STS 722/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:6080
Número de Recurso10185/2007
Número de Resolución722/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección II, por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documento oficial, falsificación de documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, instruyó Sumario nº 1/06, seguido por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documento oficial, falsificación de documento mercantil y estafa, contra Benjamín y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección II, que con fecha 29 de Noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se estima probado que Benjamín mayor de edad, alrededor de las 23.00 horas del día 19 de enero de 2005, efectuó una copra por importe de 16,40 euros en la estación de servicio de Vinyols sita en la carretera N-340 pagando con la tarjeta nº NUM000 .- Benjamín fue detenido el mismo día por la Guardia Civil, la cual había sido alertada de que el mismo había intentado repostar gasolina con una tarjeta falsa por un empleado de la gasolinera de Repsol en el Camí de los Pascuales de Salou. En el momento de la detención, el acusado tenía en su poder dos tarjetas de crédito emitidas a nombre de Agustín con número NUM000 y NUM001 respectivamente. Asimismo se encontró en su poder una carta de identidad belga a nombre de Agustín, para cuya elaboración Benjamín había aportado una fotografía suya.- Analizadas pericialmente las tarjetas de crédito y la carta de identidad, resultaron falsas.- Benjamín ya había sido detenido en Palma de Mallorca, en agosto de 2004, junto a otros individuos, por delitos de falsedad y asociación ilícita para delinquir, ocupándosele diversos documentos falsos en los que aparecía su fotografía, y habiéndose encontrado en el vehículo en el que se encontraban tarjetas de crédito dobladas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Benjamín como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa previsto en el párrafo segundo del artículo 386 del Código penal en relación con el artículo 387 del Código Penal a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Benjamín como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.3, en concurso medial con una falta de estafa del artículo 623.4 del Código penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros.- Se imponen al condenado las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, salvo que le hubiera sido abonada por otra causa previa.- Se mantiene la situación personal del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benjamín que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación de los arts. 74, 77, 390 y 392 del C.P .

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación de los arts. 386 y 387 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Noviembre de 2006 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Tarragona, condenó a Benjamín como autor de un delito de moneda falsa del art. 386 en relación con el art. 387 Cpenal así como de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, de los arts. 392 y 390-3º Cpenal en concurso medial con una falta de estafa. Por el primer delito se le impuso la pena de cinco años de prisión y por el segundo dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de cuota diaria de tres euros, con los demás pronunciamientos del fallo.

Los hechos se refieren a la ocupación el día 19 de Enero de 2005 en poder del recurrente de dos tarjetas de crédito emitidas a nombre de Agustín así como un documento de identidad a nombre de la indicada persona en la que el recurrente había facilitado una foto suya. Las tarjetas y el documento de identidad eran falsos.

El recurrente efectuó compras por importe de 16'40 euros con una de las expresadas tarjetas.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de tres motivos, que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

El primer motivo de casación, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos delitos por el que ha sido condenado.

En relación al delito de tenencia de moneda falsa, se dice que no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de la falsedad de las dos tarjetas de crédito que a nombre de Agustín se le ocuparon. Se dice que el Tribunal al suponer tal conocimiento ha violado el principio de in dubio pro reo.

Con independencia de que se dirá en el tercer motivo en relación a la calificación jurídico-penal que debe merecer esa tenencia de tarjeta de crédito, es lo cierto que seriamente no pueda cuestionarse la razonabilidad de la inferencia extraída por el Tribunal en el sentido de que el recurrente conocía que estaba poseyendo unas tarjetas de crédito a nombre de otra persona, tarjetas que utilizó en su favor, con el soporte de la exhibición del documento de identidad a nombre del citado Agustín en el que constaba la foto del recurrente.

Se dice que se lesionó el principio in dubio pro reo. De entrada, hay que recordar que este principio o regla de juicio de la valoración de los hechos impone al Tribunal la tesis absolutoria cuando dude el mismo y no pueda alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la autoría del concernido en relación al delito que se trate.

En el caso de autos, el Tribunal no dudó como se deriva de la lectura del f.jdco. primero, y en esa situación no puede traerse a colación dicho principio, ni menos pretender que el Tribunal está obligado a dudar como parece insinuar el recurrente.

Por lo que se refiere al delito de falsedad continuado en documento de identidad y mercantil, se argumenta en sentido análogo, pretendiendo un deber del Tribunal a dudar. En definitiva, de la contundencia de los hechos, singularmente de la ocupación de las tarjetas y documentos al propio recurrente quien utiliza la tarjeta de crédito y firmó la adquisición efectuada identificándose como Agustín, se patentiza una prueba de cargo válida y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, sin afectación alguna del principio o regla de juicio de in dubio pro reo.

No existió vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, estima indebidamente aplicados los artículos relativos al delito de falsedad en documento oficial y mercantil por el que ha sido condenado el recurrente ya que ignorándose el lugar donde se produjo la falsificación, y singularmente si lo fue dentro de España, deben estimarse incompetentes los Tribunales de España para el enjuiciamiento de estos delitos salvo que, de conformidad con el art. 23-3º LOPJ se perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, lo que se estima no concurre en los documentos concernidos.

El motivo debe ser rechazado.

Esta cuestión ya ha sido traída al Tribunal en varias ocasiones, y sin perjuicio de reconocer la existencia de un Pleno no Jurisdiccional de Sala --de 27 de Marzo 1998 -- en el que se acordó que era atípico el uso en España de un documento de identidad u oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a un tercero, tal doctrina puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraidas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito y seriedad e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea.

Como se afirma en la STS 66/2005 de 19 de Enero, una nueva lectura del art. 23-3º letra f de la LOPJ debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, donde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá "....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....", por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc, etc.

En idéntico sentido, se pueden citar las STS 1089/2004 de 24 de Septiembre, la Cuestión de Competencia nº 54/2002 de 25 de Marzo 2003 ó las SSTS 1295/2003 de 7 de Octubre, 1089/2004 de 24 de Septiembre, 472/2006 de 5 de Abril ó 458/2006 de 11 de Abril .

En conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración que quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, cuestiona la equiparación que se efectúa en la sentencia entre la tenencia de dinero o moneda falsa para su expedición o distribución con la tenencia de tarjeta de crédito.

Ya anunciamos el éxito de la denuncia.

El art. 387 equipara las acciones descritas en el art. 386 --falsificación/fabricación de moneda-- con la fabricación de tarjeta de crédito.

El Pleno de esta Sala de 28 Junio 2002 equiparó la fabricación de tarjeta de crédito a la fabricación de moneda en virtud del citado art. 387 . Ahora bien tal equiparación lo era sólo en relación a aquellas actuaciones susceptibles de equiparación con la tarjeta de crédito.

Es claro que tal equiparación no es posible en relación a la tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, Una tarjeta falsa no se "tiene" para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes. Por ello la equiparación sólo es posible respecto de las actividades relativas a la fabricación.

En la causa, el Ministerio Fiscal acusa al recurrente como autor de un delito de fabricación de moneda que el Tribunal no estimó concerniente "....sin embargo, a pesar de que las tarjetas de crédito están expedidas a nombre de la identidad que consta en la documentación falsa en la que se haya incorporado la fotografía del acusado, no existen pruebas suficientes para estimar acreditada sin lugar a duda la participación del acusado en la falsificación de la tarjeta...." --f.jdco. primero--.

En esta situación, condena por el tipo atenuado de tenencia de moneda falsa. Ello no es posible porque la equiparación genérica del art. 387 no abarca al caso concreto de la tenencia de moneda falsa. Existe una reiterada doctrina de esta Sala que así lo tiene declarado:

"....Respecto a la tenencia de tarjetas de crédito, la típica del delito de falsificación de moneda es aquella detentada para su expedición o distribución, se entiende de las tarjetas detentadas, quedando al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda la detentación para su utilización como instrumento de pago o, en general su utilización como instrumento mercantil en estos casos esa utilización podrá ser subsumida en el delito de falsedad en documento mercantil y en la estafa, pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria....". Autos de esta Sala de 18 de Febrero 2004, 1 de Abril, 21 de Abril y 3 de Junio todos de 2004, 7 y 20 de Enero de 2004, entre otros muchos. Más recientemente, la STS 465/07 de 31 de Mayo .

En definitiva, o el tenedor de la tarjeta es considerado como fabricante de la tarjeta --a la vista de las prueba-- y como tal condenado por fabricación de moneda, o en otro caso, la sola tenencia no permite la equiparación con la tenencia de moneda falsa, y sí sólo puede dar vida --como en este caso-- a los delitos de falsificación de documento mercantil.

Procede en consecuencia la absolución del recurrente por este motivo, lo que se acordará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso dada la estimación del motivo tercero .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección II, de fecha 29 de Noviembre de 2006, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincia de Tarragona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, Sumario 1/06, seguido por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documento oficial, falsificación de documento mercantil y falta de estafa, contra Benjamín, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en prisión provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. cuarto de la sentencia casacional, debemos absolver al recurrente del delito de tenencia de moneda falsa.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al recurrente Benjamín del delito de tenencia de moneda falsa de que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto la pena de cinco años de prisión que se le impuso por este delito, con declaración de oficio de las costas.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Encontrándose en prisión por esta causa el recurrente, lo que según los datos obrantes en el Rollo casacional es desde el 19 de Enero de 2005 acordamos su inmediata puesta en libertad por esta causa, por cumplimiento de la pena impuesta en la instancia de dos años de prisión, librándose el correspondiente despacho vía fax.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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