STS, 15 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley, formulado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 18 de Mayo de 1998, Sección Primera, recaída en el recurso nº 1960/1995, en el que fué parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Sección Primera, con fecha 18 de Mayo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente a la Orden de 21 de Septiembre de 1995 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, y anular este acto administrativo y las liquidaciones que lo originaron por no ser conformes a Derecho. Segundo.- Condenar a la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA a que devuelva a la Administración General del Estado el importe de lo que haya ingresado como consecuencia de las liquidaciones impugnadas y anuladas en este proceso. Tercero.- No hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mencionada Comunidad Autónoma formuló recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que esta Sala sentara doctrina en los términos a que después, en la fundamentación jurídica, se aludirá.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación en interés de la Ley la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de Mayo de 1998, que estimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra liquidaciones de la Administración autonómica en concepto de tasa por inserción de diversosanuncios de interposición de recursos de la misma naturaleza en el Boletín Oficial de la Región y anuló dichas liquidaciones. Frente al criterio de la mencionada Administración autonómica de que la inserción y publicación aludidas realizaron, y realizan, el hecho imponible de la tasa sin que estuviera, ni esté, prevista en su Ley reguladora exención alguna para la referida Administración estatal y para anuncios de la clase aquí considerada, la sentencia recurrida basó su pronunciamiento estimatorio, sustancialmente, en que la configuración del hecho imponible en la tasa cuestionada -y cabe decir que en todas- al exigir que el servicio o actividad que las legitime "afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo", excluye de su ámbito las actividades o servicios prestados por una Administración a otra en el marco de una relación interadministrativa presidida por el principio de cooperación que proclama el art. 4º.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, en cuyo caso se encontraría el supuesto aquí enjuiciado, que, aun cuando no lo diga expresamente la sentencia, vendría a tener la consideración práctica de un supuesto de no sujeción implícito en la definición misma del hecho impositivo.

Con este planteamiento, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pretende que la Sala siente doctrina legal en el sentido de que la publicación de anuncios de interposición de recursos contencioso administrativos en su Boletín Oficial constituye hecho imponible de la correspondiente tasa autonómica, "siendo sujeto pasivo la Administración General del Estado o, subsidiariamente, el actor del recurso que es objeto de publicación".

SEGUNDO

Previamente al exámen del punto concreto que antes se destaca, importa tener presente dos premisas: la primera, que el supuesto aquí enjuiciado no ha sido decidido, ni podía serlo, por la sentencia impugnada con fundamento preponderante en normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma Murciana, sino mediante aplicación de normas estatales como la Ley Jurisdiccional de 1956, la de Procedimiento Administrativo Común de 1992 y la de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, por lo que el caso no puede ser comprendido en la excepción prevista en el art. 102.b.2 de la aludida Ley Jurisprudencial, y la segunda, que las modificaciones legales habidas en el régimen de las tasas y precios públicos a nivel estatal, autonómico y local con motivo de la Sentencia Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, -Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Reordenación del Régimen Legal de las Tasas, Precios Públicos y Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980 y Ley Autónomica 7/1997, de 29 de Octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia, de modificación del Texto Refundido de los mismos tributos y misma Región de 19 de Mayo de 1995-, no han influido en la configuración legal de la tasa aquí cuestionada, cuyo hecho imponible sigue estando constituido por la inserción en el periódico oficial de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase; cuyo sujeto pasivo continúa siendo la persona física o jurídica que solicite la inserción y cuyas exenciones, en cuanto aquí interesa, están limitadas a la publicación de disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, a las relativas a procedimientos criminales de la Jurisdicción ordinaria cuando no hay condena en costas realizables y a las que se refieren a disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de Ley.

Por otra parte, sobre la materia, la Ley Orgánica del Poder Judicial se limita a preceptuar -art. 236-que "la publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las Leyes Procesales" y que "la publicación en cualquier otro medio se prodrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite". Sin embargo, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Ley 29/1998, de 13 de Julio- determina al respecto -art. 47- que una vez que el Juzgado o Sala hayan examinado de oficio la validez de la comparecencia de quien haya interpuesto el recurso, acordará, "si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida", y añade que "el Juzgado o Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente", y que, si se hubiera iniciado el recurso directamente mediante demanda en los casos legalmente prevenidos -cuando se dirija contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados- "deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquel, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados".

TERCERO

Está claro, pues, que, con arreglo a esta nueva regulación, el anuncio de la interposición del recurso en los periódicos oficiales correspondientes, que con anterioridad era preceptiva -art. 60 de la Ley Jurisdiccional de 1956-, ya no lo es sino en los casos en que el Juzgado o Sala lo estime conveniente yen aquellos otros en que proceda la iniciación del proceso, no mediante el escrito de interposición, sino directamente por demanda, casos estos especificados en el ap. 2 del precitado art. 47, en relación con el

45.5, de la nueva Ley. Por consiguiente, cuando la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá el cumplimiento de las prestaciones tributarias, entre ellas, y de modo principal, la de soportar la carga, como contribuyente, de satisfacer la tasa.

Distinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva -art. 47.2 antes citado de la Ley Jurisdiccional hoy vigente- o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la Justicia. En este supuesto, la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la Ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público "se refiera, afecte o beneficie de modo particular" a quienes la Ley considere tales sujetos pasivos. Así resulta del principio mismo de legalidad tributaria -arts. 31.3 y 133, aps. 1 y 2, de la Constitución y 10.a) y 37 de la Ley General Tributaria- y del propio concepto de tasa que profesa el art. 26.a) de la aludida Ley General o de la habilitación a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de tasas que se hace en el art. 7º.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las mismas anteriormente mencionada.

Pues bien; la Ley Autonómica Murciana de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de 29 de Octubre de 1997, como antes el Texto Refundido Autonómico de los mismos tributos que aprobara el Decreto Legislativo de 19 de Mayo de 1995, determina, como ya se dice en el fundamento precedente, que es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicite la inserción del escrito, anuncio, requerimiento o texto de que se trate en el Boletín Oficial de la Región, sin duda alguna porque será ella la especialmente referida, afectada o beneficiada de modo "particular" -no, por tanto, de modo general o indiscriminado- por el servicio público o la actividad en régimen de Derecho público interesados. Es evidente que, en el caso aquí enjuiciado, la solicitud no ha sido efectuada por la Administración General del Estado. El hecho de que, con arreglo al art. 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponda al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, "proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia", no lo transmuta, sin más, ni tampoco a la Administración que aquel -el Gobierno, se entiende- culmina, en sujeto pasivo o responsable de tributo alguno. La publicación del anuncio, por otra parte, no le afecta o beneficia de modo particular; a lo sumo, le puede afectar o beneficiar como servidora que la Administración estatal es de los intereses generales que representa, como también y en el mismo sentido puede afectar a la propia Administración autonómica. Mucho menos podría decirse que el sujeto pasivo sería la Administración de Justicia, por supuesto no integrada en la General del Estado, ya que ni podría ser considerada "solicitante" de actividad o servicio alguno, ni tampoco beneficiaria o afectada particular o especialmente por la publicación.

CUARTO

De cuanto se lleva razonado, se desprende, con toda claridad, que más que una exclusión del hecho imponible de la tasa aquí cuestionada por tratarse, como entendió la sentencia impugnada, de actividades o servicios que había prestado la Administración autonómica a la estatal en el marco de una relación interadministrativa de cooperación, se está, en este recurso, ante un estricto problema de legalidad tributaria afectante al hecho imponible y a la determinación del sujeto pasivo y de los responsables solidarios o subsidiarios de un tributo, elementos todos esenciales y sometidos por ello al principio de reserva de Ley con arreglo a los preceptos constitucionales y legales invocados en el fundamento anterior. Es decir, no es que se afirme que los servicios que se presten las distintas administraciones públicas, aunque sea en relaciones de cooperación, no puedan realizar el hecho imponible de una tasa o de cualquier otro tributo. Por el contrario, si lo realizan y las administraciones implicadas no están incluidas en alguno de los supuestos de exención o no sujeción previstos legalmente, podrán tener, y tendrán, la consideración de sujeto pasivo o de responsable tributario que derive de la correspondiente configuración legal. Lo que la Sala quiere ahora destacar es que si, en el supuesto de autos, estrictamente limitado -no se olvide- a la inserción o publicación de anuncios de interposición de recursos contencioso administrativos en los periódicos oficiales correspondientes al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida, ni la Administración General del Estado, ni la de Justicia, "solicitaron" inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas "de modo particular", sino que la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la Justicia, mal pudieron ser consideradas, como la Administración autónomica pretende, al menos respecto de la primera, sujetos pasivos o responsables tributarios de una tasa que, por ministerio de la Ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserción o publicación pudiera reportarles.

QUINTO

Por las razones expuestas, que contrastan y se oponen a los términos en que la Administración recurrente solicita la fijación de doctrina, se está en el caso de desestimar el recurso, máxime cuando tampoco podría ser considerado erróneo y gravemente dañoso para los intereses generales el fallo impugnado. A lo sumo, podría ser considerado erróneo el argumento utilizado por la sentencia a que antes se hizo referencia si de él pudiera extraerse la conclusión de no ser susceptible de realizar el hecho imponible de una tasa de publicación de anuncios en el Boletín Oficial Autonómico cualquier inserción que pudiera enmarcarse en una relación interadministrativa presidida por el principio de cooperación. Pero no es este el caso, conforme lo evidencian la cita que aquélla -la sentencia impugnada- hace de la Sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 19 de Abril de 1996 y los razonamientos que, a propósito de la misma, se hacen en ella sobre las consecuencias que la falta de afección o beneficio particular suponen. Sin embargo, sí debe recordar la Sala, una vez más, que el recurso de casación en interés de la Ley no puede convertirse en un medio de reproducción del asunto decidido en la instancia jurisdiccional cuando no puedan utilizarse las modalidades casacionales "ordinaria" y "para unificación de doctrina" y, además, sin contención ni contradicción alguna, porque difícilmente quienes hubieran obtenido en dicha instancia la satisfacción de sus pretensiones comparecerán ante esta Sala o, en su caso, ante la del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a defender sus criterios, siendo así que las sentencias recaídas en esta modalidad casacional no inciden en la situación jurídica creada por la sentencia recurrida. El recurso de casación en interés de la Ley no está establecido como posibilidad de reacción para que las administraciones, entidades o corporaciones legitimadas lo utilicen cada vez que las sentencias pronunciadas en única instancia hoy por los Jueces de lo Contencioso Administrativo, o las de las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación en cualquiera de las otras dos modalidades, no satisfagan sus pretensiones o estimen las de quienes recurran sus actuaciones, sino cuando la resolución dictada sea "gravemente" dañosa para el interés general y, además, errónea, y todo ello por existir la fundada no ya posibilidad, sino incluso "probabilidad" de que esos graves efectos del pronunciamiento erróneo puedan perpetuarse en el futuro. No es, pues, un recurso que la Ley arbitra para enmendar o corregir erróneas interpretaciones o aplicaciones del ordenamiento que solo al caso debatido puedan interesar. Es preciso que las Administraciones o entidades que tengan interés legítimo en el asunto, o, en términos generales, la Administración General del Estado o el Ministerio Fiscal -art. 100 de la vigente Ley Jurisdiccional- argumenten y razonen cumplidamente la rigurosa concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, incluido el precitado de que la conclusión supuestamente errónea de la sentencia impugnada pueda extenderse y consolidarse hasta el punto de afectar gravemente los intereses generales. No ha de bastar, por tanto, para su prosperabilidad con la mera invocación de esta exigencia, por lo demás, derivada de la propia naturaleza de este recurso extraordinario.

SEXTO

Habida cuenta la estructura de este particular medio de impugnación y la no comparecencia de las restantes partes presentes en los autos originales, solamente prevista a partir de la vigencia de la nueva Ley de esta Jurisdicción -art. 100.4-, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Referida Comunidad de fecha 18 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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