STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9943/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Balaguer, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de mayo de 1991, sobre tasa por aprovechamiento especial de la vía pública, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Fuerzas Hidroelectricas del Segre, S.A. representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1987 la entidad mercantil Fuerzas Hidroeléctricas del Segre, S.A. interpuso recurso de reposición contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Balaguer, por tasa por aprovechamiento de la vía pública, correspondiente al año 1986, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fuerzas Hidroeléctricas del Segre, S.A. recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 369/90, en el que recayó sentencia de fecha 24 de mayo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia, doce del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación se concreta en dilucidar si las tasas devengadas por empresas explotadoras de servicios que afecten a una generalidad o a una parte importante del vecindario en virtud de los aprovechamientos especiales constituidos sobre el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal puede determinarse, conforme al artículo 18 del Real Decreto nº 3250/1976, de 30 de diciembre, considerando como base imponible el 1,5% de los ingresos brutos obtenidos por aquellas empresas dentro del término municipal, aunque no exista concierto alguno sobre el particular entre el Ayuntamiento de la imposición y los sujetos pasivos, como sostiene la Corporación recurrente, o si, como mantiene la sentencia apelada, para imponer esa modalidad de determinación de la cuota es preciso un acuerdo previo entre las partes de la relación jurídico tributaria.

SEGUNDO

A diferencia de lo que sucedía durante la vigencia de la Ley de Régimen Local en que laforma general de determinar la cuota en las tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios que afectaren a la generalidad del vecindario de un término municipal o de una parte considerable del mismo era la participación del Ayuntamiento en un porcentaje no superior al 1,5% de los ingresos brutos o del 3% del producto neto obtenido en la explotación en el término municipal (artículo 448,1 y 2), el Real Decreto nº 3250/1976, de 30 de diciembre estableció que en estos supuestos las respectivas Ordenanzas tenían la facultad de establecer la posibilidad de concertar con aquellas empresas la cantidad a satisfacer, tomando como base el valor medio de los aprovechamientos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se estableciera. Y aunque dicho desarrollo reglamentario tuvo lugar por Orden de 1 de junio de 1977, que estimó provisionalmente el valor medio de tales aprovechamientos en el 1,5% como máximo de los ingresos brutos obtenidos por dichas empresas en el término municipal ello no significa la reimplantación del sistema de la Ley de Régimen Local porque, en primer lugar, tales aprovechamientos determinan no la cuota de la liquidación a practicar sino su límite máximo y, segundo y mas importante, la tasa aquí contemplada tiene su cobertura, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de septiembre de 1991 y 27 de junio y 26 de julio de 1994, en el artículo 15,11 del Real Decreto nº 3250/1976 de 30 de diciembre y a ella le alcanza por lo tanto, el principio general establecido en su artículo 17 según el cual el importe de las tasas no podrá exceder del valor del aprovechamiento de los bienes o instalaciones de uso público municipal, entendiéndose por valor del aprovechamiento la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citados si estos fueran de propiedad privada. El procedimiento ordinario para determinar la cuota consiste en multiplicar la base imponible, calculada según la superficie ocupada por las líneas, por un tipo, según el valor estimado de dicho aprovechamiento, si bien el artículo 18 del citado Real Decreto, desarrollado por la Orden de 31 de mayo de 1977, atendiendo a finalidades de simplificación de la gestión tributaria cuando se trata de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte del vecindario, autoriza a los Ayuntamientos, a sustituir el cálculo pormenorizado del aprovechamiento según el valor de las distintas ocupaciones, por el cálculo del valor medio de ese aprovechamiento concertado con dichas Empresas. Esta posibilidad no es una excepción al principio establecido en el artículo 17 del Real Decreto nº 3250/76 y requiere como presupuesto para su aplicación el acuerdo entre el Ayuntamiento de la imposición y la empresa suministradora por lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de junio de 1985, 9 de mayo de 1988 y 16 de mayo de 1989, entre otras muchas) el concierto no puede imponerse unilateralmente por los Ayuntamientos.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Balaguer contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Mayo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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