STS, 14 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 6217/96, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada el día 14 de mayo de 1996 en su recurso 1271/95, en el que, a su vez, fueron partes recurrentes Sociedad de Inversiones Díaz Carbajosa S.A. y Empresa Comercial de Recreativos S.A., versando sobre liquidaciones por tasa fiscal sobre el juego en máquinas recreativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos 1271/95, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 14 de mayo de 1996, que estimó los recursos interpuestos y anuló las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, así como las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Administración General del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de Ley, y una vez personado el Sr. Abogado del Estado y recibidos los autos se señaló el día 11 de Marzo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su recurso, la Administración General del Estado solicita que se declare doctrina legal que la actualización contenida en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija es aplicable a la llamada tasa fiscal sobre el juego.

La actualización fué negada por la sentencia impugnada con base en la interpretación que hace de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia de 10 de noviembre de 1994, conforme a la cual la llamada tasa sobre el juego no tiene la naturaleza de tasa, sino de impuesto, lo que a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria impide que se aplique a las liquidaciones referidas al juego una actualización nacida solamente para simples tasas.

Para resolver la cuestión planteada es necesario situar adecuadamente el objeto del proceso resuelto por la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y compararlo con el de la sentencia impugnada.

La sentencia de 10 de noviembre de 1994 resolvió diversas cuestiones de constitucionalidadplanteadas por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las que planteó la inconstitucionalidad de la Ley de 2/1987, de 5 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se estableció un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras.

El argumento básico utilizado para defender la inconstitucionalidad era el de que el artículo 157.1. a) de la Constitución prevé como ingresos de las Comunidades Autónomas tanto los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado como los recargos sobre los impuestos estatales, mas no los recargos sobre las tasas estatales.

La sentencia del Tribunal Constitucional formuló la doctrina de que la tasa sobre el juego es un verdadero impuesto y no tiene naturaleza de tasa y ello le permitió razonar que, en el caso que juzgaba, se estaba en presencia de un impuesto, a pesar de que la Ley autonómica impugnada lo denominara tasa, por lo que el recargo sobre el mismo, introducido por la actualización establecida por el artículo 83, apartado 1, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, sobre elevación de los Tipos de Cuantía Fija de las Tasas de la Hacienda Estatal, era plenamente constitucional, sin que hubiera infracción, por tanto, del artículo 153 de la Constitución.

En méritos a tal doctrina, la sentencia desestimó las seis cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.

SEGUNDO

A su vez, la sentencia impugnada, en el tercero de sus fundamentos, razona escuetamente su criterio en el sentido de que "la interpretación que sobre este extremo ha realizado el Tribunal Constitucional nos obliga a considerar que la tasa fiscal sobre el juego no es tal tasa sino un verdadero impuesto, sea cual fuere la denominación utilizada por el legislador. En consecuencia, mal puede aplicarse un recargo establecido para las tasas fijas estatales a una figura tributaria que no es tasa, sino impuesto, motivo por el cual debemos anular la resolución impugnada.....".

En cuanto supone aceptar la naturaleza como impuesto de tal tasa, el referido criterio ha de ser mantenido, puesto que otra conclusión contradiría la aludida doctrina del Tribunal Constitucional e iría contra lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero la cuestión va más lejos, pues lo importante, partiendo siempre de la base obligada de que estamos en presencia de un impuesto, es saber si el legislador quiso establecer un recargo sobre el juego, estimando esta actividad como sujeta a un tipo fijo y, como tal, sometido al artículo 83.1 de la Ley 30 de diciembre de 1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, aunque se expresara defectuosamente.

La propia sentencia del Tribunal Constitucional obliga a esta reflexión, pues si se admite la constitucionalidad de un recargo autonómico sobre el impuesto, a pesar de que la propia Ley territorial lo denomina tasa, resultaría paradójico que en base a esta misma sentencia se negara la validez de la norma estatal que lo establece para aquellos territorios en que no estaba cedido el impuesto. A pesar de que el incremento sucesivo de las transferencias ha ido eliminando esta diferencia entre unos y otros territorios autonómicos, al menos teóricamente cabe plantearse el problema.

TERCERO

El problema se muestra inicialmente como de interpretación del texto legal. Y cabe señalar que esta operación tiene límites inexorables, pues no cabe reconocer al operador jurídico la libertad para alterar la norma llegando a consecuencias incompatibles con la propia voluntad del legislador, pues se resentiría la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y se lesionaría incluso el principio de legalidad.

Tampoco es posible disimular la operación, so pretexto de esclarecer el mejor de cualquiera de los sentidos que puede tener una expresión legal, buscando el más conforme con la voluntad del legislador, pues esa expresión ha sido definida ya por el supremo intérprete como indicativa de un impuesto y no de una tasa. En este aspecto, la sentencia de la Sala Primera de 21 de noviembre de 1994 afirmó que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes, o como dijo, la sentencia, también de dicha Sala, de 30 de enero de 1995, la interpretación debe ser sistemática, en armonía con el sistema jurídico total.

Si en la sentencia de 14 de noviembre de 1994 se afirmó que no es sostenible la tesis nominalista para apoyar en ella la pretensión de que se declarara inconstitucional la implantación de un recargo sobre la tasa, puesto que ésta es en realidad un impuesto, no puede ahora sostenerse que a pesar de ello, esmanifiesta la voluntad del legislador de extender a las sedicentes tasas sobre el juego la actualización contenida en la norma legal, pues se resentiría, sin sentido alguno lógico, la construcción global del tributo.

El tributo sobre el juego es, en definitiva, una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas, y por tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas.

CUARTO

Frente a tales razones no pueden prevalecer los argumentos que utiliza el Abogado del Estado.

El primero de ellos invoca el artículo 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el cual establece que "cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que debe extenderse por conexión o consecuencia". El argumento radica en que la sentencia de 10 de noviembre de 1994, en que se apoya la doctrina impugnada, no contiene declaración de inconstitucionalidad ni anulación de norma legal alguna.

Tal fundamentación es errónea, pues la sentencia últimamente citada no pronunció la inconstitucionalidad de norma alguna, antes al contrario, declaró la adecuación al texto constitucional de la Ley del Parlamento de Cataluña que había sido impugnada, por lo que, en consecuencia, no podía declarar la nulidad de norma alguna y, entre ellas, del artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

El segundo argumento mantiene que la delimitación de la naturaleza de la tasa sobre juego como impuesto, efectuada por el Tribunal Constitucional, no implica el cuestionamiento de la configuración que del tributo se deriva del Real Decreto ley 16/1977, ni de su cuantificación mediante cuotas fijas, elementos estructurales que ratifica y valida el propio Tribunal en sus propios fundamentos.

Mas el hecho de que el tributo sobre el juego mantenga tales elementos estructurales, en cuanto a base imponible y cuota, no supone que el Tribunal Constitucional permita seguir alentando la tesis de que estamos en presencia de una tasa estatal, y por el contrario, su posición, como ha quedado expuesto, es radicalmente la contraria.

QUINTO

Por todo ello ha de mantenerse la doctrina de la sentencia impugnada y desestimar el presente recurso, en el que, por su naturaleza, huelga hablar de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 1271/95, cuya doctrina declaramos conforme a Derecho.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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