5/90 , las liquidaciones tributarias giradas a su amparo, que no hayan adquirido firmeza, carecerán de exigibilidad o, en su caso, darán lugar a la devolución de ingresos indebidos, si hubieran sido abonadas sin ser consentidas.

QUINTO

En definitiva, procedía haber declarado la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía en el momento procesal inicial y, al no haberlo hecho así, la causa de inadmisión ha de transformarse en causa de desestimación.

SEXTO

En cuanto a las costas, han de imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Interservi S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 980/92 , con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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