STS 0000-0000, 21 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
Procedimiento01
Número de Resolución0000-0000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el

recurso de casación nº 6180/1994, interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. A.V.G., en representación de la Xunta de

Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994, en el

recurso contencioso administrativo nº 4307/1993, por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. A.M.L.N.O.

, en representación de la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS D.S.R.Y.D.D.T.D.V.E.A.D.L.P.D.L.C.(.

.

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 4307/1993, la Sala

(Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Galicia dictó, sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, cuyo

fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y

estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

"Asociación de Empresarios de S.R.Y.D.D.T.D.V.E.A.D.L.P.D.A.C.

contra la

Orden de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de

29 de enero de 1993 por la que se autoriza la modificación de las tarifas

de servicios públicos regulares permanentes de uso general por carretera

de competencia de la Xunta de Galicia; anulamos la referida Orden por ser

contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el

Letrado de los Servicios jurídicos de la Xunta de Galicia en

representación de ésta.

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 1994, la Sala del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales. D. A.V.G., en

representación de la Xunta de Galicia, interpuso recurso de casación

mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, con fecha

28 de septiembre de 1994, que concluye suplicando sea dictada "sentencia

por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida,

declarando conforme a Derecho la resolución recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de 2 de noviembre el recurso de casación

fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Procuradora de los

Tribunales Dña. M.L.N.O., en representación de la Asociación

TRANSVIAC, suplicando sea dictada sentencia que no de lugar al recurso de

casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de enero de 2001 se señaló para votación

y fallo del recurso el día 15 de febrero de 1994, designándose Magistrado

Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha

ambos actos tuvieron lugar.

PRIMERO.- En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso

de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de

Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994 por la

Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo

nº 4307/1993, dice textualmente:

"Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales

exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de

10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha

sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir

excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, al

tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la

Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la

aplicación de un derecho no emanado de ell.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del

ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las

cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el

art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los término que tendremos ocasión

de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de

casación".

SEGUNDO.- En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de

casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

respecto a una Orden de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la

L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en

este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en

infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades

Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el

art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art.

93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no

emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y

determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la

jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas,

respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha

declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la

justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser

inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión

del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en

nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de

la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de

enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el

Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución

integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal

exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando

apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas

sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de

relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación

apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de

interposición.

TERCERO.- Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido

en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de

la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no

ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación

de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una

Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la

sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la

L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación

procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo

de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4307/1993

por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso - Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a

la parte recurrente.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la

publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,

definitivamente juzgando,

.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando

constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,

certifico.

.

1 artículos doctrinales
  • El contrato de préstamo bancario El préstamo con garantía de valores
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...la doble subasta con carácter previo a la adjudicación, en su caso, del bien con carta de pago por la totalidad de la deuda (vid. STS de 21 de Febrero de 2001 que decreta la nulidad de una subasta notarial de acciones por falta de publicidad; entiende la Sala que el Notario y las partes int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR