STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso906/2000
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 906/2000

Ilmos. Sres.

Don Ruperto Martínez Morales, Presidente

Don Alfonso Martínez Escribano

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

SENTENCIA

En Sevilla, a 15 de diciembre de 2005.

Vistos los autos referenciados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Alfa Noventa SL. y demandadas la Administración del Estado (TEARA) y la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso el 27 7.2000.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la entidad recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente, y pidió se dictase sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Tras la tramitación del recurso, en que se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se impugna en este recurso la resolución del TEARA de 26.4.2000 en reclamación 21/1063/98, relativa a solicitud de devolución de ingresos por diferencias en la tasa fiscal del juego de los ejercicios de 1994 a 1996.

Debe precisarse que la resolución fue parcialmente estimatoria, denegando el derecho a devolución de las diferencias a que se referían sus fundamentos segundo y tercero. La parte actora en este recurso se aquieta con lo razonado en el fundamento tercero por tratarse de liquidaciones objeto de reclamaciones 21/ 615/95, 105/96 y 104/96 resueltas en su día por resolución no impugnada.

Limita, con ello, su impugnación a lo decidido en el fundamento segundo, que se refiere a las diferencias de cuotas que fueron objeto de diversas reclamaciones, de un lado, las 21/ 487/95, 1705/96, 1709/96, 1711/96 y 1170/96, referidas al primer trimestre de 1995 y a todos los de 1996; de otro, se refería a las diferencias de cuota que fueron objeto de reclamaciones 21/1657/95 y 471/96, la primera relativa a los trimestres segundo y tercero de 1995 y la segunda al cuarto trimestre del mismo año 1995. Aunque en el suplico de la demanda se refiere a diferencias correspondientes a 1996 y al primer y cuarto trimestre de 1995, debe entenderse que la petición incluye también las diferencias objeto de esa reclamación 1657/95, sobre la que razona en el cuerpo de la demanda.

El fundamento de la pretensión es igual en todos los casos, pues el TEARA, que ha accedido a la devolución de diferencias de otros periodos, deniega las del fundamento 2° por existir al respecto actos administrativos firmes en vía administrativa, que no pueden ser revocados ni modificados en esa vía, aunque en los antecedentes de la resolución ya advertía que esas resoluciones de las reclamaciones mencionadas en el fundamento 2° habían sido objeto de acciones judiciales posteriores, sin constar su resultado. Pues bien, las pruebas practicadas permiten precisar que la acción de devolución aquí ejercitada se refiere a las diferencias de cuotas de 1995 y 1996 resueltas por anteriores actos del TEARA impugnados en esta vía judicial y anulados por las distintas sentencias aportadas por la parte actora.

La causa petendi se convierte así en que la parte pretende la devolución de diferencias que hubo de pagar por exigírsete en actos liquidatorios que han sido ya anulados por sentencias firmes, advirtiendo que en tales sentencias no se contiene el pronunciamiento que en otras ocasiones similares ha fijado la Sala, así en sentencia 31-07-2001, rec. 624/1998 de esta Sección , que anulaba las liquidaciones e imponía la devolución a determinar en ejecución de sentencia.

Segundo

Razonando sobre la pretensión así delimitada, debe decirse, ante todo, que se está ante cosa juzgada parcial positiva o vinculante, en el sentido de que la Sala debe estar a la nulidad de las liquidaciones ya declarada en sentencias anteriores, pero no existe cosa juzgada total y excluyente, ante la falta de pronunciamiento en las sentencias anteriores sobre la procedencia de la devolución, que es pretensión distinta a la formulada en procesos anteriores. La anulación de la liquidación acarrea que el TEARA debió acordar, lo que ahora procede, al no haberse señalado así en las sentencias de pleitos anteriores, que debe devolver la Administración tributaria competente a la recurrente el exceso sobre lo ingresado, en cuanto ingreso tributario indebido.

En todo caso, la Sala ha declarado y debe aceptarse la procedencia de la devolución del incremento de la tasa del juego para sucesivos ejercicios fiscales hasta 1997, como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial, dado que respecto a ejercicios fiscales de 1992 a 1996, como declaran las SSTS de 14.3 y 19.11.98 , procede la estimación de la solicitud de devolución, a diferencia de los ejercicios de 1997 y posteriores, según la última sentencia citada y las SSTS de 25.11.2000 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 817/2000, RJ 1212)y de 29.9.2001 (rec. 671/2000, RJ 2001\7645).

Todo ello hace estimable el recurso, sin que existan razones para la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad indicada en el encabezamiento contra la resolución mencionada en el primer fundamento, que anulamos parcialmente por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las diferencias de cuota mencionadas en el fundamento segundo de la resolución del TEARA impugnada de 26.4.2000 (reclamación 21/1063/98), sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe recurso alguno contra esta sentencia. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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