STS, 9 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso604/1997
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso contencioso Administrativo Directo nº. 604/97 interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, asistida de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de Junio de 1997, publicado en el B.O.E.nº. 183 de fecha 1 de Agosto , por el que se han aprobado nuevas tarifas para el Acueducto Tajo-Segura.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr Velasco Muñoz-Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra, Alonso Muñoz en nombre y representación del "Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura" formalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo directo nº. 604/97 interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de Junio de 1997,publicado en el Boletin Oficial del Estado nº. 183, de fecha 1 de Agosto, por el que se aprobaban las nuevas tarifas para el Acueducto Tajo-Segura, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala " dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso, declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de Junio de 1997 por el que, entre otras, se aprobaron las nuevas tarifas -por un lado- de conducción por el Acueducto Tajo-Segura de aguas trasvasadas, y -por otro- de aguas propias de la cuenca del Segura, únicamente en lo que las mismas afectan a regadíos, procediendo a anular en ese sentido el referido acto administrativo, y declarando asimismo el derecho de los usuarios regantes del citado Acueducto a ser reintegrados de las cantidades que se hayan visto obligados indebidamente a abonar por la aplicación de estas nuevas tarifas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y suplicando a la Sala " dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto recurrido por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente".

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, y como coadyuvante de la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda suplica " se dicte en su dia Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo articulado de adverso".

TERCERO

La parte demandante solicitó el recibimiento a prueba, concedido en Auto de fecha 17 de Abril de 1998, procediendose a su cumplimiento, librándose los oportunos despachos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de Octubre de 1998 se declara terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas, concediéndose al representante legal de la parte actora el plazo de quince dias a fin que presente escrito de conclusiones de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en los que se apoye. Evacuando dicho trámite en fecha 20 de Noviembre de 1998 , en el que suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 6 de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Sindicato Central de Regantes del Acueducto TajoSegura, impugna directamente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1997, publicado en el BOE nº. 183 de 1 de Agosto del mismo año por el que se aprobaban las nuevas tarifas para el Acueducto Tajo-Segura, tanto las correspondientes a la conducción de aguas travasadas desde el Tajo, como las de conducción de las aguas propias, si bien el recurso se circunscribe a las tarifas de riego, según declara la citada parte recurrente en su escrito de demanda, con exclusión ,por tanto, de las referidas a abastecimiento de poblaciones.

SEGUNDO

La recurrente invoca en primer lugar la naturaleza jurídico-tributaria de las tarífas y su consideración como tasas, para alegar que se ha quebrantado el principio de reserva de Ley, extremo que reitera mas adelante al tratar del sistema de actualización de inversiones.

En segundo lugar denuncia la inobservancia del principio legal de participación de los usuarios y la discriminación de los regantes respecto a los usuarios para abastecimientos, al no estar aquellos representados en la Comisión Central de Explotación del Acueducto, invocando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de Noviembre de 1995, defecto que -agrega dicha parte- no se salva por haberse otorgado, en esta ocasión, un trámite de audiencia al referido Sindicato Central de Regantes.

En tercer lugar el Sindicato recurrente articula una serie de alegaciones sobre la composición de las tarífas, predicable tanto de las del trasvase como del postrasvase que, siguiendo los epígrafes del escrito de demanda, se refieren a las siguientes cuestiones:

En cuanto al apartado relativo al coste de las obras, se argumenta, insistiendo como ya hemos anunciado , en que el sistema de actualización de las inversiones vulnera el principio de reserva de Ley, es discriminatorio y por ello contrario al principio constitucional de igualdad; no aplica amortizaciones e incluye partidas que no tienen caracter de inversiones.

En el apartado de gastos fijos de funcionamiento, se alega la ausencia de liquidación del presupuesto anterior y no haber procedido a dividir dichos gastos fijos entre el total de las dotaciones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso.

En lo que se refiere al apartado de gastos variables de funcionamiento, se alega tambien la falta de liquidación del presupuesto anterior y además sobre el precio del servicio de elevación del agua del trasvase a la cabecera del Acueducto Tajo-Segura, relacionado con la concesión del aprovechamiento hidráulico conjunto de la Central Reversible de Bolarque, en la cabecera del acueducto, en favor de Unión Fenosa (antes UEM), que perjudica a los usuarios, al venir a incluirse el llamado parámetro de "afección", como compensación a dicha Compañia por supuestos perjuicios sufridos en la producción de sus centrales hidráulicas, perjuicios que la parte recurrente reputa inexistentes, asi como tambien argumenta sobre la circunstancia de haberse hecho los cálculos sobre bases irreales, para concluir que si Unión Fenosa recibió la concesión de la citada Central Reversible de Bolarque, abonando El Estado el 60% del coste de las obras e instalaciones, a cambio de la obligación de realizar el servicio de elevación del agua del trasvase a la cabecera del Acueducto por un precio sin beneficio y solo para compensación de costes,, ahora se ha convertido en un negocio.

TERCERO

Ha de comenzarse por señalar que la demanda, antes resumida, coincide en los asuntos planteados, incluso literalmente en algunos extremos, con la interpuesta por el mismo Sindicato Central de Regantes contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Agosto de 1995, que aprobó las anteriores tarifas del Acueducto Tajo-Segura; acción impugnatoria que dio lugar al recurso seguido ante esta misma Sala con el nº. 735 y acumulado 768 de 1995, en el que se dictó Sentencia, en fecha 13 de Febrero de 1999, por lo que a ella hemos de referirnos al resolver las cuestiones que ya fueron tratadas en la misma.Es mas, tanto en la propuesta elevada al Consejo de Ministros por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura sobre la actualización de las tarifas de 1997, como en las alegaciones del Abogado del Estado al oponerse a la demanda interpuesta contra aquellas, se dice que son semejantes a las aprobadas en 1995, lo que conduce a tener que reiterar pronunciamientos hechos ya por esta Sala al resolver sobre la impugnación de las precedentes.

CUARTO

Comenzando por el denunciado defecto de procedimiento, consistente en la inobservancia del principio legal de participación de los usuarios y que, en esta ocasión, la parte recurrente, no considera cumplido con la audiencia que se le concedió, la Sentencia referenciada, en cuanto a la ausencia de la representación de los regantes en la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, ya declaró que el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, si bien es una asociación constituida al amparo de disposiciones anteriores a la vigente Ley de Aguas -Ley 29/1985, de 2 de Agostoy ostenta, desde luego, la representación de los intereses de los usuarios afectados respondiendo a la necesidad de su constitución que prevé el art. 73.1 de la Ley acabada de citar, sin embargo, la obra hidráulica de referencia es una obra específica, que contempla unas necesidades igualmente puntuales de las zonas regables que está destinada a atender, hasta el punto de que se rige por una normativa solo a ella aplicable, fundamentalmente, la precitada Ley 52/1980, de 16 de Octubre y el Real Decreto 1982/1978, de 24 de Julio, sobre organización de los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica "Trasvase Tajo-Segura", disposición ésta que creó la Comisión Central de Explotación del tan repetido Acueducto con el cometido esencial de supervisar el régimen de explotación de la obra, los estudios y propuestas relacionados con la misma, el control y coordinación de las Confederaciones Hidrográficas implicadas -inicialmente las del Tajo y Segura, después también las del Júcar y Guadiana según el Real Decreto 2529/1980, de 14 de Noviembre- y, en particular, la propuesta de las bases y tipos de las tarifas y cánones consecuentes a la explotación económica de la misma. Quiere decirse con lo expuesto, que esta especificidad de la obra y de su regulación hace que la estricta vigencia del principio de participación que para el ejercicio de las funciones del Estado en materia de aguas preconiza el art. 13º.1 de la citada Ley 29/1985, deba ser modulado cuando en la referida normativa no está prevista la intervención de entidades representativas de intereses de los usuarios, ni la apertura de periodo de información pública alguno, ni trámite de audiencia que haya de preceder a la propuesta de revisión o actualización de tarifas que la citada Comisión Central ha de elevar al Gobierno para su aprobación, y cuando, al mismo tiempo, una anulación del acuerdo de aprobación por solo este motivo no conduciría a otro resultado que a un retraso en la revisión jurisdiccional de las infracciones de fondo denunciadas, habida cuenta que, subsanada la omisión y mientras no prescribiera el derecho de la Administración hidráulica a liquidar las tasas aquí consideradas, con toda probabilidad, volvería a producirse una situación similar a la que la Sala tiene ahora, ocasión de dilucidar.

Por otra parte, -continua la Sentencia citada- la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 6 de Noviembre de 1995, pendiente de recurso de casación ante esta misma Sala, situación que permanece tambien ahora, no puede enervar la conclusión que se deja expuesta tan pronto se tenga en cuenta, además de la imposibilidad de tenerla como precedente jurisprudencial, la realidad de que dicha Sentencia, cualquiera que sea la valoración que en su día merezca de esta Sala cuando resuelva el mencionado recurso de casación, se limitó a reconocer el derecho del Sindicato Central de Regantes aquí recurrente a que por la Administración se modificara el Real Decreto 1982/1978, de 26 de Julio, "para ordenar la composición de la Comisión Central de Explotación del Acueducto del Trasvase Tajo-Segura introduciendo el principio de participación de los usuarios", es decir, dio lugar a una pretensión de parte de modificación reglamentaria, pero no se refirió al tema ahora controvertido de la validez o nulidad de las tarifas aplicables al régimen económico-financiero del trasvase mencionado.

QUINTO

Tambien ahora, como en el recurso contra las anteriores tarifas, el primero de los motivos de impugnación del acuerdo gubernamental de aprobación de las aquí cuestionadas consiste, conforme se destacó con anterioridad, en la alegación de que el sistema de actualización del valor de las inversiones computadas como "coste de las obras" desconoce el principio constitucional y legal de reserva de Ley aplicable a los tributos -arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución y 10.a) de la Ley General Tributaria- y también el de igualdad, por entender que resulta discriminatorio en relación con el previsto para los cánones de regulación y tarifas de riego establecidos con carácter general en la vigente Ley de Aguas.

La Sentencia de esta Sala de 13 de Febrero pasado, previamente al examen de este punto, destaca que la naturaleza de la tarifa aquí cuestionada no puede ser otra que la de una prestación patrimonial de carácter público -art. 31.3 de la Constitución- con naturaleza de tasa, por utilizar la denominación que recoge, hoy, la rúbrica del Título I de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público,criterio coincidente con el postulado por la parte recurrente. En efecto, -continua la Sentencia que estamos reproduciendo- después de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, que, al declarar la inconstitucionalidad de determinados extremos del concepto de precio público profesado por el art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, restituyó implícitamente al concepto de tasa las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o actividades en régimen de Derecho público cuando estas sean de solicitud o recepción obligatoria, en el sentido de que la alternativa del beneficiario no sea otra que la renuncia a la prestación o a la actividad, y cuando no sean servicios o actividades prestados por el sector privado, restitución que la precitada Ley 25/1998 se encargó de materializar, no cabe sostener otra conclusión. Y es que se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica correspondiente -art. 13 de la Ley especial-, que está establecida específicamente para los beneficiarios de las obras de regulación realizadas a cargo del Estado en el Trasvase aquí considerado y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 31 de Diciembre de 1996, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse, ni se presta, en el ámbito del sector privado, por cuanto la normativa especial que la regula la reserva a las competencias de la Administración hidráulica.

SEXTO

Dicho lo anterior y ya en cuanto se refiere a este motivo de impugnación , importa tener presente que el principio de legalidad tributaria exige norma con rango de Ley para la determinación de los elementos esenciales de todo tributo y la tasa aquí cuestionada sin duda alguna lo es. Sin embargo, este principio, como la propia Sentencia constitucional 185/1995 antes citada reconoce, y antes las del mismo Tribunal 6/1983, de 4 de Febrero, 179/1985, de 19 de Diciembre, 19/1987, de 17 de Febrero, y 221/1992, de 11 de Diciembre, no tiene carácter absoluto y admite la colaboración reglamentaria, colaboración tanto más intensa cuando en la definición de alguno o algunos de esos elementos esenciales intervienen factores técnicos de compleja determinación. Así ocurre, inclusive con posibilidad de habilitación a decisiones del Gobierno, cuando se trata de actualización de valores o correcciones monetarias -supuesto este, por cierto, contemplado en la sentencia constitucional 221/1992, acabada de citar-, siempre, desde luego, que previamente se hayan establecido en la Ley las pautas necesarias para cuantificar la carga tributaria.

Tambien en el supuesto de autos, (lo mismo que en el recurso contra las tarifas de 1995) no se impugnan estas pautas por insuficientes, sino únicamente el extremo relativo a que la actualización cada dos años de los valores de las inversiones conceptuadas como costes de las obras del acueducto pueda ser realizada, y lo haya sido, en virtud de un acuerdo del Consejo de Ministros -el de 6 de Noviembre de 1985-que aprobó las fórmulas y normas correspondientes, y no por una disposición con rango de Real Decreto, al menos. Sin embargo, esta apertura a la decisión, en este punto, del Consejo de Ministros es fruto de un específico mandato legal -art. 14 de la Ley especial 52/1980- que guarda coherencia con la estructura de la tarifa establecida por el art. 7º de la propia norma y particularmente con el componente "coste de las obras" a que se refiere el ap. 1.a) del mismo precepto. En efecto; el coste mencionado integra el valor obtenido de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que, en función del uso del agua, será 0'04 en regadíos y 0'08 en abastecimientos. Además, en este cómputo del referido coste, por imperativo del precepto analizado, han de excluirse -art. 2º, párrafo 2º-, en cuanto aquí interesa, los costes de las redes de distribución, desagües y caminos e instalaciones complementarias propias de los sectores de las zonas regables e incluirse "los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas". Quiere significarse con lo expuesto que es la propia Ley, y nó ninguna disposición de rango inferior, la que determina, con todo detalle, y en virtud de la remisión del art. 14 al art. 7º.2.a) y de este al 2º, párrafo 2º, todos y cada uno de los elementos a tener en cuenta en la actualización de tarifas, incluidos los coeficientes aplicables a los regadíos y abastecimientos. Si ello es así y el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Noviembre de 1985 no pudo hacer, ni hizo, otra cosa que concretar matemáticamente cada uno de esos elementos y si, además, aunque pueda parecer extraño, este acuerdo se remitió para hacerlo a una norma reglamentaria ya vigente como era el Decreto 3650/1970, de 19 de Diciembre, y dentro de éste a la fórmula contenida en el nº 4 del cuadro de fórmulas-tipo que esta disposición había arbitrado para revisiones de precios, habrá que llegar a la conclusión de que no pudo ser desconocido el principio de reserva de Ley en cuanto al extremo de actualización de la tarifa se refiere.

SEPTIMO

Tampoco ahora -como en el caso de las precedentes tarifas- puede acogerse la alegación de que el antes examinado sistema de actualización de las inversiones resulte discriminatorio para los beneficiarios del acueducto y usuarios de las aguas por él conducidas y, en consecuencia,desconozca o vulnere también el principio constitucional de igualdad. Este valor superior del Ordenamiento Jurídico que la igualdad supone -art. 1º CE-, con el cual conectan otros principios -la igualdad jurídica del art. 14 y la igualdad como criterio inspirador del sistema tributario del art. 31.1, ambos también de la Constitución-, en la dimensión que aquí interesa, no significa otra cosa que el derecho fundamental de toda persona "a no sufrir discriminación jurídica alguna..., a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato" -SSTC 8/1986, de 21 de Enero, 19/1987, de 17 de Febrero, 150/1990, de 4 de Octubre y 54/1993, de 15 de Febrero, entre otras-.

Para apoyar su alegación de desigualdad discriminatoria, la parte recurrente argumenta sobre el resultado a que conduce el sistema , partiendo del valor de las inversiones iniciales reales, para compararlas con las resultantes de la aplicación de la actualización, que lleva a incrementos del 1.016,4%, respecto a las inversiones de 1970, del 879% para las de 1971 y a mas del 310% para las de 1977, lo que considera gravosísimo comparado con el sistema previsto en el caso de la similar Tarifa de Riego establecida en la Legislación General de Aguas, donde el art. 307 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico prevé que el porcentaje de actualización anual de las inversiones del Estado será la diferencia entre el interés legal del dinero vigente en cada año y un 6%, lo que aplicado en el Acueducto Tajo-Segura llevaría a cifras muy inferiores.

Como ya tenemos dicho, en la Sentencia, tantas veces referida, de 13 de Febrero de 1999, no puede admitirse el precedente razonamiento por que en el caso presente no se trata de una obra hidráulica que trate de optimizar los aprovechamientos normales de una cuenca en beneficio de sus naturales y directos beneficiarios -los regantes y consumidores de la propia cuenca- sino ante una obra financiada por el Estado para regular y trasvasar las aguas excedentarias de la cuenca del Tajo a la del Segura, según lo dispuesto en la Ley 21/1971 , de 19 de Junio conforme determinan los artículos 1ºy 2º de la Ley Especial 52/1980, de 16 de Octubre, lo que impide establecer un riguroso parangón entre la situación de uno y otro tipo de obras, que deje sin contemplar la excepcionalidad o, al menos, particularidad del Acueducto Tajo-Segura, hasta el punto de obligar a seguir idénticos sistemas de actualización de valores.

OCTAVO

Entrando ya en la consideración de las alegaciones formuladas contra la composición de las tarifas revisadas, ha de decirse en primer lugar que -como denuncia la recurrente- en el cálculo del importe correspondiente al coste de las obras no se efectúa amortización respecto de las cantidades ya satisfechas, lo que ya hemos dicho - en la ocasión anterior- que conduce a cifras absurdas, es contrario a la lógica, a lo previsto en el art. 106.3. c) de la Ley de Aguas, en los preceptos correspondientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( que prevé periodos de amortización de 50 y 25 años, según se trate de canon o tarifa de utilización del agua), en el art. 19.2 de la Ley de Tasas y precios Públicos de 13 de Abril de 1989 ( que prevé la "amortización del inmovilizado" ) y -añadimos hora- en el art.5º del Real Decreto-Ley 8/1995, de 4 de Agosto -invocado por la parte recurrente- que, al regular el trasvase del Tajo al Guadiana, con utilización del Acueducto Tajo.Segura, se refiere a la amortización de las infraestructuras. Aunque no prevea expresamente tales amortizaciones la Ley 52/1980, eso no justifica que no se aplique tan elemental exigencia a todas las tarifas.

NOVENO

En cuanto a la indebida inclusión en el cálculo del factor coste de las obras, de partidas que no tienen el caracter de inversión, en contradicción con lo establecido en el art. 7º.1 de la Ley Especial, ha de reiterarse que no cumplen dicho requisito las que se refieren a los gastos de "mantenimiento extraordinario de las instalaciones de Altomira", los deficits de explotación , los intereses moratorios que la Administración Hidráulica haya tenido que abonar, especialmente en las inversiones del llamado postrasvase y en general cualesquiera gastos de mantenimiento, que no pueden confundirse con los costes de la obra del trasvase, sea cualquiera la naturaleza y el momento en que se produzcan aquellos, como los de adecuación, acondicionamiento y reparación de caminos, laderas y mecanismos de impulsión.

DECIMO

En relación al segundo de los componentes de la Tarifa aquí cuestionada, los gastos fijos de funcionamiento a que hace referencia el ap. b) del art. 7º.1 de la Ley especial en la materia, que prevé para su cálculo -art. 7º.2.b)- el reparto de "la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación... entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso", gastos "cuya realización es independiente del volúmen de agua suministrado" y que "incluyen los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalación, administración y generales de los organismos gestores imputables a la explotación del Acueducto"... cabe, asimismo, detectar dos esenciales infracciones, lo mismo que en la anterior revisión(1995) que fue objeto tambien de impugnación ante esta Sala.

La primera afecta a la naturaleza misma de la cantidad a repartir. Se trata, como se ha visto y disponela Ley, de una "previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación". Si es una "previsión", es decir, un "presupuesto" de los gastos fijos que van a producirse en una anualidad, resulta obligada si no la liquidación formal del presupuesto o previsión que hubiera sido aprobada con anterioridad , sí al menos la toma en consideración de su resultado, porque solo así hubiera podido mínimamente conocerse si la nueva previsión respondía a criterios correctos y razonables o, por el contrario, a un cálculo apriorístico y no soportado en datos reales y contrastados. Así se hace en la legislación general de aguas cuando, en el último párrafo del ap. a) de los arts. 300 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al regular el procedimiento para el cálculo del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua, determina que "a las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos producidos y acreditados en la liquidación de ese ejercicio". La circunstancia de que la Ley especial del Trasvase no lo prevea así expresamente no puede ser óbice para su exigencia, derivada de la más elemental lógica.

La segunda infracción legal que se advierte en el cálculo del factor "gastos fijos de funcionamiento" afecta a la forma de realizar el reparto. Ya quedó dicho con anterioridad en este mismo fundamento que el art. 7º.2.b) de la tan repetida Ley 52/1980 dispone, en cuanto ahora importa, que la cifra total de los gastos fijos que se prevea se divida entre el total de dotaciones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso y que la realización de la mencionada previsión "es independiente del volúmen de agua suministrada". Por contra, cuando se trata del cálculo del factor c) -gastos variables de funcionamiento-, claramente determina la Ley que habrá de ser "de carácter proporcional al volúmen de agua suministrada". Lo mismo se deduce del criterio legal seguido a la hora de concretar la liquidación correspondiente a cada usuario, puesto que se calcula -art. 7º.3- por adición de los tres valores fijados en el epígrafe anterior aplicados, a la dotación concesional o comprometida los correspondientes "al coste de las obras" y los referidos a los "gastos de funcionamiento independientes del volúmen de agua suministrada", y "al consumo realmente producido" los correspondientes "a los gastos de funcionamiento proporcionales al referido volúmen de agua suministrada".

Pues bien; pese a la clara dicción legal, la Tarifa aquí cuestionada, en vez de dividir los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso, que la Comisión de Explotación cifró en 400 millones de m3 y que constituían "la dotación anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida" a que hace méritos el ap. a) de art. 7º.2 de la Ley especial aquí aplicable, lo hizo entre el volúmen de agua que, dadas las condiciones de sequía existentes, la misma Comisión consideró posible trasvasar -270 millones de m3 -, con la consecuencia de haber aumentado, en proporciones por demás gravosas, el importe del m3 de agua trasvasada. Hay que hacer notar que los seiscientos millones de m3 que el mismo apartado del precepto acabado de citar contempla, no pueden identificarse con esa dotación anual definitiva a que también se ha hecho mención, puesto que, conforme se desprende del tenor literal del precepto analizado, no constituyen otra cosa que un referencial máximo de la primera fase de explotación del acueducto, en que el porcentaje del 60% no juega como sustraendo de aquellos 600 millones de m3 para arrojar la suma de 540 millones pretendida por los recurrentes como total de dotaciones asignado a las concesiones existentes, sino simplemente como una limitación al importe total de la inversión cuando se trata de cuantificar el factor a) -coste de las obras- de la tarifa.

En las tarifas precedentes, resultado de la revisión acordada por el Consejo de Ministros el 4 de Agosto de 1995, se incluyó indebidamente y asi fue declarado por esta Sala en la Sentencia de 13 de Febrero de 1999, una partida en el elemento de coste de las obras llamada componente de "afección", que en las tarifas resultantes de la revisión afectuada por el mismo Consejo de Ministros en fecha 6 de Junio de 1997, aquí y ahora impugnadas, se incluye, sin dicha denominación, en los "gastos fijos de funcionamiento", tambien indebidamente, como enseguida veremos.

Como ya dijimos entonces, esta partida se refiere a una reducción de beneficios del Estado por modificación de cláusulas concesionales de explotaciones hidráulicas existentes aguas abajo del rio Tajo y motivadas por la pérdida de caudales que el trasvase de agua hacia el rio Segura iba a determinar.

En realidad , esta modificación se concretó en la condonación de determinadas obligaciones, respecto del Estado, de las Empresas concesionarias de aprovechamientos hidráulicos en el rio Tajo, consistentes en la reserva de determinados porcentajes de la energia eléctrica producida en favor del Estado, recompra por este de la energia reservada no utilizada con determinado sobreprecio, etc.

Pues bien, si esta condonación , materializada en las Ordenes Ministeriales de 20 y 27 de Marzo de 1969, es decir ,diez años antes de la entrada en funcionamiento del Acueducto Tajo- Segura, lo que yaavala el propósito del Estado de asumir la pérdida de esos beneficios por el propio interés general que la misma obra significaba, no podía ser considerada como "coste de las obras", por las razones que ya se dieron en la Sentencia referenciada y esencialmente por no constituir inversión necesaria de la construcción del acueducto , menos puede aceptarse que se califique a dichas pérdidas, voluntariamente asumidas, como "gastos fijos de funcionamiento" de aquél.

UNDECIMO

Ha de examinarse ahora el tercer componente de la tarifa tal y como fue aprobada por el acuerdo impugnado. Se refiere aquel, según el art. 7.2.c) de la Ley especial aplicable al trasvase, a los "gastos variables de funcionamiento", que, estos sí, son gastos "de carácter proporcional al volúmen de agua suministrada" que incluyen los gastos "de adquisición del agua, consumo de energía, servidumbres de paso establecidas y cualquier otro de naturaleza análoga". Se trata de efectuar una distribución entre la suma a que ascienda la previsión de los gastos variables de funcionamiento indicados y la también previsión sobre el volúmen del agua que pueda suministrarse o vaya a ser suministrada.

En este punto ha de reproducirse lo dicho en la Sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 1999.

De esta misma significación, resulta ya la necesidad de apreciar la misma infracción anteriormente detectada: falta aquí, igualmente, la toma en consideración del "resultado" de las previsiones hechas en este punto con ocasión de la aprobación de las tarifas inmediatamente anteriores, como único procedimiento para poder asegurar que la nueva previsión está fundamentada, no en cálculos apriorísticos, sino en pautas contrastadas y razonables.

Pero hay más en este factor. Entre los gastos variables de funcionamiento aparecen incluidos los gastos de elevación del agua en las estaciones de bombeo existentes en el Postrasvase. Ocurre que el volúmen de agua previsto en la propuesta de la Comisión de Explotación para ser objeto de bombeo corresponde a un volúmen de agua a trasvasar de 400 millones de metros cúbicos, que si bien es correcto, porque así lo determina la Ley según antes se ha visto, para el cálculo de los elementos de la tarifa que son independientes del volúmen de agua suministrado, no lo es cuando se incluye como gasto variable de funcionamiento, en que debe guardarse -así lo dice expresamente el ap. c) del art. 7º.2 de la Ley- la debida proporción con el volúmen de agua trasvasado. En consecuencia, el gasto variable a considerar en este extremo será no el correspondiente a 400 Hm3 de agua, sino a los 270 Hm3 previstos como únicamente susceptibles de trasvase en la propuesta de la Comisión.

DUODECIMO

La misma reproducción de criterios ha de formularse en cuanto a la consideración especial que merece la pretensión de que no se repercuta entre los usuarios el importe derivado de la fórmula concesional otorgada por la Administración a la empresa eléctrica explotadora de la Central Reversible de Bolarque.

Esta Central tiene adjudicada por concesión el servicio de elevación del agua desde el embalse referido de Bolarque hasta la cabecera del Acueducto Tajo-Segura, lo que supone salvar un desnivel de unos 270 metros de altura. Como contraprestación, el Estado se comprometió en la concesión a satisfacer a la empresa hidroeléctrica -hoy Unión Fenosa- una cantidad por m3 elevado que, según informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 4 de Julio de 1994, podía producir el aberrante resultado de que, vgr. con referencia al año 1982, el coste de elevación de agua alcanzaba la cifra de 4'2444 ptas mientras que con la aplicación de la tarifa general para riego solo hubiera significado 2'5915 ptas. Por supuesto, el importe de referencia se repercute entre los usuarios del Trasvase por la vía del tercer factor componente de la Tarifa, esto es, la de los "Gastos Variables de Funcionamiento" del art. 7.2.c) de la Ley 52/1980, y lo que el Sindicato de Regantes aquí recurrente solicita es que el sobreprecio derivado de la "carente de toda razonabilidad" fórmula concesional -son palabras del mencionado informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas- no forme parte integrante de la Tarifa y sea soportado por el Estado, que, además, tiene en su mano variarla y acerca de cuyo problema hay, pendientes ante esta Sala los recursos 564/94 y 673/94.

El elemento componente de la Tarifa de Gastos Variables de Funcionamiento, según el precepto que rige su cálculo, comprende, como ya se ha dicho, "la adquisición del agua, consumo de energía, servidumbres de paso establecidas y cualquier otro de naturaleza análoga". En este punto ha de partirse de la realidad, procesalmente aceptada, de que el Estado repercute, como gastos variables de funcionamiento, el costo del m3 de agua elevado por la Central de referencia y que, pese a que ese precio es consecuencia de un clausulado concesional carente de razonabilidad según la propia Administración Hidráulica, es el realmente satisfecho como indispensable para la efectividad del Trasvase. Por ello, y sin perjuicio del resultado a que conduzcan los recursos contencioso-administrativos anteriormente mencionados, en los que, obviamente, la Sala no puede ahora interferir, y del posible ajuste en los precios de elevación de agua que los mismos, en su caso, puedan determinar, resulta imposible excluir dicho coste de la repercusión oreducirlo al resultante de la aplicación de la tarifa normal de bombeo para riego. Si se hiciera así, en un recurso, como el presente, dirigido a impugnar la tarifa de conducción de agua del Trasvase Tajo-Segura, se estaría decidiendo si es o no adecuada a derecho una fórmula concesional de una explotación hidroeléctrica que es objeto de impugnación jurisdiccional independiente. Es cierto que la fórmula polinómica de la que resulta el precio por m3 de agua elevado incluye sumandos o factores representativos de la energía dejada de producir por las centrales de que dispone el concesionario en el Tajo aguas abajo de la derivación hacia el trasvase por consecuencia de éste, y cierto, también, que este concepto ha sido rechazado en el fundamento de derecho décimo como integrante del elemento "Gastos Fijos de Funcionamiento", de los que componen la Tarifa, pero no menos cierto que aquí se trata de un concepto incluido entre los "gastos variables de funcionamiento" y que, como se ha dicho y cualesquiera sean las imperfecciones de que pueda adolecer, está admitido es el precio a satisfacer por cada m3 de agua a elevar por la Central de Bolarque. Reducirlo exclusivamente al coste de la energía eléctrica necesaria para dicha operación significaría desconocer que, entre los gastos variables de referencia, no solo son incluibles los que respondan al consumo de energía, sino también, como expresa el art. 7.2.c), tantas veces invocado, "cualquier otro de naturaleza análoga".

DECIMOTERCERO

Tambien la última pretensión de la parte recurrente articulada al amparo del art. 42 de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, -hoy art. 31 de la vigente-, de reintegro de las cantidades que los usuarios se hayan visto obligados a satisfacer indebidamente por razón de las nuevas tarifas, ha de acogerse en virtud de lo dispuesto en el art. 84.b) de la propia Ley Jurisdiccional -actualmente art. 71 de la vigente-, bien entendido que el derecho de reintegro que se reconoce habrá de ser en la cuantía a concretar en ejecución de sentencia y, además, que corresponda a los conceptos integrantes de la Tarifa no conformes a Derecho y en la medida en que deban ser rectificados o suprimidos, sin que pueda alcanzar a situaciones consolidadas administrativa o jurisdiccionalmente con ocasión de las liquidaciones que se hubieran podido practicar.

DECIMOCUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, en la forma y medida que ulteriormente se concreta en el fallo, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, puedan apreciarse méritos suficientes para una específica condena de costas.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el "Sindicato Central de regantes del Acueducto Tajo-Segura, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1997, por el que se aprobaron las tarifas aplicables tanto a la conducción de aguas trasvasadas desde el Tajo como a la conducción de las propias del Segura, declaramos no ajustados a Derecho dicho Acuerdo y las Tarifas por este aprobadas, que anulamos en la medida que seguidamente se determina:

  1. en cuanto en el cálculo del importe correspondiente al componente "coste de obras", no se consideró amortización alguna respecto a las cantidades ya satisfechas por razón de las obras e instalaciones construidas; b) en cuanto, en el cálculo del mismo factor, se incluyeron partidas propias del segundo elemento, "gastos fijos de funcionamiento", como los gastos de mantenimiento extraordinarios de las instalaciones de Altomira, o se computaron como inversiones sumas representativas de deficits de explotación o de pago de intereses moratorios por la Administración Hidráulica, o gastos de adecuación , acondicionamiento, reparación de caminos, laderas y mecanismos de impulsión; c) en cuanto para el cálculo del componente de la tarifa relativo a "gastos fijos de funcionamiento" no se parte, en la previsión anual, de los resultados efectivos de las mismas partidas en la aplicación de las tarifas aprobadas con anterioridad; d) en cuanto tambien en el cálculo de dichos gastos, se incluyeron cantidades representativas de reducción de beneficios del Estado, o condonación de obligaciones para con el Estado, derivada de modificaciones de cláusulas concesionales de explotaciones hidroeléctricas existentes aguas abajo del rio Tajo y motivadas por la pérdida de caudales que el trasvase iba a determinar; e) en cuanto, en vez de dividir la previsión de los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado por la Comisión de Explotación del Acueducto -400 millones de metros cúbicos-, lo hace entre la cantidad de agua que, por las condiciones de sequía, se estimaba posible trasvasar -270 millones de metros cúbicos-; f) en cuanto, para cuantificar el componente de la tarifa relativo a los "gastos variables de funcionamiento", tampoco se parte de los resultados efectivos de las mismas partidas en la tarifa anterior; y g) en cuanto, en el cálculo de este mismo tercer elemento de la Tarifa , que ha de guardar proporción directa con el agua efectivamente a trasvasar, aparecen incluidos gastos de elevación calculados sobre un volumen de 400 millones de metros cúbicos en vez de sobre el de 270 millones de metros cúbicos susceptibles de trasvase. Todo ello con reconocimiento alos usuarios del derecho a ser reintegrados de las cantidades que hayan satisfecho por razón de las Tarifas de referencia que, en su caso, se concretarán en ejecución de Sentencia y se circunscribirán a la repercusión que corresponda a los conceptos integrantes de las tarifas que aquí se anulan, sin que este derecho de reintegro pueda alcanzar a situaciones consolidadas en via administrativa o jurisdiccional con ocasión de las liquidaciones específicas que se hubieran practicado y sin hacer pronunciamiento en costas.

Publíquese este fallo en el Boletin Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2. de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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