STS, 2 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso8630/1994
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8630/94, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su recurso 632/91, siendo parte recurrida la entidad Ferrovial S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa por dirección y certificación de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Extremadura, al abonar la certificación ordinaria de obra nº 1 de la construcción de 88 viviendas y urbanización en Villanueva de la Serena (Badajoz), efectuada por la empresa Ferrovial S.A., descontó y retuvo la cantidad de 7.453.973 ptas. por el concepto tributario de Tasas por Dirección y Certificación de Obras, según especificó la Orden de Transferencia 7171, librada por dicha Junta el 13 de marzo de 1991, notificada el 18 siguiente.

SEGUNDO

Contra el referido acto administrativo interpuso Ferrovial S.A. recurso de reposición que resultó desestimado tácitamente por silencio administrativo, y contra dicho acto presunto se formuló recurso contencioso-administrativo por la misma entidad, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual lo resolvió por sentencia de 9 de noviembre de 1994, recurso 632/91, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que, desestimamos la alegación de extemporaneidad, y estimando el presente recurso interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de la recurrente entidad mercantil "Ferrovial, S.A.", frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la deducción por el concepto de tasa de dirección y certificación de obras, practicada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura en la certificación número 1 de la obra "Construcción de 88 Viviendas en Villanueva de la Serena (Badajoz)", debemos declarar y declaramos no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anulamos en todos sus términos, declarando el derecho del recurrente a ser reintegrado por la Administración demandada en la suma de siete millones cuatrocientas cincuenta y tres mil novecientas setenta y tres pesetas (7.453.973 ptas.) más los intereses legales de esta suma una vez transcurridos tres meses desde la firmeza de la presente resolución, y previa reclamación de la deuda, y todo ello sin expresa imposición de costas".

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación formulado por la Junta de Extremadura, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, sin que formulara sus alegaciones la entidad recurrida, se señaló el día 28 de septiembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio inicialmente se planteó por Ferrovial S.A. la legalidad de una liquidación, por el concepto tributario de tasa por dirección y expedición de certificación de obras, practicada por el órgano correspondiente de la Consejería de Obras Públicas y Medio Ambiente de Extremadura, con base en la inexistencia del hecho imponible previsto por la norma habilitante de la tasa, constituida por la Ley 2/1989, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de Extremadura.

El debate fue aceptado por la Administración que hoy recurre en casación en los mismos términos, hasta el punto de que en su contestación a la demanda, la Administración no invoca ningún precepto perteneciente al ordenamiento estatal.

Fue la Sala de instancia la que, contrariando el planteamiento indicado, suscitó al amparo del art.

43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 la posibilidad de que en el supuesto contemplado se aplicara, en sustitución de la tasa común por dirección y certificación de obras, la tasa de Viviendas de Protección Oficial y otras actuaciones protegibles, prevista al igual que la anterior en el Anexo I de la Ley 2/1989, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La sentencia recurrida responde a dicho planteamiento y el fallo se acoge al mismo, anulando los actos expreso y tácito objeto del recurso, declarando el derecho de la parte a ser reintegrada de la suma a que ascendió la liquidación más los intereses legales una vez transcurridos los tres meses siguientes "desde la firmeza de la presente resolución y previa reclamación de la deuda", según indica textualmente.

SEGUNDO

La Administración recurrente acude al recurso impugnando la sentencia mencionada por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Invocando el Real Decreto 2960/76, de 12 de noviembre, que contiene el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, el art. 7 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), 8/1980, de 22 de septiembre (sobre requisitos que deben concurrir para que pueda establecerse una tasa) y el art. 24 de la Ley General Tributaria (sobre proscripción de la analogía en materia tributaria), sostiene que la tésis de la sentencia es errónea y que la construcción de viviendas de protección oficial no puede ser objeto de tasa alguna, al contrario que la dirección y la certificación de obras, pues dichas actividades reúnen todos los requisitos precisos para ser soportes de la tasa exigida por la liquidación.

Critica asimismo que los meros constructores puedan ser sujetos pasivos de la tasa en cuestión, que aparece referida en la legislación específica a los promotores, es decir, que en el caso presente lo sería la propia Junta de Extremadura de la que procede la liquidación, y que promovió la construcción de las viviendas de referencia. Para evitar tal contradicción, sostiene la parte recurrente, la sentencia recurrida elige la solución de hacer recaer la tasa sobre los meros constructores, sin norma legal de cobertura.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión conviene recordar que el art. 2 de la Ley de 31 de mayo de 1989, de Tasas y Precios Públicos, modificado por la Ley 4/1989, de 28 de diciembre, ambas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogiendo lo dispuesto en el art. 7 de la LOFCA, señala los requisitos que debe reunir una actividad para ser susceptible de tasa (en síntesis que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que no puedan prestarse por el sector privado).

La Ley indicada incluyó un Anexo con diversos epígrafes, entre los que nos interesa traer a colación los titulados "Tasas de Viviendas de Protección Oficial y otras Actuaciones Protegibles" y "Tasas Comunes. Tasas por Dirección y Certificación de Obras".

En el primero de dichos epígrafes se dispone lo siguiente: "Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva y certificado de rehabilitación, de obras relativas a VPO, rehabilitación de viviendas y demás actuaciones protegibles previstas por la legislación de VPO".

La sentencia recurrida, en su Fundamento Cuarto, afirma que en la mencionada Ley Territorial se regula una tasa de viviendas de protección oficial y otras actuaciones protegibles, y que resulta acreditado en autos que las obras por las que se exige la tasa tienen tal carácter, estableciéndose un tipo reducido de gravamen para estos supuestos.

Como argumento que corrobora su tésis la sentencia invoca el art. 15 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, sobre Reglamentación de Viviendas de Protección Oficial, que comprende entre lasactuaciones protegibles previstas por dicha legislación especial estatal, a que se refiere la norma citada del Anexo, la de construcción de viviendas.

Justamente es este precepto del ordenamiento estatal, escogido por la sentencia recurrida como conexión imprescindible con la norma autonómica, es el que ha permitido que el presente recurso acceda a la casación, al apoyarse el mismo en la interpretación de dicha norma, superando la mera discusión sobre normativa autonómica, que no tiene acceso a la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, en forma similar al artículo 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO

No puede compartirse el criterio de la sentencia recurrida en este punto, dado que manifiestamente la tarifa autonómica no contempla en modo alguno la construcción de VPO, sino el otorgamiento de la calificación provisional y definitiva y el certificado de rehabilitación en toda clase de obras relativas a dichas viviendas y demás actuaciones protegibles previstas por la legislación especial indicada.

Es manifiesto que la Sala ha hecho una interpretación extensiva del precepto indicado que no puede prosperar, en acatamiento del principio de legalidad tributaria que se recoge en el art. 10 de la Ley General Tributaria, sin que sea preciso acudir a la proscripción que el art. 23 de la misma Ley hace de la analogía en materia tributaria.

Ello es tanto más evidente por cuanto el epígrafe de la Tasa autonómica relativo a la Tasa por Dirección y Certificación de obras recoge con nitidez como hecho imponible "la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sea mediante subasta, concurso o adjudicación directa", comprendiendo sin discusión alguna la actividad objeto de la liquidación.

Evidentemente, no puede ningún Tribunal formar criterio por el simple hecho de estimar que otra tasa, aplicable a distinto hecho imponible, sea sustancialmente más reducida, pues la cuantía de las tasas está protegida por una Ley autonómica que sólo podría ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional. Tal interpretación es arbitraria.

QUINTO

Procede en definitiva estimar el recurso, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 8630/94, interpuesto por la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su recurso 632/91, siendo parte recurrida Ferrovial S.A., declarando al propio tiempo que los actos expreso y presunto objeto del presente recurso son ajustados a Derecho, sin hacer pronunciamiento en materia de las costas del recurso ni de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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