STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3955
Número de Recurso1515/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1515/1997, interpuesto por Fomento Inmobiliario Casaclara, S.A., representado por el Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1050/1992, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan I. Ávila del Hierro, también bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa de equivalencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona giró la liquidación número 601199, recibo 11016, con fecha 19/11/1991, en concepto de tasa de equivalencia, ejercicio de 1989, relativa al inmueble sito en calle DIRECCION000 , num. NUM000 , por importe de 2.052.703 ptas., en la que se tuvo en cuenta un abono voluntario realizado por Inmobiliaria Casaclara, S.A., de 141.336 ptas., resultando una cuota definitiva de 1.911.367 ptas.

SEGUNDO

El referido sujeto pasivo presentó recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo, y posteriormente recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, recurso 1050/1992, que lo resolvió por sentencia desestimatoria de 31 de enero de 1995.

TERCERO

Frente a la misma se preparó por la misma entidad recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración municipal, se señaló el día 21 de mayo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso cumple las exigencias formales contenidas en el art. 102.a) para la admisibilidad del recurso, es decir, existencia de sentencias contradictorias, referidas a litigantes en la misma situación (con invocación de que concurre triple identidad en lo relativo a pretensiones, hechos y fundamentos), ausencia de doctrina legal sobre la cuestión, cuantía superior a un millón de pesetas, aportación de certificación de la sentencia o sentencias contradictorias, relación precisa de la contradicción concurrente y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.

El recurso, finalmente, ha de referirse a asuntos que no sean de los comprendidos en los epígrafes a, c y d, del art. 93.2 (cuestiones de personal, derechos fundamentales y contencioso-electoral).

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, la tesis de la sentencia impugnada, descansa en dos afirmaciones, siendo la primera que, a tenor de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, las tasas de equivalencia devengadas a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por sus disposiciones, por lo que hasta esa fecha, el régimen legal aplicable venía representado por la Ley Especial del Ayuntamiento de Barcelona de 1960.

La segunda afirmación radica en que la exigencia de publicidad de los tipos aplicables, exigida por el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, 190 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el 162.3 de la Ley territorial de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, no rige en lo relativo a los valores resultantes de la mera aplicación de un coeficiente de edificabilidad a los valores anteriores, que en su día fueron objeto de la adecuada publicidad.

TERCERO

Las sentencias confrontadas ofrecen la siguiente doctrina:

  1. La sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1991 no se refiere en modo alguno a las cuestiones que hemos indicado, y ni siquiera al mismo Ayuntamiento, sino al de Madrid, regido en la materia que nos ocupa por la Ley de Régimen Especial 230/1963, de 28 de diciembre. En la sentencia de 30 de octubre de 1991 se planteó un tema de duplicidad de índices, uno aprobado unilateralmente por el Ayuntamiento, que no fue publicado, y otro de elaboración conjunta entre el Ayuntamiento y la Hacienda estatal, publicado en condiciones de graves deficiencias de trámite, pero que no fueron aplicados. Nada de esto se contempla en la sentencia recurrida, por lo que la ausencia de contradicción es patente, siendo manifiesto que la parte recurrente trata de introducir cuestiones que la sentencia de instancia no abordó.

  2. La sentencia de la Sección Tercera del Tribunal. Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 1994 abordó un tema litigioso en que se discutía que el tipo aplicable era el 5%, por aplicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, en tanto que el Ayuntamiento sostuvo que era el 21%.

    Hay que partir, dice la sentencia citada, en su Fundamento Tercero, de que la normativa vigente para el municipio de Barcelona el 31 de diciembre de 1988, en lo atinente al impuesto de referencia estaba constituida por la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, pues el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que desarrolló el cambio de régimen jurídico operado para la tasa de equivalencia por la Ley de Bases 51/1975, de 19 de noviembre, excluye al municipio de Barcelona de su regulación (Disposición Final Primera.4) y declara que hasta tanto su Ley especial no se adapte a los principios de la Ley de 1975, conservará el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus leyes especiales vigentes, es decir, la Ley de Régimen Local de 1955 y el Decreto de 23 de mayo de 1960 y su Reglamento de 9 de noviembre de 1961, que integran el régimen especial del municipio de Barcelona, régimen que también declaró subsistente la Disposición Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

    Así, continúa afirmando la sentencia contradictoria, reiterada jurisprudencia declaró inaplicables, por contrariar el principio de jerarquía normativa, las Ordenanzas dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona para los años 1980 a 1988,y que autorizaban un tipo impositivo del 5%, y en el mismo sentido se pronuncia la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas locales, cuando dice que la finalización del periodo impositivo se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la tasa de equivalencia regulada en el art. 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 1955, y es claro, concluye la sentencia, que esta Ley permite la aplicación de tipos de gravamen como el que aplicó el Ayuntamiento, pues hay que tener en cuenta que la llamada tasa de equivalencia pone fin a cada periodo impositivo decenal, y al no haber pagos a cuenta, los tipos impositivos aplicables han de ser, lógicamente, superiores a los reducidos del 5%.

  3. Finalmente, la sentencia de 29 de enero de 1995, en la que, como en la anterior, fue recurrente la misma entidad que hoy sostiene este recurso de casación para unificación de doctrina, sostiene la misma doctrina que la citada en el epígrafe anterior.

CUARTO

A la vista de lo anteriormente expuesto, ciertamente no apreciamos las necesarias contradicciones que hagan viable el recurso.

No puede esta Sala admitir a discusión en el presente recurso cuanto no sea contradicción entre unas y otra sentencia.

Por ello, debemos desestimar el recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1515/1997, interpuesto por Fomento Inmobiliario Casaclara, S.A. contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, recurso 1050/1992, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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