STS, 5 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2876
Número de Recurso603/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 603/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona), representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 948/95 interpuesto por el "Ayuntamiento de Ripollet", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Febrero de 1991, en concepto de Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Cia. Mercantil Lubricantes y Combustibles S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, se declare que la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de Febrero de 1991, no es conforme a Derecho y por lo tanto , sea totalmente anulada ; asi como tambien se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, por no ajustarse tampoco a Derecho. Todo ello por ser conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ripollet, de 11 de Junio de 1985, aprobando la liquidación del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, asi como la misma liquidación girada, y , por tanto sean confirmados los referidos acuerdos y liquidación practicada.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la compañia codemandada, "Lubrificantes y Combustibles S.A.", contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Febrero de 1991, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 28 de Noviembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ripollet, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Febrero de 1991, de que se hizo suficiente mérito por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Cia. mercantil Lubricantes y Combustibles S.A., que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los Autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación el Ayuntamiento de Ripollet impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de dicha Corporación Municipal y declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo central, de 21 de febrero de 1991, desestimatorio de la alzada, promovida por el referido Ayuntamiento, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 4 de Junio de 1986 , estimatorio , a su vez, de la reclamación interpuesta por "Lubricantes y Combustibles S.A., contra la liquidación girada en concepto de tasa de Equivalencia.

Entendió la Sala de instancia que los terrenos objeto de la referida liquidación por Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tenían la condición de explotación agrícola y por lo tanto, no sujetos a dicho tributo, declarando expresamente que asi se desprendía del examen del expediente administrativo, del dictamen técnico aportado reiteradamente por la empresa interesada, con numerosas fotografías y de la declaración jurada del colono de la finca.

Entendió tambien, el Tribunal sentenciador, que la Jurisprudencia ha venido manteniendo la tesis de que el referido arbitrio grava solamente los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que articula la Corporación recurrente, se ampara en el nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e invoca la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 43 de la propia Ley Jurisdiccional de 1956 , aquí aplicable.

Alega la representación procesal del Ayuntamiento de Ripollet que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia ya que, si bien dice en el fallo: "Desestimar las pretensiones de la parte actora", en los fundamentos de derecho no hace referencia a las alegaciones formuladas en relación con la improcedencia del valor inicial, la imposibilidad legal de deducción de superficies, la improcedencia de reducción del 20 por ciento en el valor final y a la valoración de los terrenos reflejada en el índice 1978-1980.

La tesis de la recurrente no es aceptable, ya que, como se vió al principio, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que los terrenos que se pretendían gravar no estaban sujetos al tributo y resultaría absurdo que el Tribunal estuviera obligado a argumentar sobre alegaciones formuladas en relación con la forma y circunstancias en que habría de aplicarse el arbitrio discutido (como si la sujeción existiera) para no incurrir en incongruencia omisiva.

Como ya ha declarado esta Sala, en reiteradas ocasiones que excusan de cita concreta, el Tribunal no está obligado a contestar a todas y cada una de las alegaciones y argumentos empleados por las partes, sino a dar respuesta fundada en derecho a sus pretensiones y con mas razón, si cabe, en supuestos como el de autos, en que entrar a conocer de cuestiones que parten de la base de la procedencia del impuesto, cuando se comienza por declarar la no sujeción, sería teorizar sobre un futurible.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara en el nº. 4º. del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, para invocar la infracción del art. 510. 1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, alegando su inaplicación, al venir a aplicarse, por la referencia a lo resuelto en via económico administrativa, el art. 87 del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre e invocando tambien la infracción de este último, al ser de igual contenido.

Argumenta el Ayuntamiento recurrente que la Sentencia ha entrado en la cuestión de si los terrenos estaban destinados a una explotación agrícola, sin entrar en el examen de la otra condición a que se refieren , tanto el art. 510.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, como el art. 87 del Real Decreto 3250/76, es decir la naturaleza urbana de los terrenos, que considera demostrada por el reconocimiento de la empresa propietaria en la declaración tributaria, en una escritura de permuta de 1980 y en la escritura de 1989, en que se transmite una parte de la finca, asi como por los informes del Arquitecto Municipal, de 29 de Marzo de 1984 y 2 de Mayo de 1991.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de casación.

En primer lugar por qué , si los dos preceptos invocados tenían el mismo contenido, carece de transcendencia que se tuviera por aplicado uno u otro, máxime cuando la infracción que se achaca a la Sentencia de instancia se refiere a la aceptación en sus fundamentos de los resuelto, con la invocación de uno de los preceptos, por los Tribunales Económicos Administrativos Provincial de Barcelona y Central.

Por otra parte lo que se trata de discutir, aunque sea indirectamente, es la valoración de la prueba hecha por a Sala de instancia, cuestión que, salvo excepciones, que no son aplicables, no tiene acceso a la casación.

Finalmente, por que, aunque se aceptara que la Sentencia no hace una apreciación expresa de caracter probatorio sobre la naturaleza de los terrenos, la calificación urbanística del suelo es cuestión que precisamente los Ayuntamientos están en inmejorables condiciones para probar, mediante la certificación por el Secretario de la Corporación de la parte pertinente de los Instrumentos de Planeamiento, que obren en sus archivos y no recurriendo a la supuesta confesión de sus propietarios o al dictamen de peritos, aunque sean municipales (como no sea para identificar los terrenos), pues ello lo que evidencia es la ausencia de la prueba plena sobre la naturaleza urbanística del suelo y hasta de fundadas dudas sobre una cuestión (la calificación de los terrenos) que corresponde dicidir a la propia Administración ; situación que debió llevar a la Sala ,a partir de la consideración de que no se había acreditado la condición urbana que postulaba el Ayuntamiento exaccionante, a rechazar la demanda.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendo de desestimarse todos los motivos de casación opuestos a la Sentencia impugnada, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad del Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona), contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recursos contencioso administrativo nº 948/95 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 4 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 4, 2007
    ...bien un subterfugio para impedir una decisión judicial" (STS 25 de junio de 1998, recurso de casación 7358/1994; la misma línea en STS 5 de abril de 2001, recurso de casación 3655/1996 ). No ha sido ésta la vía aquí seguida para impugnar la ejecución de la sentencia pues manifiestan las par......
  • STS 68/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • February 13, 2008
    ...de la hoy recurrente y la ausencia en el recurso de casación de motivo alguno por incongruencia omisiva de dicha sentencia (SSTS 9-10-00, 5-4-01, 5-12-02, 25-2-04, 31-1-05, 15-3-06 y 21-5-07 entre otras); segundo, por lo confuso del alegato del motivo, que mezcla la improcedencia de interes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR