STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6682/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Curtis, representado por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de febrero de 1992, sobre tasa por aprovechamiento especial de la vía pública, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Unión Eléctrica Fenosa, S,.A., representada por el procurador Don Francisco de Guinea Gauna, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de diciembre de 1988, el Ayuntamiento de Curtis desestimó el recurso de reposición interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por aprovechamientos especiales correspondiente a periodo comprendido entre noviembre de 1980 a abril de 1986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 440- B/89, en el que recayó sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintisiete del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, idéntica a la resuelta por esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1991 y 9 de abril del presente año, consiste en determinar si en el supuesto de una línea de conducción de energía eléctrica que cruza terrenos de dominio público municipal y que es propiedad, no de la empresa suministradora (FENOSA), sino de la empresa que consume la energía (SIDEGASA), ha de considerarse sujeto pasivo de la tasa devengada por el aprovechamiento especial de aquellos bienes de uso público municipal que sobrevuela aquélla, a la empresa suministradora, como sostiene el Ayuntamiento de la imposición (Curtis), o bien si, como mantiene tanto el Tribunal de instancia como la entidad apelada FENOSA, es sujeto pasivo la empresa SIDEGASA, como propietaria de la línea cuya ocupación de terrenos de uso público municipal constituye el hecho imponible en este tributo.

SEGUNDO

La tasa debatida en este recurso, aunque fué establecida por el Ayuntamiento de Curtis con arreglo al artículo 444,13 de la Ley de Régimen Local, tiene su cobertura legal, en la fecha a que se refiere la liquidación aquí discutida, en el artículo 15,11 del Real Decreto nº 3250 de 1976, de 30 de diciembre. Es una tasa impuesta conforme al artículo 6º a) de dicha disposición y su hecho imponible vieneconstituido, por lo tanto, por la utilización privativa de bienes municipales, como son los terrenos donde se colocan los postes de sujeción de las lineas de transporte y distribución de energía eléctrica y el vuelo de dichos terrenos ocupados por los cables. Cualquiera que sea la forma de determinar la cuota, bien por el sistema general de multiplicar la base imponible calculada en función de la superficie ocupada por las líneas por un tipo según el valor estimado por dicho aprovechamiento, o por el especial del concierto entre empresas suministradoras de servicios que afecten a la generalidad o la mayor parte del vecindario y los respectivos Ayuntamientos, conforme autoriza el artículo 18 del citado Real Decreto y desarrolla la Orden de 31 de mayo de 1977, no se altera la condición del sujeto pasivo, que es la persona que ocupa el suelo y el vuelo municipales. Puesto que la línea que suministra energía eléctrica a SIDEGASA desde la subestación de Meson Vento, fuera del Municipio de Curtis, ha sido construida por aquélla entidad, ha de compartirse la tesis de la sentencia apelada que considera que ésta es el sujeto pasivo del tributo y no FENOSA que se limita a suministrar energía a través de la línea.

TERCERO

El Ayuntamiento de Curtis sostiene que, conforme al artículo 200.1.b) del Real Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril, quien se aprovecha de la venta de energía es la empresa suministradora por lo que la línea debe considerarse construida en su beneficio, de donde resulta su condición de sujeto pasivo en la tasa devengada. Tiene razón el Ayuntamiento de Curtis cuando habla de que es el beneficio particular resultante el criterio a tener cuenta para identificar al sujeto pasivo de la tasa pero dicho beneficio no es el conseguido por la venta de energía eléctrica sino por la utilización privativa de bienes municipales. Aunque la Orden de 31 de mayo de 1977 ponga en relación el importe de la tasa con el de los ingresos brutos que obtengan las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o parte del vecindario, ello no es sino un modo simplificado y concertado entre las partes de determinar el valor medio de los aprovechamientos realizados en el término municipal. Por otra parte, aunque el artículo 203.1 del citado Real Decreto Legislativo habla de "usuarios" o "beneficiarios" para definir al sujeto pasivo de las tasas, ambos conceptos corresponden con cada una de las dos categorías de tasas previamente establecidas en el artículo 199; en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física o jurídica usuaria de los bienes o instalaciones y en las tasas por prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, lo es la persona que resulte beneficiada o afectada por dichos servicios o actividades. En las tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, el criterio del beneficio se traduce en la utilización del bien y, en este sentido, la condición de propietario de la línea corresponde a dicha calificación de "usuario" de los bienes municipales que el precepto emplea. Precisamente porque, según los artículos 87 y 88 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de Energía de 12 de marzo de 1954, se impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender a las exigencias del mercado eléctrico en forma que para el empalme de los particulares sólo se precise construir la acometida individual, se justifica el método concertado para determinar la base imponible, regulado en el artículo 211 del citado Real Decreto Legislativo, lo cual no es necesario cuando se trata de líneas de propiedad de los mismos destinatarios del suministro, cuya naturaleza excepcional permite una perfecta determinación del terreno público ocupado y una consecuente valoración del aprovechamiento obtenido por su uso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancia que para ello exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Curtis contra la sentencia de 27 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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