STS, 12 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 7315 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil "Tudela Asturias, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Segunda-, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de noviembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 1464/92. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Tudela Asturias, S. A.", contra resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 6 de octubre de 1992, representada por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, acuerdo y liquidaciones a que se refiere que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en las costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 29 de noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto y casando y anulando la sentencia recurrida.

Cuarto

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos aducidos por la recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 12-11-1993, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Sexto.- Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Tudela Asturias S.A." impugna en el presente recurso de casación para unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Asturias con fecha 12 de noviembre de 1993 al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expresada mercantil contra la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 6 de octubre de 1992, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición deducido por aquélla contra las liquidaciones giradas por la Sección de Gestión de Tributos de la mencionada Corporación, en concepto de Tasas de movimientos de tierras correspondiente a los ejercicios de los años 1989 y 1990, por la explotación de la cantera "El Rebarco", sita en el poblado de Tudela Veguin, realizada por la entidad recurrente. La sentencia impugnada desestima el recurso por reiteración del criterio ya sustentado por la Sala sentenciadora en sus sentencias de 4 y 12 de julio y 22 de septiembre de 1989 y 12 de marzo de 1991, así como la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de noviembre de 1979, 11 de julio de 1980 y 16 de octubre de 1991, que asimilan el movimiento de tierras a las canteras en cuanto suponen desmonte o excavación realizadas en el terreno sin que ello suponga desconocimiento de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Tributaria, viniendo atribuida a los Ayuntamientos la competencia para la ordenación y gestión urbanística en los arts. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local y en el apartado 2.f) del mismo precepto se les atribuye competencia en la protección del medio ambiente, en relación, todo ello, con el contenido de los artículos 12 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

Disiente de esta decisión la sociedad recurrente que considera que la sentencia recurrida infringe por inaplicación, la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo, así como resoluciones de las antiguas Audiencias Territoriales, según las cuales, -aquélla y éstas-, el presupuesto configurador de la tasa lo constituye la prestación del servicio o la realización de una actividad, sin lo cual no puede surgir el hecho imponible que legitima la exacción y la tasa liquidada constituye un auténtico arbitrio y contradice de manera palmaria el concepto jurídico de tasa, lo cual exige por su propia esencia y naturaleza (art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) la existencia de una actividad municipal o la prestación de un servicio, lo que en este caso no acontece, citando como contradictorias las sentencias de la antigua Audiencia Territorial de Asturias, -Sala de lo Contencioso-Administrativo-, de 27 de mayo de 1987 y 16 de septiembre de 1987, únicas de las que aporta las certificaciones exigidas por el art. 102-a de la Ley Jurisdiccional, pues aún cuando cita otras de esta Sala Tercera, en el cuerpo del escrito de interposición, no puede realizarse respecto de éstas el juicio de contradicción necesario al no haberse citado como contradichas las mismas en el escrito de preparación y no haberse aportado las certificaciones antes referidas.

TERCERO

Los supuestos de hecho a que se refieren tanto la sentencia combatida como las traídas como contradictorias guardan el paralelismo necesario a los efectos de este excepcional recurso de casación, aún cuando en un principio pudiera entenderse que entre ellos no existe la identidad legalmente exigida para tal oposición comparativa. En efecto, mientras la sentencia combatida trata de liquidaciones giradas en concepto de tasa por la extracción de tierras o movimientos de ellas en la cantera explotada por la actora, en cambio las traídas como contradictorias se refieren, una -la de 27 de mayo de 1987-, a la liquidación girada en concepto de tasa de apertura y traspaso por el Ayuntamiento de Gijón por la apertura de una clínica estomatológica y, la otra -la sentencia de 16 de septiembre de 1987- a la liquidación por el mismo concepto y por el mismo Ayuntamiento, en este caso por la apertura de un despacho profesional. Ahora bien, en orden a delimitar con precisión la concreta controversia que se suscita en el presente recurso, es necesario partir del concepto legal de tasa que se establece en la legislación tributaria y demás de pertinente aplicación al caso que examinamos. Y así, con carácter general el artículo 26.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria se refiere a la tasa como un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran algunas de las circunstancias a que expresamente alude el citado precepto, a saber: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque en relación a dichos recursos esté atribuida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente (en este sentido, sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1989 y 25 de octubre de 1994, entre otras). En términos análogos se expresa el artículo 199 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 deabril (actualmente artículo 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), si bien refiriendo la prestación del servicio o la realización de la concreta actividad administrativa al ámbito de la específica competencia local, concurrentes en todo caso las circunstancias anteriormente expresadas por el texto legal de 1963. Es decir, de acuerdo con estas normas legales, la tasa grava el beneficio derivado para el sujeto pasivo -como beneficiario exclusivo- de la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa que constituye el hecho imponible del tributo en cuestión, por lo que es esa concreta actividad prestacional administrativa la que se erige en título para la exacción del mismo, con independencia de cuál sea la naturaleza u objeto de la actividad del particular que se beneficia singularmente de esa prestación de servicios públicos (v.gr. licencias para construcciones y obras, de apertura de establecimientos, de Administración por reintegro de documentos, etc.). Siendo precisamente la existencia o no de esa actividad administrativa, en nuestro caso de carácter municipal, la "quaestio litis" que se ventila en el presente recurso y en los que recayeron las sentencias traídas como contradictorias, pues, y en ello ha de coincidirse con lo que afirma la recurrente, la inexistencia de prestación de servicio o de actividad municipal mediata convertiría a la tasa cuestionada en un arbitrio o impuesto, ya que, como acaba de exponerse, aquélla exige, por su propia esencia y naturaleza, la prestación de un servicio y tiene siempre un límite que no es otro que, precisamente, el valor del aprovechamiento o beneficio derivado del servicio prestado, según las distintas clases, pues no hay que olvidar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Real Decreto Legislativo 781/1986, los Ayuntamientos están facultados para establecer tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad municipal haya sido motivada directa o indirectamente. De lo expuesto se advierte, pues, la contradicción entre las sentencias opuestas y la impugnada en la medida en que en unas y otra se reconoce la procedencia de la tasa discutida pero no en todos los casos -en concreto en el contemplado por la sentencia recurrida, como seguidamente exponemos- se aprecia la existencia del hecho imponible que justifique la exacción del tributo; y, además, como quiera que entre unas y otras concurren la circunstancia de identidad en la situación de los litigantes, así como de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que exige el artículo 102.a.1 de la Ley Jurisdiccional, preciso es declarar la pertinencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "Tudela Asturias, S.A.", sin que se evidencie ningún otro obstáculo formal para este excepcional medio impugnativo pues se trata, la recurrida, de sentencia no susceptible, por su cuantía, de casación ordinaria a tenor del artículo 93.2 del mismo texto legal, no comprendida, por su materia, en los apartados a), c) y d) de dicho precepto, y superando la cuantía litigiosa el millón de pesetas.

CUARTO

La cuestión de fondo que se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe pues a la procedencia de girar una liquidación en concepto de tasa municipal por la extracción de tierras en función de la existencia o no de hecho imponible que sirva de título para su exacción, cuestión esta que ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 3 de noviembre de 1995 -recaída en recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 102-1,b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 10 de abril, cuya finalidad es equivalente a la que ahora cumple el recurso de casación para la unificación de doctrina-, de la que expresamente se extrae la conclusión de que no es jurídicamente admisible que por parte del Ayuntamiento se sujete directamente a una tasa la extracción realizada en una cantera en función de los metros cúbicos de terreno modificado -en el presente caso con referencia a la caliza extraída-, pues en este caso ya no se liquida una tasa municipal por el otorgamiento de una licencia o emisión de un informe -esto es, la prestación de un servicio público municipal que beneficia especialmente al sujeto que lo solicita, de acuerdo con lo explicitado en el precedente fundamento de Derecho-, sino que se practica una liquidación por un impuesto sobre el producto, lo que, obvio resulta, no es la finalidad perseguida con la percepción de una tasa municipal por el antes referido objeto. Razones las expresadas que hacen que el recurso de casación articulado por la mercantil "Tudela Asturias, S.A." deba prosperar, declarando prevalente la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de mayo y 16 de septiembre de 1987, traídas como contradictorias, que incluso vienen a coincidir con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 26 de diciembre de 1970, 16 de mayo de 1989 y 27 de noviembre de 1990, entre otras, y, concretamente por lo que a un supuesto como el aquí enjuiciado respecta, con la de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 1995, cuya doctrina antes ha sido extractada dictada en un recurso de revisión en interés de la ley, en cuanto a la necesidad del despliegue por parte de la Corporación Local de un mínimo de actividad de prestación de servicio público que habilite para la exacción de la tasa municipal que se pretende.

QUINTO

Cual ordena hacer el artículo 102-a.6, procede resolver el debate planteado, con pronunciamientos ajustados a Derecho y, obviamente, las mismas razones que han sido puestas de relieve para corregir la errónea fundamentación de la sentencia recurrida deben de servir para realizar los pronunciamientos pertinentes, que no pueden ser otros que estimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la actora en la instancia y declarar la improcedencia de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Oviedo en concepto de tasa municipal por la extracción de tierras en la medida en que tales liquidaciones se practican en atención exclusivamente al producto o volumen de las tierras extraídas, resultando por tanto incompatibles con el concepto legal de tasa como tributo que exige de la Administración exaccionadora la prestación de un servicio o el despliegue de una actividad de la propia competencia, en este caso municipal, que beneficie especialmente a personas determinadas, presupuesto este que origina, en su caso, el nacimiento de la obligación tributaria, aquí inexistente y declarando prevalente la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de mayo y 16 de septiembre de 1987, traídas como contradictorias, que incluso vienen a coincidir con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 26 de diciembre de 1970, 16 de mayo de 1989 y 27 de noviembre de 1990, entre otras, y, más concretamente, con la de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 1995, que damos por reproducidas.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, que enjuiciado queda, no puede dar lugar a una expresa declaración sobre las costas producidas en el citado recurso, sin que por otro lado proceda efectuarla respecto de las costas causadas durante el proceso de instancia, por no concurrir las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a tal efecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Tudela Asturias, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de noviembre de 1993, en recurso nº. 1464/92, cuya sentencia debemos casar y casamos, anulándola a todos los efectos y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo en su día deducido, debemos declarar la nulidad de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional referidas a sendas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Oviedo en concepto de "tasa por movimiento de tierras en la cantera El Rebarco" correspondientes a los ejercicios de 1989 (liquidación nº. 921030000844) y 1990 (liquidación nº. 921030000843) - por importe de 1.377.898 pesetas y 1.592.466 pesetas respectivamente; todo ello siin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas tanto en el presente recurso de casación como las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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