STS, 17 de Julio de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2257/1989
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

isto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y por la Compañía Telefónica Nacional de España (C.T.N.E.) representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta con la asistencia del Abogado Sr. Argüelles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 1989 sobre tasa por aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Algemesí representado por el Procurador Don José Luis Pérez Mulet y Suarez con la asistencia del Abogado Don José Luis Martínez Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de enero de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia estimó el recurso interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España contra acuerdo del Ayuntamiento de Algemesí de 21 de agosto de 1985 que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla Compañía contra requerimiento que le fue dirigido por dicha Corporación a fin de que declarara el importe íntegro de los ingresos brutos obtenidos por ella en el término municipal, con objeto de practicar la correspondiente liquidación por tasas por aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública con rieles, postes, cables, palomillas, etc. y anuló tales actos administrativos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la C.T.N.E. recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 535/87 y en el que recayó sentencia de fecha 19 de Julio de 1989, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo y se confirmaban los actos del Ayuntamiento de Algemesí, impugnados por la C.T.N.E.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Compañía Telefónica Nacional de España se pretende la revocación de la sentencia de 19 de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia que declaró que la referida Compañía se encontraba exenta del pago de tasas municipales por el aprovechamiento de suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas con postes, cables y palomillas y anuló el requerimiento efectuado por dichaCorporación para que la Compañía declarase el importe íntegro de los ingresos brutos obtenidos en dicho término municipal.

SEGUNDO

Frente a los razonamientos de la Sentencia apelada ha de recordarse que esta Sala en una jurisprudencia reiterada de la que son muestra mas reciente las Sentencias de 5 y 13 de septiembre y 10 de junio de 1991, 4 de marzo de 1990, 8 y 15 de febrero de 1989, 15 y 26 de noviembre y 29 de enero de 1988, ha mantenido la tesis favorable a la vigencia del Decreto de 31 de octubre de 1946 en cuanto al reconocimiento efectuado en su Base 7ª 5 de las exenciones tributarias en favor de la Compañía Telefónica Nacional de España; según dicha doctrina, el rango formal requerido para ello deriva de la consideración del citado Decreto como una Ley delegada, en virtud de lo dispuesto por la Ley de 31 de diciembre de 1945, válido para producir ese efecto en una época muy anterior a la Ley General Tributaria y cuyo ámbito, que en la redacción de dicha Base se extiende a todo tributo de carácter nacional, provincial, municipal o de cualesquiera otras Corporaciones que tuvieran derecho en aquella fecha o en lo sucesivo a establecerlos, no puede considerarse reducido por el artículo 140 de la Constitución porque el propio artículo 133 de ésta atribuye al Estado, mediante Ley, la potestad originaria de establecer tributos. En fin, la Ley de 30 de 1987, cuyo artículo 1º suprime el apartado reseñado de la Base 7ª del Decreto de 31 de octubre de 1946, parte precisamente de que en la fecha de su promulgación conservaba su vigencia el régimen tributario específico de la Compañía Telefónica Nacional de España.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, revocar la sentencia apelada y confirmar el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo anulado por ésta; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley de eta jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Estimamos el presente recurso de apelación.

  2. Revocamos la sentencia de 19 de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. Confirmamos la resolución de 30 de enero de 1987 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

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