STS, 30 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:6948
Número de Recurso481/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 481 de 1998, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Recreativos Balanzá S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998, por el que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a la mencionada entidad por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990, declarado nulo e inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, habiendo comparecido, como demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1998, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Recreativos Balanzá S.A. presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 31 de julio de 1998, por el que se desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del legislador, al que se acompañaba copia del acuerdo impugnado y de la comunicación previa, por lo que, mediante providencia de 23 de noviembre de 1998, se acordó tener por parte al Procurador comparecido en la representación ostentada, publicar el anuncio prevenido en la ley y reclamar el expediente administrativo así como requerir a la Administración para que procediese a emplazar a los interesados en dicho expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 1998 se emplazó a la representación procesal de la entidad demandante para que, en el término de veintedías, formalizase la demanda, lo que efectuó con fecha 2 de febrero de 1999, alegando que la dicha entidad realizaba a principios de 1990 la actividad empresarial de explotación de máquinas recreativas con premio tipo B en el marco de una exhaustiva intervención administrativa reguladora de los juegos de suerte, envite y azar, concretada mediante la autorización individualizada, válidamente otorgada y vigente de cada máquina recreativa instalada en cada establecimiento autorizado, lo que le permitía explotar, dentro de un grado razonable de rentabilidad, 353 máquinas recreativas del tipo B, que era las que tenía en situación de alta administrativa con las autorizaciones vigentes a 1 de enero de 1990, pero en abril de 1991, a consecuencia de la Ley 5/1990, de 29 de junio, el número de máquinas en situación de alta administrativa de la empresa disminuyó hasta la cantidad de 299 máquinas, por efecto del artículo 38.2 de la mencionada Ley 5/1990, que estableció le Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, pues, entre los factores que conformaron las previsiones empresariales y los presupuestos económicos de la empresa para 1990, se hallaba uno de indudable relevancia en los costes de la explotación, cual es el importe del impuesto especialísimo que grava a esta actividad: el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, con efecto del 1 de enero de 1990, estableció (elevándola) la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el juego por cada máquina recreativa con premio del tipo B autorizada cualquier día del año, y conocida la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, que vino a establecer el gravamen complementario incrementando con efecto retroactivo la cantidad a pagar por cada máquina y elevando la cuota fija anual desde 141.750 pesetas hasta 375.000 pesetas, se hizo necesario dar de baja y retirar de explotación aquéllas máquinas recreativas, cuya previsión de beneficio iba a estar, de manera clara, por debajo de dicha cantidad para tratar de aminorar las pérdidas al no devengarse el gravamen complementario y así lo hizo constar mediante acta notarial de fecha 2 de agosto de 1990, en la que se protocolizan las manifestaciones de que se ha tramitado ante la Administración Pública la suspensión temporal de las autorizaciones que permiten explotar numerosas máquinas recreativas tipo B, y una vez entrado en vigor el gravamen complementario quedó patente que todavía era necesario dar de baja administrativa a otras máquinas al finalizar el ejercicio, pues la nueva cuantía total de la tasa (375.000 pesetas por máquina) no podría ser soportada en años venideros, produciéndose la baja de dichas máquinas a consecuencia del incremento tributario operado en mitad del ejercicio, por cuanto no se alcanzaba a cubrir el pago del mismo, ya que antes no había sido posible hacerlo dadas las obligaciones contractuales contraidas con los titulares de los establecimientos donde la empresa tenía instaladas las máquinas hasta fin de año, siendo retiradas de los distintos establecimientos y destruidas tal y como exigían los reglamentos administrativos aplicables, de manera que la pérdida física de 162 máquinas, de contratos, de beneficios empresariales y de otros importantes daños vino motivada por algo ajeno al normal desenvolvimiento de la empresa, e impugnadas las autoliquidaciones por diversos empresarios, la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 declaró nulo e inconstitucional el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio por contravenir el principio de seguridad jurídica, por lo que, con fecha 30 de octubre de 1997, se dirigió reclamación al Consejo de Ministros solicitando indemnización por responsabilidad del legislador por los perjuicios sufridos como consecuencia del gravamen complementario que creó el precepto declarado inconstitucional, debiendo proceder a la destrucción y retirada de explotación de un total de 28 máquinas, si bien tal reclamación fue desestimada por el acuerdo combatido en este proceso, señalando como bases para el cálculo de la indemnización reclamada las siguientes: a) valor residual de la máquinas desaparecidas pues en una explotación de máquinas recreativas cada máquina puede considerarse una empresa distinta, su valor calcularse en función de circunstancias claramente valuables (por ejemplo: valor de compra del aparato menos amortización legalmente fijada en las normas tributarias y en la contabilidad) y otras cuyo montante definitivo se concretará en la fase probatoria (como el valor de mercado de las máquinas por el hecho de estar instaladas y produciendo), varias veces superior al de la máquina como tal aparato. b) Indemnizaciones satisfechas por despidos del personal. c) Incremento del coste de explotación relativo: (se acreditará en fase de prueba). d) Cuotas del Gravamen Complementario satisfechas, cuya devolución no ha sido reconocida hasta la fecha. e) 2º plazo de la Tasa de Juego del ejercicio 1990 de la máquinas dadas de baja antes del 2º semestre que debió ser satisfecho a pesar de esto último. f) El lucro cesante de acuerdo con las recaudaciones dejadas de percibir hasta fecha, cuya cuantía se probará o calculará de acuerdo con los criterios determinados por ese Tribunal Supremo en algunas sentencias recientes. g) Los intereses indemnizatorios tendentes a restablecer la situación patrimonial, a calcular, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de esa Sala, desde la fecha en el daño que efectivamente se produjo, terminando con la súplica de que se revoque la resolución recurrida y se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, declarando el derecho a percibir una indemnización que resarza a la recurrente de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de junio, que aprobó el denominado gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990, luego declarado nulo e inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996; indemnización que se cuantificará en función de las bases enumeradas en fase de prueba y conclusiones sucintas, más los intereses indemnizatorios correspondientes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 1999, se tuvo por formalizada entiempo y forma la demanda y se ordenó entregar las actuaciones y el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, contestase dicha demanda, lo que llevó a cabo con fecha 15 de marzo de 1999, aduciendo que existe una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada rechazando la pretensión ejercitada por la entidad demandante y que, por consiguiente, no puede ser objeto de revisión alguna, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional interpretando el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, sin que, por otra parte, la retirada de las máquinas obedeciera a la entrada en vigor del gravamen complementario, como se declara en el acuerdo recurrido, resultando sólo acreditada y admisible la cantidad abonada en concepto de gravamen complementario si no fuese porque existe el obstáculo infranqueable de la cosa juzgada a que se ha hecho referencia, pues los demás perjuicios reclamados ni son procedentes ni están justificados, constituyendo el sexto una pluspetición mientras que el séptimo adolece de inconcreción, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser el acuerdo recurrido ajustado a derecho, al mismo tiempo que, por otrosí, se oponía al recibimiento a prueba solicitado por la demandante.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de marzo de 1999 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba, interesándose por la representación procesal de la demandante prueba documental pública y privada así como pericial, mientras que por el Abogado del Estado se solicitó prueba documental pública y privada, habiéndose admitido y practicado toda la documental solicitada por ambas partes con el resultado que aparece en autos y rechazado la pericial al no existir tiempo material para su práctica salvo que el Tribunal hiciese uso de la facultad de acordarla de oficio.

QUINTO

Mediante providencia de 23 de junio de 1999 se declaró concluso el periodo de proposición y práctica de prueba y se ordenó unir a los autos las practicadas, al mismo tiempo que se concedió a la parte demandante el término de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 17 de julio de 1999, reiterando los hechos y fundamentos de derecho alegados en su escrito de demanda, señalando como partidas que ha de conformar la indemnización las siguientes: en primer lugar, el valor residual de las máquinas desaparecidas, que es fácilmente determinable de acuerdo con los planes de amortización de la empresa o, subsidiariamente, de acuerdo con la normativa fiscal aplicable a las amortizaciones en aquel período y que viene determinada por las normas reglamentarias del Impuesto de Sociedades, pues teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la situación del sector derivada del tan mencionado gravamen, no se puede hablar "... de decisiones de empresa libérrimamente adoptadas..." al hecho de dar de baja y destruir las máquinas, más aun examinando el estudio adjunto al Informe de Auditores del ejercicio 1990, en el que se especifica claramente la rentabilidad de las mismas y su situación en caso de no haber existido el gravamen (no habría sido necesaria ni su baja ni su destrucción), en segundo lugar, el importe de las cuotas del Gravamen Complementario satisfechas por la totalidad de las máquinas en explotación de la empresa para las que, a pesar de haberse instado los correspondientes recursos, y por "llegar tarde" la sentencia del Tribunal Constitucional no haya sido reconocido por los Tribunales el derecho de devolución de las cuotas, en tercer lugar, la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de segundo plazo de la Tasa de Juego de dicho ejercicio 1990, en relación con el número total de máquinas dadas de baja antes del segundo semestre y que debieron ser pagadas por la configuración del devengo del período impositivo (anticipado y anual, respectivamente), en cuarto (dice quinto por error) lugar, el valor de los locales perdidos como consecuencia de las máquinas dadas de baja a la vista de los informes existentes y de los que se puedan pedir en fase de ejecución, pues este valor del fondo de comercio es adicional al valor residual material de la máquina, en quinto (dice sexto por error) lugar, el lucro cesante de acuerdo con las recaudaciones dejadas de percibir que obran en los informes, y por último los intereses indemnizatorios que correspondan, debiendo concretarse el importe de cada una de dichas partidas en fase de ejecución, a cuyo escrito de conclusiones se adjuntaban copias de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998.

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 1999 se tuvo por evacuado el traslado para conclusiones de la entidad demandante y se concedió al Abogado del Estado el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 4 de octubre de 1999, insistiendo en que no procedía la restitución de lo abonado en concepto de gravamen complementario por ser una cuestión resuelta por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, teniendo meramente eficacia « ex nunc» las declaraciones de inconstitucionalidad, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 1998, y en cuanto a las partidas reclamadas la demandante desiste de dos de ellas pero añade una nueva, cual es lo que se denomina « el valor de los locales perdidos», lo que resulta inadmisible, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser el acuerdo impugnado ajustado a derecho y que se impongan las costas a la entidad recurrente por su temeridad.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se ordenó que quedasen pendientes deseñalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que se efectuó el día 22 de diciembre de 1999 para que tuviese lugar aquélla el día 6 de junio de 2000, designándose Magistrado Ponente, mandando unir para mejor proveer las copias de sentencias aportadas por la entidad demandante así como las cartas de pago originales del gravamen complementario efectuado en la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, y ordenando con el mismo fin aportar a los autos testimonio de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso de casación 3/6582/94, para lo que libró la oportuna comunicación, que se remitió con fecha 14 de julio de 2000, concediendo a las partes el término común de tres días para que alegasen cuanto estimasen conveniente acerca del alcance e importancia de las diligencias de prueba practicadas para mejor proveer, lo que efectuó la representación procesal de la demandante con fecha 21 de julio de 2000, aduciendo que las sentencias aportadas demuestran que la entidad recurrente agotó todos los procedimientos y recursos a su alcance para obtener la devolución del gravamen complementario de la tasa de juego, mientras que el Abogado del Estado manifestó que, firme la sentencia de esta Sala por la que se desestima el recurso de casación contra otra sentencia de instancia que denegaba la devolución de lo ingresado en concepto de gravamen complementario, no cabe para lograr tal devolución alterar la causa de pedir, haciéndolo ahora por el concepto de responsabilidad patrimonial por actos del legislador, y con fecha 4 de septiembre de 2000 se señaló de nuevo para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los documentos aportados, consistentes en informe, de fecha 5 de julio de 1999, de la Sección Fiscal del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, y de las cartas originales de pago, de fechas 31 de octubre y 2 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994, que se ordenaron unir a los autos para mejor proveer, se deduce que la entidad demandante Recreativos Balanzá S.A. ingresó, por el concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana las siguientes cantidades: 699.750 pesetas por autoliquidación de tres máquinas recreativas tipo B; 74.406.750 pesetas por liquidación de trescientas diecinueve máquinas recreativas tipo B, y 36.479.975 pesetas por intereses de demora correspondientes a esta última liquidación AA11141/94.

SEGUNDO

En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98) y 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), si bien en la dos últimas se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre.

Tal invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

En el caso ahora enjuiciado se dan idénticos presupuestos a los contemplados por la primera de las citadas Sentencias, al haber la demandante agotado los recursos en vía administrativa y sede jurisdiccional para obtener la devolución de parte de lo pagado por el aludido gravamen complementario, de manera que sería suficiente con remitirnos a lo declarado en aquella primera sentencia a fin estimar la pretensión formulada en este juicio en cuanto se reclama, entre los conceptos indemnizables, la devolución de lo satisfecho por el gravamen complementario a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana además de los intereses de demora correspondientes, y que, según hemos declarado probado, ascendió a la suma total de ciento once millones quinientas ochenta y seis mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (111.586.475 pts).Más adelante expondremos también los argumentos por los que no han de incluirse en la indemnización debida otros conceptos pedidos en los escritos de demanda y conclusiones.

TERCERO

Es preciso, sin embargo, insistir en el criterio mantenido en nuestra última Sentencia de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esta última sentencia, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

CUARTO

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

QUINTO

En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas yProcedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

En síntesis, a la entidad demandante, al estar pasada en autoridad de cosa juzgada la declaración de no ser procedente la devolución de lo ingresado por el concepto de gravamen complementario en las arcas de la Comunidad Autónoma Valenciana, no le quedaba otra opción que la ejercitada acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislador.

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), o como en este caso respecto de una gran parte de lo satisfecho por el concepto de gravamen complementario a la Generalidad Valenciana, el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

SEXTO

No procede la indemnización que se reclama por los demás conceptos de valor residual de las máquinas desaparecidas, las cantidades satisfechas en concepto de segundo plazo de la tasa de juego del ejercicio 1990, el valor de los locales perdidos y el lucro cesante por las recaudaciones dejadas de percibir, pues no consta que las máquinas fuesen dadas de baja y retiradas del funcionamiento por razón del gravamen complementario, y, por consiguiente, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/1998) 15 de julio de 2000 (recurso 736/97), no se ha probado que la disminución de los beneficios haya obedecido, en proporción apreciable, a la obligación inesperada de satisfacer el gravamen y sin que aquélla pueda considerarse al margen del riesgo normal de la empresa, que ésta tiene el deber de soportar, cuya conclusión se corrobora por el hecho de que su cuantía definitiva quedó legalmente consolidada con efectos de primero del año siguiente, de manera que, en cualquier caso, el aumento de la tasa desde esta fecha habría generado unos perjuicios análogos que, indudablemente, tiene el empresario dicho deber de soportar, y, por consiguiente, no procede diferir a la fase de ejecución de sentencia, según se ha pedido en conclusiones, la determinación de la cuantía de la indemnización, ya que ésta debe quedar reducida a la cantidad total satisfecha por el gravamen complementario de la tasa de juego y a los aludidos intereses de demora por la liquidación practicada, que, como expusimos en los fundamentos jurídicos primero y segundo, asciende a la suma de ciento once millones quinientas ochenta y seis mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (111.586.475 pts.).

SEPTIMO

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuaron los respectivos ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 5 de febrero de 2000) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 37 a 79 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 67 a 72, y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Recreativos Balanzá S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de julio de 1998 (expediente I956/97), en el que se denegó la indemnización reclamada por dicha entidad en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de acto del legislador, al ser este acuerdo impugnado contrario a derecho, por lo que lo anulamos, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas por el mencionado Procurador en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a la Empresa Recreativos Balanzá S.A. la cantidad de ciento once millones quinientas ochenta y seis mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (111.586.475 pts) más los intereses legales de dicha suma a partir de las fechas en que se efectuaron los respectivos ingresos y se abonaron los intereses de demora hasta la de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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