STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:894
Número de Recurso1769/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación, nº 1769/98, interpuesto por la ASOCIACION FAMILIAR RONDILLA DE SANTA TERESA, contra la sentencia, nº 1058, dictada con fecha 31 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 544/94, seguido a instancia de la misma entidad, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 23 de Diciembre de 1993 que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de conducción de aguas residuales y su saneamiento, concretamente la elevación de su tarifa.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 544/94; condenando en costas a la demandante".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la ASOCIACIÓN FAMILIAR DE LA RONDILLA DE SANTA TERESA, (en lo sucesivo Asociación Santa Teresa) el día 25 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN SANTA TERESA presentó con fecha 3 de Diciembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, acordó por Providencia de fecha 8 de Enero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ASOCIACIÓN SANTA TERESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que formuló cinco motivos de casación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "se sirva casar la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda que dió origen a este proceso".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 12 de Enero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime el Recurso confirmando la Sentencia de instancia".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

En el año 1989, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, aprobó la Ordenanza Fiscal nº 3.1.13, "Reguladora d la Tasa por prestación de servicios de conducción de aguas residuales y de su saneamiento".

Esta Tasa se estableció porque el Ayuntamiento de Valladolid proyectó sanear las aguas residuales, pluviales y excretas que se vertían al río Pisuerga, mediante la construcción de dos colectores, a ambas orillas del río, y una estación depuradora de las aguas, en la que desembocarían los mencionados colectores, y depuradas las aguas se verterían al río.

En 1993 sólo se había construido un colector y no se había terminado la estación depuradora.

Ciertamente al discutirse por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid este Proyecto y la Tasa referida, algunos Concejales mantuvieron que con esta Tasa se financiaría el coste del saneamiento de las aguas.

Las obras se financiarían en un 75 por 100 por subvenciones a fondo perdido concedidas por la Comunidad de Castilla y León y el resto con créditos del Banco de Crédito Local.

El 23 de Diciembre de 1993 se aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza nº 3.1.13, referida, elevando un 5 por 100 la Tarifa y regulando la obligación a cargo de la Empresa de Aguas de Valladolid, de facilitar ciertos datos, necesarios para la liquidación de la tasa, toda vez que el parámetro utilizado por la Tarifa son los metros cúbicos de agua consumidos por las empresas y por los vecinos.

El acuerdo de modificación de la Ordenanza fue publicado el 29 de Diciembre de 1993, con efectos para el ejercicio 1994.

La ASOCIACIÓN SANTA TERESA interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 544/1994, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, y en el momento procesal oportuno, presentó escrito de demanda en el que alegó fundamentalmente: 1º) Que no se podía exigir la Tasa de saneamiento, porque no se prestaba dicho servicio. 2º) Pidió la anulación de la Ordenanza porque no se había respetado el hecho imponible. 3º) Que la Tarifa excedía el coste real del servicio.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó Sentencia, desestimando el recurso, razonando, en esencia: 1º.- Que el acto recurrido era una simple modificación de la Ordenanza (elevación de la Tarifa en un 5%), luego no era procedente impugnar toda la Ordenanza, en especial el hecho imponible de la Tasa. 2º) Que la entidad recurrente no había aportado un mínimo sustento probatorio para discutir la Memoria Económico-Financiera justificativa del aumento de la Tarifa. 3º) La Memoria citada llega a la conclusión de que la Tasa, con arreglo a la Tarifa aprobada, se preve que cubrirá el 98 por 100 del coste del servicio de conducción de aguas residuales, pluviales y excretas, sin incluir el coste del servicio de saneamiento, porque todavía no se iba a prestar en 1994. 4º) La sentencia impuso las costas a la entidad recurrente por temeridad.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el nº 3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta especializada jurisdicción, censuramos a la sentencia recurrida haber vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazar pronunciarse acerca si la llamada Tasa de Saneamiento está o no destinada a sufragar el coste de las obras del Plan de Saneamiento Integral, en vez del servicio de conducción de aguas residuales y su saneamiento.

La Sala rechaza este primer motivo casacional, en el que se imputa a la sentencia de instancia la incongruencia omisiva indicada, sencillamente, porque sí se pronunció sobre la cuestión planteada y así la sentencia cita textualmente en el Fundamento de Derecho Primero, que "el motivo impugnatorio del recurrente que consiste en (...) que la tasa está destinada a sufragar los costes del plan de saneamiento integral, no el servicio de conducción de aguas residuales y saneamiento", ha sido expresamente tratado en la sentencia, si bien utiliza un argumento procesal, no de fondo, consistente en que el acto recurrido no es la total Ordenanza, y, por tanto, su hecho imponible, sino la modificación parcial de la Ordenanza concretamente el artículo 6, relativo al aumento en un 5% de las Tarifas, y el artículo 10, concerniente al establecimiento de la obligación de facilitar ciertos datos, razón por la cual entendió la sentencia que la cuestión suscitada se hallaba fuera del objeto procesal del recurso contencioso-administrativo, luego sí hubo pronunciamiento, y, por tanto, la sentencia no incurrió en incongruencia omisiva, sin que, por ser un motivo casacional formulado al amparo del ordinal 3º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pueda la Sala entrar a examinar la cuestión de fondo.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula "por el cauce procesal establecido en el nº 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denunciamos que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales al admitir la licitud de la Tarifa de la Tasa de Saneamiento, a pesar de que el servicio de saneamiento realmente no se presta".

El argumento de la entidad recurrente es que "al declarar (la sentencia) conforme a derecho unas Tarifas que sirven para recaudar aproximadamente 600 millones de pesetas anuales por sus servicios que, como tal servicio, nada cuesta puesto que no se presta, la sentencia recurrida ha infringido a nuestro entender, el artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Entidad recurrente hace supuesto de la cuestión, pues prejuzga que las Tarifas comprenden el coste del servicio de saneamiento, supuesto de hecho, que sería el soporte lógico de la infracción del artículo 24 de la Ley 39/1987, de 28 de Diciembre, pero lo que hay que demostrar es precisamente ese hecho, cosa que no ha llevado a cabo la Entidad recurrente.

Segunda

La sentencia de instancia examina este argumento y sostiene textualmente que "carece de un mínimo sustento probatorio habida cuenta que la denunciada falta de rigor de aquel estudio (se refiere a la Memoria Económica Financiera) está huérfana de un dictamen pericial adecuado y suficiente que demuestre ese punto, esto es, acreditativo de error en el estudio económico-financiero es empleado para modificar la Ordenanza y de que las cosas son tal como sostiene la demandante".

Es sabido que el recurso de casación no permite la reconsideración revisión, o alteración de la apreciación de la prueba realizada por la sentencia de instancia, de modo que esta Sala debe respetar las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, que llevan indefectiblemente a desestimar este segundo motivo casacional.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo casacional se formula "por la misma vía del nº 4 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, censuramos a la sentencia recurrida haber infringido el artículo 25 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales; por cuanto el estudio económico-financiero que sirvió de fundamento a la aprobación de las Tarifas no pone de manifiesto, conforme le obliga esta norma, la previsible cobertura del coste del servicio. En efecto, la simple lectura del estudio económico-financiero que aparece en el expediente revela que la mayor parte de sus números carecen de justificación o soporte alguno, de modo que han sido consignados arbitrariamente".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, como corolario de los hechos probados en la sentencia de instancia, que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, relativo al segundo motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo casacional se formula "al amparo del nº 4 del artículo 95 de la tantas veces citada Ley Procesal, reprochamos a la sentencia recurrida haber infringido el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al acoger las pretensiones de la Administración demandada, que realmente entrañan un fraude de Ley, pues pretenden eludir el cumplimiento del artículo 26 LHL y, por tanto debían haber sido rechazadas".

La línea argumental que defiende la Entidad recurrente es como sigue: "En efecto, consta acreditado que la tasa de saneamiento está destinada a sufragar los costes de ejecución de las obras del Plan de Saneamiento Integral, obras que todavía hoy no han concluido, por lo que el servicio de saneamiento realmente no se presta. Así las cosas, cuando el Ayuntamiento oculta este hecho aparente que la Tasa está destinada a sufragar el coste del servicio de conducción de las aguas residuales (antigua tasa de alcantarillado), está simplemente defraudando el mandato del artículo 26 LHL, que exige que las tasas únicamente se devenguen cuando se inicie la prestación del servicio. La sanción para el fraude es la aplicación de la norma que se había tratado de eludir (artículo 6.4 del Código Civil), es decir, del artículo 26 LHL conforme al cual es inexigible la tasa por no haberse devengado.

Adviértase, además, que el coste de la mera conducción de las aguas residuales se encuentra incluido en la Contribución Urbana (véase el acta de la sesión plenaria celebrada el día 29 de Septiembre de 1983 obrante en la pieza de prueba de la parte recurrente), de modo que se está produciendo una duplicidad del gravamen".

EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, parte recurrida, alegó de contrario, respecto de este cuarto motivo casacional, lo que sigue: "En cuanto al cuarto motivo de casación, no es cierto que se pretenda eludir el artículo 26 de la Ley de Haciendas Locales pues, como ya hemos expuesto, es evidente que se prestan los servicios de conducción de aguas residuales, así como la evacuación de excretas, aguas pluviales y negras a través de la red municipal (siendo en este supuesto las palabras saneamiento y alcantarillado sinónimas, prueba de ello es que en las alcantarillas de la ciudad pone la inscripción "saneamiento" en lugar del alcantarillado), es decir, se produce el hecho imponible regulado en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal y, como consecuencia, también se produce el devengo al que se refiere el citado artículo 26 de la Ley de Haciendas Locales y que está regulado en el artículo 8 de dicha Ordenanza (se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presta la actividad que constituye su hecho imponible), así pues, al cumplirse los requisitos del artículo 26 de la Ley de Haciendas Locales, no puede hablarse de fraude de Ley al que hace referencia el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 6.4 del Código Civil. No obstante lo expuesto, hemos de insistir que el hecho imponible y el devengo de la tasa, al venir regulados en dos artículos (artículos 2 y 8 de la Ordenanza) que han devenido firmes y consentidos, no pueden ser cuestionados en el presente proceso".

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional, por las razones siguientes:

Primera

Porque es reiterativo, aunque se formule por la vía de la infracción del artículo 11, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial, que dispone: "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal". En efecto, no ha quedado probado, según la sentencia de instancia, que la Tarifa que se impugna comprenda el coste del servicio de transporte de las aguas residuales, pluviales, y de excretas y aguas negras por los nuevos colectores y el coste de depuración de dichas aguas, que el Ayuntamiento reconoce que no presta, sencillamente porque no estan terminadas las obras e instalaciones.

Segunda

La Sala no niega que, en ciertos años pasados, esta Tasa pudo haberse suprimido y ser absorbida por la Contribución Territorial Urbana, como hicieron muchos Ayuntamientos, pero lo cierto es que en el ejercicio 1994, a que se refieren estos autos, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID exigió el Impuesto sobre bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, y separada e independientemente la Tasa por prestación de servicios de conducción de aguas residuales y su saneamiento.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SEXTO

El quinto motivo casacional se formula, "por último, y también por el cauce procesal previsto en el nº 4 del artículo 95 LRJCA, alegando que la sentencia recurrida ha violado el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción al imponer las costas a mi representada.

La Sala comparte este quinto motivo casacional, porque no aprecia, a diferencia de la Sala de instancia, que la Entidad recurrente haya actuado con mala fé, ni con temeridad, por lo que procede estimar este recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, por este único motivo casacional.

SEPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 544/1994, interpuesto por la ASOCIACIÓN SANTA TERESA, anulando el pronunciamiento de la imposición de las costas de instancia a dicha parte, de modo que cada parte satisfaga la suyas, desestimando el resto de las pretensiones.

OCTAVO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación, nº 1769/98, interpuesto por la ASOCIACION FAMILIAR RONDILLA DE SANTA TERESA, contra la sentencia, nº 1058, dictada con fecha 31 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso- administrativo, nº 544/94, seguido a instancia de la misma entidad, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDA

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 544/1994, interpuesto por la ASOCIACIÓN FAMILIAR RONDILLA DE SANTA TERESA, declarando que no procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, de modo que cada parte satisfará las suyas, y desestimar las demás pretensiones.

TERCERO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, procede que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

5 sentencias
  • SAP Guadalajara 18/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • 24 Enero 2008
    ...L.E.Cr ., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993, en parecida línea S.T.S. 12-2-2003 ); a lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley ......
  • SAP Guadalajara 108/2006, 23 de Junio de 2006
    • España
    • 23 Junio 2006
    ...L.E.Cr ., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993 , en parecida línea S.T.S. 12-2-2003); a lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley ......
  • SAP Guadalajara 79/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...L.E.Cr ., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993, en parecida línea S.T.S. 12-2-2003 ). A lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley ......
  • SAP Guadalajara 107/2008, 5 de Septiembre de 2008
    • España
    • 5 Septiembre 2008
    ...L.E.Cr ., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993, en parecida línea S.T.S. 12-2-2003 ). A lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR