STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:9025
Número de Recurso46/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada en el recurso número 676/05, en materia tasas de entrada de vehículos a través de las aceras y reserva para aparcamiento de vehículos, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Admininistrativo número 12 de Barcelona, con fecha 24 de Abril de 2006 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurs presentat per D. Ernesto, D. Guillermo, D. Jorge, D. Plácido, D. Víctor, D. Carlos Ramón, Dª. Antonia, D. Juan Pedro, D. Alexander, D. Cesar, D. Evaristo, i D. Joaquín

, i anul-lar les liquidacions impugnades, tot reconeixent el dret dels recurrents que les haguessin abonat a la devolució de les mateixes i a la percepció dels interessos en els termes del fonament de dret segon.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "el derecho de vado o entrada de vehículos a través de las aceras u orillas de la calle con independencia de que estén pavimentadas al mismo o distinto nivel de cota de la calle constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público local con base en lo dispuesto en los artículos 20.3 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004 en concordancia con el artículo 75.1 b) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, la sentencia de 24 de Abril de 2006, del Juzgado Contencioso- Administrativo número 12 de Barcelona por la que se estimó el recurso número 676/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés en concepto de tasas de entrada de vehículos a través de las aceras y por la reserva para aparcamiento de vehículos.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos. La entidad demandante pretende que se declare como doctrina legal: el derecho de vado o entrada de vehículos a través de las aceras u orillas de la calle con independencia de que estén pavimentadas al mismo o distinto nivel de cota de la calle constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público local con base en lo dispuesto en los artículos 20.3 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004 en concordancia con el artículo 75.1 b) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

SEGUNDO

La Sala entiende, mayoritariamente, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, que procede la estimación del recurso por concurrir los requisitos exigidos para ello.

Respecto del requisito del grave daño al interés general entendido en su sentido general de posible repetición de supuestos iguales al resuelto por la sentencia cuestionada, con el indeseable efecto multiplicador de que pueda eventualmente perpetuarse una doctrina fijada en el fallo y que se considerase errada, se estima que prima faciae concurriría, en los términos explicitados por el recurrente en su escrito (cuando alude que la tesis impugnada impediría a las entidades locales percibir el importe de una de las tasas, justamente la que condona la sentencia, así como que supondría un diferente trato impositivo de unos vecinos respecto de otros, creando desigualdad entre los mismos, es decir unos pagarían el vado por cruzar las aceras con nivel de cota superior a la calle, mientras que otros por el mero hecho de que las aceras de la calle estén al mismo nivel que la calzada no pagarían el vado).

En cuanto al segundo de los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala, esto es, el del carácter erróneo de la doctrina sentada por la sentencia a quo,coincidiendo con el criterio del recurrente, entendemos que concurre, puesto que la sentencia combatida, sostiene una tesis que es errónea, pues realiza una interpretación equivocada del artículo 20.3 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004 (aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), dicho precepto dispone: "1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local ... 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, y en particular por los siguientes: h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo...".

La sentencia de instancia efectúa una distinción sin base legal alguna según que la acera esté o no elevada sobre la cota de la calle, en el primer caso estima pertinente la imposición de la tasa y en el segundo, esto es, cuando la acera esté al mismo nivel que la calzada -como ocurre en el supuesto que examinamosentendemos que no procede el gravamen. Tal exégesis es equivocada pues el precepto antes transcrito sólo exige para la exigencia del tributo que se produzca la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en concreto en las entradas de vehículos a través de las aceras, sin distinguir que tales aceras estén o no elevadas sobre el nivel de la calzada, factor de mero detalle arquitectónico o de ornato de la calle, que no puede determinar que se imponga o no la tasa.

TERCERO

En materia de costas y en virtud de la estimación del Recurso de Casación en Interés de Ley que se declara no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès contra la sentencia de 24 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, declarando como doctrina legal "el derecho de vado o entrada de vehículos a través de las aceras u orillas de la calle con independencia de que estén pavimentadas al mismo o distinto nivel de cota de la calle constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público local con base en lo dispuesto en los artículos 20.3 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004 en concordancia con el artículo 75.1 b) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .". Todo ello sin expresa imposición de costas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón

Voto Particular VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY NÚMERO 46/2006 .

PRIMERO

Vengo insistiendo, y con escaso éxito, que los requisitos procesales establecidos por la Ley para la válida interposición del Recurso de Casación en Interés de Ley están siendo interpretados por la Sala con una laxitud preocupante.

El caso que ahora decidimos es paradigmático.

Efectivamente, y con respecto al requisito de legalidad de la resolución impugnada -"gravemente dañosa"- es patente su inexistencia en este caso. La cuestión controvertida es más que discutible. Como muestra basta con decir que en tanto que el Ministerio Fiscal ha preconizado la estimación del recurso, el Abogado del Estado propone su desestimación. En mi opinión, el papel de la Sala en este tipo de recursos es el de resolver cuestiones en las que la ilegalidad es clara, patente y manifiesta. La posición de la Sala no puede ser la del Recurso de Casación Ordinario en que decide sobre la concurrencia de cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico. Su misión en este Recurso Especial (dentro de la especialidad que el Recurso de Casación ostenta) ha de circunscribirse a examinar infracciones graves, claras, patentes y manifiestas del Ordenamiento Jurídico.

Nada es así en el asunto analizado.

SEGUNDO

Tampoco considero que se infrinja el requisito referido al grave daño del interés general. En primer lugar, por la escasa incidencia, aun desde el punto de vista económico, que la cuestión debatida tiene. Me parece que la extrapolación de una hipotética repetición de casos es un mecanismo claramente desechable para justificar la incidencia en el interés general de la resolución judicial que se examine. Si este criterio se aplica sin más, desconectado de las circunstancias del caso, todas las hipótesis posibles inciden en el interés general. Se debería haber demostrado, cuántas urbanizaciones están en la situación que aquí se contempla en el municipio, y qué monto específico económico supone, datos todos cuya prueba corresponde al recurrente.

Pero me interesa más subrayar el hecho de que la cuestión discutida no tiene nada que ver con el "interés general". Efectivamente y como he tenido ocasión de sostener en otras sentencias el "interés general" viene definido en cada sector del ordenamiento jurídico por el legislador. En el asunto aquí contemplado ese interés general radica en la habilitación al Ayuntamiento para establecer una tasa cuando se produzca "un uso privativo" o "aprovechamiento especial del dominio público". Cuando una sentencia afirme que pese a existir un "uso privativo" o "aprovechamiento especial del dominio público" no era procedente la tasa se estaría en presencia de pronunciamiento contradictorio con el "interés general". También cuando sin existir el "uso privativo", o, el "aprovechamiento especial", se imponga una tasa.

Cuando únicamente se interpreta el alcance del concepto "uso privativo", no se está delimitando el "interés general" sino el sentido de la ley. Cualquiera que sea la decisión del juzgador, cuando el debate se configura en estos términos, es ajena al concepto de "interés general". Es decir, una interpretación extensiva o restictiva de los conceptos "uso privativo" y "aprovechamiento especial" es extraña al interés general.

Afirmar que sólo afecta al "interés general" la interpretación restrictiva de los conceptos "uso privativo" y "aprovechamiento especial", pero no la extensiva, me parece sencillamente insostenible y contradictorio. Pero en puridad de conceptos ni una, ni otra interpretación, afectan al "interés general".

Por todo lo expuesto considero que el Recurso de Casación en Interés de Ley debió ser inadmitido.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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