STS, 30 de Enero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6968/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6968/93 interpuesto por Codere Valencia S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Abril de 1993, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1627/92 interpuesto por "Codere Gandia S.A." y " Codere Valencia S.A.," contra Acuerdos de 12 de Marzo y 19 de Mayo de 1992 de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Comparece como parte recurrida la Generalitat Valenciana, defendida y representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la citada Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Codere Gandia S.A." y "Codere Valencia S.A.," se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que "se dictara Sentencia por la que estimando los recursos se acuerde la devolución de las cantidades ingresadas por mis mandantes indebidamente según el Real Decreto 1163/90 , mas los intereses de demora desde la fecha del pago hasta que se dicte Sentencia, todo ello sobre la base de la nulidad del Decreto 21/86, y de la Orden de 10 de Abril ."

Conferido traslado de aquella a la Letrada de la Generalitat Valenciana, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se declare la inadmisibilidad del presente recurso o subsidiariamente declare la conformidad a Derecho de las resoluciones del Conseller de Economía y Hacienda de 19 de Mayo de 1992, desestimatorias de los recurso de reposición deducidos por las actoras contra las distintas resoluciones de los Servicios Territoriales de 17 de Marzo de 1992, por las que se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al recargo autonómico de la tasa de juego del ejercicio de 1987, absolviendo en consecuencia a la Administración Autonómica de la presente demanda"

SEGUNDO

En fecha 5 de Abril de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimando como desestimamos el recurso fomulado por Codere Gandia S.A. y Codere Valencia S.A., contra los Acuerdo de 12 de marzo de 1992 de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda y de 19 de Mayo de 1992 resolutorio del recurso de alzada, debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos conformes a derecho, por lo que los confirmamos, sin hacer expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril , einterpuesto este compareció como parte recurrida la Generalitat Valenciana, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo que quedaron los autos pendiente de deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el 27 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de CODERE VALENCIA S.A., articula un solo motivo de casación, invocando el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción para impugnar la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda contra los Acuerdos de la Conselleria de Economía y Hacienda ( primero de los Servicios Territoriales y mas tarde en alzada del Consejero) denegatorios de la devolución de ingresos indebidos , instada en relación con el pago del recargo autonómico de la tasa sobre el juego, del ejercicio de 1987.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción del art. 157.1 a) de la Constitución, de los arts. 4.1 d) y 12.1. de la Ley Organica 8/80 de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y el art. 51.d) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , argumentando , en síntesis, lo siguiente :

  1. Que la Constitución, la LOFCA y el Estatuto de Autonomía coinciden en autorizar "recargos sobre impuestos estatales" y no sobre otros tributos y por lo tanto si la Tasa sobre Juego es lo que su nombre indica, la Sentencia impugnada vulneró los citados preceptos al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 14/85 de 27 de Diciembre de la Comunidad Valenciana , que establecía un recargo sobre dicho tributo , ya que solo sería admisible no hacerlo de llegar a la conclusión de que en realidad se trata de un Impuesto.

  2. Que la diyuntiva expuesta no puede eludirse con los argumentos del Fundamento Sexto de la Sentencia de instancia, tomados de los del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1991 y 21 de Enero de 1992 , (sobre la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer recargos sobre los tributos propios o que le hayan sido integramente cedidos), por que la Tasa sobre el Juego no es propia de las Comunidades Autónomas, sino cedida por el Estado, al que corresponde su regulación , volviendo a aparecer la cuestión de si se trata de una tasa o un impuesto.

  3. Que ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre la naturaleza de la llamada Tasa sobre el Juego; el primero dejando abierta la cuestión en su Sentencia 126/87 de 16 de Julio y no entrando en el fondo en su Auto 182/86 de 26 de Febrero y el segundo sin inclinarse decisivamente por el caracter impositivo del tributo, en su Sentencia de 28 de Mayo de 1987.

  4. Que la tasa fiscal sobre el juego, es una verdadera tasa, según el recurrente.

    1. - Por que así lo designa el Legislador y su hecho imponible se vincula a una actividad administrativa, la de "autorización, celebración y organización de juegos de suerte, envite o azar ".

    2. - Por que aunque se devengue no solo por la autorización , sino tambien por la celebración u organización , cuando estos sean ilegales, analógicamente sucede en otras tasas, como las de calificaciones, expedición de títulos, registros, etc, para impedir el incumplimiento de la Ley.

    3. - Porque el Legislador ha mantenido la calificación de Tasa, aún a costa de forzar la interpretación del art. 157 de la Constitución , sustituyendo la palabra "Impuestos" que emplea por "Tributos", que se utiliza en la LOFCA y en numerosos Estatutos de Autonomía, aunque no figure en el de la Comunidad Valenciana; interpretación extensiva del término "Impuesto" que no es viable en el caso de los impuestos susceptibles de recargo, por que al referirse a este punto la LOFCA habla expresamente de "recargos sobre impuestos".

    4. - Porque la duda que plantea el hecho de que la tasa no guarde ninguna proporción con el coste del servicio, ha de resolverse en el sentido de que esa limitación no es un elemento del concepto de tasa.

  5. Que si la Tasa sobre el Juego es efectivamente una tasa y no un impuesto, con arreglo a los preceptos invocados como infringidos, el establecimiento en una Comunidad Autónoma de un recargo sobre aquellas es inconstitucional y no entrando esa declaración, referida a una Ley Autonómica, en la Jurisdicción de los Tribunales de Justicia, deberían, en caso de duda, plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

    Este pretendido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos de la Ley 14/1985 de 27 de Diciembre de la Comunidad Autónoma Valenciana , que establecen un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte , envite o azar, es el contenido del suplico del escrito deformalización del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

TERCERO

Como recuerda la representación procesal de la Generalitat Valenciana, en su escrito de oposición al recurso de casación, la recurrente en su dia ingresó el importe de una serie de declaraciones-liquidaciones del Tributo discutido, correspondientes al año 1987, sin formular objeción ni impugnación alguna y años después, el 20 de Enero de 1992, reclamó la devolución, como ingresos indebidos, que le fue denegada por la Administración. Contra esta denegación interpuso el recurso contencioso administrativo ante la Sala de Valencia el cual, como la misma recuerda tambien formuló contra las resoluciones denegatorias de la rectificación de las autoliquidaciones, para impugnar por via indirecta el Decreto 21/1986 de 24 de Febrero del Consejo de la Generalitat Valenciana, que desarrolló la Ley de dicha Comunidad Autónoma 14/1985 de 27 de Diciembre , extendiéndose la impugnación indirecta a la Orden de 10 de Abril de 1986, que desarrolló el Decreto citado.

Por último, ante la desestimación del recurso por la Sala de instancia, se formula la presente casación, en la que, como hemos visto, se pide exclusivamente el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad que la Sala de instancia no aceptó formular.

No puede prosperar la pretensión de la recurrente, en primer lugar porque aunque el discurrir del expediente administrativo y después del proceso jurisdiccional hayan podido producir una cierta confusión, lo cierto es que el recurso ha de ajustarse a la naturaleza de la casación y no cabe extender la función de esta Sala mas allá de lo solicitado expresamente ante ella, que no es mas que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad referida, hasta el punto que lo pedido en el suplico del escrito de formalización es que se dicte Auto al efecto y no Sentencia revocatoria de la de instancia.

La interposición de un recurso de casación teniendo por exclusivo objeto pedir a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, desnaturaliza el instrumento procesal, que está dirigido a la creación de jurisprudencia, estudiando y decidiendo si la Sentencia de instancia se dictó en el ejercicio correcto de la jurisdicción, ajustándose a la competencia y al procedimiento legalmente establecidos, observando todas las formas esenciales del juicio y del fallo, que garantizan los derechos de las partes y especialmente el de defensa y con adecuación al ordenamiento jurídico y a las interpretaciones de la jurisprudencia precedente, en cuanto al fondo.

La decisión sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pertenece a la soberanía del órgano jurisdiccional que, como ha declarado ya esta Sala en otras ocasiones, aunque sea posible que se inste por las partes, no necesita fundamentación cuando se deniega, ni siquiera constituye infracción procesal la ausencia de denegación expresa.

En consecuencia, no puede someterse a casación la resolución de la Sala de instancia que rechazó dirigirse al Tribunal Constitucional , por que no compartía la duda sobre la constitucionalidad de la Ley Autonómica Valenciana cuestionada por la parte demandante.

Admitir lo contrario , es decir que los Tribunales tienen que fundar en derecho su negativa a platear cuestiones de inconstitucionalidad instada por las partes en un proceso y que esa negativa decisión pueda ser objeto de revisión o casación por un Tribunal superior para comprobar su adecuación al Ordenamiento Jurídico, al que no está sometida de manera reglada, desnaturalizaría tambien la potestad que la Ley Organica del Tribunal Constitucional concede en exclusiva a los Tribunales de Justicia, trasladando a las partes la facultad de imponer el uso de aquella facultad y con ello convirtiendo a los particulares en sus ejercientes, lo que les concedería un acceso al cuestionamiento de la constitucionalidad de las Leyes que veda nuestro Ordenamiento Jurídico, como tambien tiene ya declarado esta Sala.

Finalmente , como ha puesto de manifiesto la Generalitat Valenciana , la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, a instancia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia 296/94 de 10 de Noviembre , reconociendo la naturaleza impositiva de la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego y declarando la adecuación a la Constitución de las Leyes Autonómicas que establecen recargos sobre aquella.

CUARTO

En consecuencia, procede rechazar el único motivo de casación , desestimando el recurso y en cuanto a las costas del mismo ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , e imponerse al recurrente.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de CODERE VALENCIA,S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Abril de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso contencioso administrativo nº. 1627/92, con imposición de las costas a la parte aquí recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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