STS, 27 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:9672
Número de Recurso558/1998
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 558/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil Recreativos Alcalaten S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de septiembre de 1998 -expediente 1935/97 y acumulados- por el que se desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los daños y perjuicios a consecuencia de determinado gravamen establecido mediante el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que dio una nueva redacción al artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulaban los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1998 la representación procesal de la entidad mercantil Recreativas Alcalaten S.L. presenta ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 18 de septiembre de 1998, en el expediente 1935/97 y acumulados, por el que se desestimaba la reclamación de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, al que se adjuntan copias del poder que acredita su representación, así como de la resolución impugnada y la comunicación dirigida al Consejo de Ministros anunciando su intención de promover contra el referido acuerdo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Mediante providencia de 14 de diciembre de 1998 se tiene por personado y parte al Procurador comparecido en la representación ostentada, y por providencia de 13 de enero de 1999, se ordena publicar el anuncio prevenido en la ley y reclamar el expediente administrativo, requiriendo a la Administración para que emplace a los interesados por el término de nueve días y que el procedimiento siga por sus trámites una vez recibido dicho expediente.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte actora alega, en síntesis, que en fecha 30 de junio de 1990 se publicó en el BOE la Ley 5/90, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, el artículo 38.2.2 establecía un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipoB, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse los 20 primeros días del mes de octubre de 1990, lo que obligaba a la ahora recurrente a pagar 27.290.250 pesetas en razón de las 117 máquinas recreativas de tipo B que tenía en explotación, cantidad que satisfizo, más 6.276.758 pesetas por intereses, aplicados por aplazamiento en el pago, como consta en el expediente administrativo.

Al amparo del artículo 155 de la Ley General Tributaria y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/90 sobre Devolución de Ingresos Indebidos, Recreativos Alcalaten S.L. solicitó ante la Administración la rectificación de las autoliquidaciones presentadas; agotada la vía administrativa y, posteriormente, fracasada contencioso-administrativa, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en 31 de octubre de 1996 por la que se declaraba inconstitucional y nulo el mentado artículo 38.2.2 de la Ley 5/90.

Por acuerdo de 18 de septiembre de 1998 el Consejo de Ministros -expediente 1935/97- resolvió desestimar la reclamación, en base a la irrevisabilidad de procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- y 158 de la Ley General Tributaria, que imponían a la actora el "deber jurídico de soportar" el perjuicio, además de la falta de prueba de que el daño consistente en el pago del gravamen no hubiera sido trasladado a terceros.

Fundamenta su recurso esta parte en varios puntos que a continuación se sintetizan:

Primero

Al amparo de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Regulación Jurídica de la Administración del Estado -hoy 139.1 de la Ley 30/92- y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, entre otros, en relación a la "imposibilidad reparatoria nacida de la firmeza de resoluciones judiciales y a los artículos 40.1 y 158 de la Ley General Tributaria"; pues al aprobar las Cortes Generales con carácter retroactivo una ley que posteriormente fue declarada inconstitucional, se vulneró el artículo 9.3 de la Constitución -sentencia del Tribunal Constitucional 173/96, de 31 de octubre-, en cuanto a la seguridad jurídica garantizada, ante lo cual entiende la recurrente que existe una obligación de reparar el daño antijurídicamente causado; aportando en este sentido -responsabilidad del Estado para indemnizar ante la inconstitucionalidad de la norma tributaria- como jurisprudencia la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991.

Segundo

Incorrecta aplicación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto al "deber jurídico de soportar una injusticia", a lo que contrapone lo que establece el artículo 164 de la Constitución al preceptuar que la inconstitucionalidad de una ley declarada por el Tribunal Constitucional tiene plenitud de efectos, lo que la actora interpreta como posibilidad de reparar el daño causado.

Tercero

Ante el hecho de la reglamentación de la actividad del juego en todos sus aspectos -Ley 593/90- la recurrente entiende que "es imposible trasladar al usuario la carga fiscal"; dándose por otra parte la circunstancia de discriminación, sigue exponiendo la parte actora, respecto de quienes obedecieron la Ley 5/90 -que se tradujo en una mayor deuda tributaria del sujeto pasivo-, ante quienes no la obedecieron.

Cuarto

Aporta como casos análogos aplicables al presente recurso los que se analizan y resuelven en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 -R. 4981, sobre el daño causado en relación a derechos derivantes de caladeros de pesca por la adhesión de España en la CEE- y de 31 de octubre de 1996 -en relación a la inconstitucionalidad del gravamen complementario sobre la tasa de juego-.

Finaliza el escrito, a modo de conclusión, señalando que a su juicio existe una actuación antijurídica que causó un daño evidente al "hacer incurrir" a la ahora recurrente en una mayor deuda tributaria; por lo que "sentada la responsabilidad, el daño y el enlace directo a relación de causalidad indiscutible entre la promulgación de la Ley y el pago efectuado por la empresa, surge necesariamente el deber de reparar".

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se resuelva declarar no ajustada a Derecho, y en consecuencia declarar nula, la resolución impugnada, declarando en el caso que nos ocupa la existencia de responsabilidad del Estado legislador invocada y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base la cifra de 33.567.008 pesetas (importe del principal e intereses pagados) y las costas causadas en las diferentes reclamaciones efectuadas para obtener los ingresos efectuados por este concepto, incluidas las de esta parte recurrente en el presente recurso, a expensas de las que se fijen en ejecución de sentencia, a las que deberán añadirse los intereses legales correspondientes a los fines de que la reparación sea in integrum, los que se fijarán en ejecución de sentencia y con expresa imposición a la Administración si se opusiere.

Mediante otrosí pide el recibimiento a prueba en este procedimiento, exponiendo relación de pruebasque interesa.

Y mediante segundo otrosí, que, subsidiariamente, se plantee cuestión de inconstitucionalidad, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de abril de 1999, el Abogado del Estado alega cuanto estima procedente, basándose fundamentalmente en lo preceptuado en el artículo 161.1.a) de la Constitución Española, a cuyo tenor, ante "la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada", como se manifiesta el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia de 20 de febrero de 1989, y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 27 de junio de 1994; añadiendo además, refiriéndose a la repetidamente mentada sentencia 173/1996, de 31 de octubre, del Tribunal Constitucional, que "para que una sentencia de inconstitucionalidad tenga eficacia ex tunc es requisito sine qua non que así lo declare ella misma de modo expreso", cosa que, afirma el Abogado del Estado, no se da en la referida sentencia.

Pide finalmente en el suplico a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime este recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, oponiéndose también, mediante otrosí, a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y del artículo 158 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Por auto de 20 de mayo de 1999 esta Sala acuerda recibir a prueba este recurso y emplaza a las partes para que formulen los medios de prueba que estimen convenientes, formándose en su caso las oportunas piezas separadas.

SEXTO

En fecha de 17 de julio de 1999 la representación de la parte recurrente evacua escrito por el que solicita la suspensión del curso de los autos, en vista de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos idénticos, en especial el recurso 736/97, y en aras del principio de economía procesal, a lo que se opone el Abogado del Estado en su escrito de evacuación del trámite conferido; acordándose mediante providencia de 16 de septiembre no haber lugar a la solicitud formulada.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de junio de 1999 se admiten la prueba documental propuesta por la Administración en su escrito de 9 de junio, consistente en la aportación del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, a lo que la parte recurrente alega que carece de los registros contables referentes a los ejercicios solicitados, con lo que resulta imposible aportar la prueba demandada, solicitando se le dispense de la obligación de aportar dichos estables contables referidos a los años anteriormente mencionados, no estando obligada por ley a su conservación.

OCTAVO

Mediante providencia de 23 de junio de 1999 se acuerda admitir y declarar pertinentes las siguientes pruebas propuestas por la representación de la recurrente, consistentes en:

  1. La documentación obrante en el expediente administrativo, así como los documentos aportados junto al escrito de interposición del recurso.

  2. Documentación que se adjunta al escrito de petición de recibimiento a prueba: declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991; balance de situación y cuenta de resultados correspondientes al ejercicio 1989; solicitudes de bajas de las máquinas por la recurrente entre los meses de junio y diciembre de 1990.

  3. Librar oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Castellón, para obtener testimonio de las declaraciones anuales del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

  4. Librar oficio a la Comisión Nacional de Juego, dependiente del Ministerio del Interior, para certificar los siguientes extremos: 1º) Que desde el día 1 de enero de 1990 el precio máximo de cada jugada será, para las máquinas de tipo B, como máximo de 25 pesetas; y 2º) Que como consecuencia del incremento de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en virtud de la Ley 5/1990, así como por la creación del gravamen complementario del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, el precio máximo de la partida de las máquinas de tipo B continuó establecido en 25 pesetas, no autorizándose incremento alguno en el precio de las partidas que permitiera compensar o paliar en parte el incremento del tributo.e) Librar oficio a la Dirección Regional de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana para recibir testimonio de los siguientes documentos: 1º) Las autoliquidaciones presentadas por la sociedad recurrente durante el año 1990 por el concepto de "gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar"; 2º) Cartas de pago de cada uno del ingreso del principal y de los intereses de demora, con indicación de las fechas de ingreso de cada uno de los plazos.

  5. Librar oficio al Registro Mercantil de Valencia para obtener certificación de las cuentas anuales depositadas por la sociedad recurrente correspondientes a los ejercicios 1990 y 19991.

  6. Respecto de la pericial técnica solicitada -consistente en que por un solo perito, auditor de cuentas, se certifique en relación a la documentación aportada de los años 1989, 1990 y 1991 las pérdidas o ganancias en dichos tres ejercicios económicos, la incidencia del gravamen complementario en los resultados obtenidos en los ejercicios 1989 y 1991 y si las pérdidas sufridas por la sociedad en el ejercicio 1990 fueron ocasionadas principalmente por la creación de dicho gravamen-, se concede al Abogado del Estado el término de tres días a efectos de lo dispuestos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en auto de 16 de septiembre de 1999 se declara pertinente la referida prueba pericial, a la que renuncia la recurrente en escrito de 20 de octubre.

NOVENO

Por auto de 8 de noviembre se tiene por renunciado al recurrente a la prueba pericial declarada pertinente y se confiere plazo para el trámite de conclusiones que la representación de la entidad Recreativos Alcalaten S.L. formaliza en escrito presentado el 3 de diciembre del mismo año, en el que suplica que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la creación del gravamen complementario del artículo 38.2 de la Ley 50/90, de 30 de junio, fijando las bases de la indemnización que haya de percibir la su representada en función de lo expuesto en el apartado II.a in fine del referido escrito de conclusiones:

- Por las cantidades satisfechas por el gravamen complementario creado por la Ley 50/90 (principal e intereses de aplazamiento.

- Los réditos legales, calculados sobre la anterior base, al tipo existente en el momento en que se hizo el pago. De lo contrario se haría de mejor condición, sin causa alguna, a las empresas que han obtenido la restitución de lo indebidamente pagado, respecto de las que hubieron de solicitar reparación del daño causado.

- Las sumas equivalentes a los costes de las reclamaciones intentadas.

- Las cantidades correspondientes al rendimiento, desde junio a diciembre de 1990, de las máquinas que fueron dadas de baja por causa del gravamen.

- Por último, una cifra estimativa destinada a cubrir la pérdida de competitividad debida a la no recuperación en plazo de las cantidades indebidamente abonadas, que fueron aprovechadas por las empresas concurrentes para crecer en tamaño. Dada la dificultad de definir esta última cifra, propone se establezca el 10% del principal, como módulo estimativo.

Todo lo cual habría de quedar pendiente hasta el momento de ejecución de la sentencia, y con imposición de las costas al Estado.

OCTAVO

En su escrito de conclusiones, el Abogado del Estado expone lo que estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto de contrario y se impongan las costas a la referida parte recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que la entidad demandante Recreativos Alcalaten S.L. ingresó, por el concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, las siguientes cantidades: 27.290.250 pesetas por liquidación de ciento diecisiete máquinas recreativas tipo B, y 6.276.758 pesetas por intereses de demora correspondientes a las referidasliquidaciones.

SEGUNDO

En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de febrero -recurso 49/98-, 13 de junio -recurso 567/98-, 15 de julio -recurso 736/1997-, 30 de septiembre -recurso 481/98-, 19 de diciembre -recursos 442/98 y 445/98- y 27 de diciembre -recursos 521/98 y 537/98-, todas ellas del año 2000, de las que a partir de la segunda se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre.

Tal invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

En el caso ahora enjuiciado se dan idénticos presupuestos a los contemplados por la primera de las citadas sentencias, al haber la demandante agotado los recursos en vía administrativa y sede jurisdiccional para obtener la devolución de parte de lo pagado por el aludido gravamen complementario, de manera que sería suficiente con remitirnos a lo declarado en aquella primera sentencia a fin estimar la pretensión formulada en este juicio en cuanto se reclama, entre los conceptos indemnizables, la devolución de lo satisfecho por el gravamen complementario a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana además de los intereses de demora correspondientes, y que, según hemos declarado probado, ascendió a la suma total de treinta y tres millones quinientas sesenta y siete mil ocho -33.567.008- pesetas.

Más adelante expondremos también los argumentos por los que no han de incluirse en la indemnización debida otros conceptos pedidos en los escritos de demanda y conclusiones.

TERCERO

Es preciso, sin embargo, insistir en el criterio mantenido en nuestra sentencia de 15 de julio de 2000 -recurso 736/1997- en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en la referida sentencia, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

CUARTO

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional -45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo- y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98, de 26 de diciembre de 1998-, aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite talcuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho -artículo 102-, y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional -apartado 1.a)-, es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-, correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

QUINTO

En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra sentencia de 13 de junio de 2000 - recurso 567/98-, o como en este caso respecto de una gran parte de lo satisfecho por el concepto de gravamen complementario a la Generalidad Valenciana, el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

SEXTO

Entre los perjuicios indemnizables, reclamados en la demanda, no son atendibles los costes de los procesos judiciales seguidos por la demandante para lograr la devolución de las cantidades ingresadas en las arcas públicas por el inconstitucional gravamen complementario, ya que, según hemos declarado en nuestras sentencias de 2 de febrero de 1993 - R.J. 1993/579-, 29 de octubre de 1998 R.J. 1998/8422- y 18 de marzo de 2000 -recurso de casación 922/1996, fundamento jurídico quinto-, el régimen propio para decidir sobre la imposición a los litigantes de las costas procesales impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción de responsabilidad patrimonial, así como los gastos habidos en las reclamaciones administrativas, por no haber sido justificados en autos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la misma según laDisposición Adicional Sexta, tampoco proceden las indemnizaciones que se reclaman en el escrito de conclusiones, en el apartado II.a in fine, en cuanto que los referidos conceptos indemnizatorios no fueron solicitadas en el petitum del escrito fundamental de demanda, que se proyectó exclusivamente por la cantidad de 33.567.008 pesetas -importe del principal e intereses pagados-, las costas causadas en las diferentes reclamaciones efectuadas e intereses legales correspondientes a fin de que la reparación sea in integrum.

SÉPTIMO

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuaron los respectivos ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 5 de febrero de 2000- y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil Recreativos Alcalaten S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de septiembre de 1998 -expediente 1935/97 y acumulados-, en el que se denegó la indemnización reclamada por dicha entidad en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de acto del legislador, al ser este acuerdo impugnado contrario a derecho, por lo que lo anulamos, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas por el mencionado procurador en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a la empresa Recreativos Alcalaten S.L. la cantidad de treinta y tres millones quinientas sesenta y siete mil ocho -33.567.008- pesetas, más los intereses legales de dicha suma a partir de las fechas en que se efectuaron los respectivos ingresos y se abonaron los intereses de demora hasta la de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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