STS 0000-0000, 21 de Febrero de 2001
Ponente | LEDESMA BARTRET, FERNANDO |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 0000-0000 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el
recurso de casación nº 6180/1994, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. A.V.G., en representación de la Xunta de
Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994, en el
recurso contencioso administrativo nº 4307/1993, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. A.M.L.N.O.
, en representación de la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS D.S.R.Y.D.D.T.D.V.E.A.D.L.P.D.L.C.(.
.
En el recurso contencioso - administrativo nº 4307/1993, la Sala
(Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia dictó, sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, cuyo
fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y
estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
"Asociación de Empresarios de S.R.Y.D.D.T.D.V.E.A.D.L.P.D.A.C.
contra la
Orden de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de
29 de enero de 1993 por la que se autoriza la modificación de las tarifas
de servicios públicos regulares permanentes de uso general por carretera
de competencia de la Xunta de Galicia; anulamos la referida Orden por ser
contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".
Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el
Letrado de los Servicios jurídicos de la Xunta de Galicia en
representación de ésta.
Por providencia de 1 de septiembre de 1994, la Sala del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado dicho recurso.
El Procurador de los Tribunales. D. A.V.G., en
representación de la Xunta de Galicia, interpuso recurso de casación
mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, con fecha
28 de septiembre de 1994, que concluye suplicando sea dictada "sentencia
por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida,
declarando conforme a Derecho la resolución recurrida".
Mediante providencia de 2 de noviembre el recurso de casación
fue admitido.
Se ha opuesto al recurso de casación la Procuradora de los
Tribunales Dña. M.L.N.O., en representación de la Asociación
TRANSVIAC, suplicando sea dictada sentencia que no de lugar al recurso de
casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por providencia de 30 de enero de 2001 se señaló para votación
y fallo del recurso el día 15 de febrero de 1994, designándose Magistrado
Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha
ambos actos tuvieron lugar.
PRIMERO.- En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso
de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de
Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994 por la
Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo
nº 4307/1993, dice textualmente:
"Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales
exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de
10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha
sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir
excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, al
tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la
Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la
aplicación de un derecho no emanado de ell.
Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las
cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el
art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los término que tendremos ocasión
de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de
casación".
SEGUNDO.- En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de
casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
respecto a una Orden de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la
L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en
este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en
infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades
Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el
art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art.
93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no
emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y
determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la
jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas,
respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha
declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la
justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser
inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión
del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en
nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.
Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de
la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de
enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el
Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución
integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal
exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando
apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas
sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de
relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación
apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de
interposición.
TERCERO.- Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido
en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de
la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no
ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación
de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una
Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la
sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la
L.J.) la imposición de las costas al recurrente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo
de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4307/1993
por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso - Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a
la parte recurrente.
que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la
publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,
definitivamente juzgando,
.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando
constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,
certifico.
.
-
El contrato de préstamo bancario El préstamo con garantía de valores
...la doble subasta con carácter previo a la adjudicación, en su caso, del bien con carta de pago por la totalidad de la deuda (vid. STS de 21 de Febrero de 2001 que decreta la nulidad de una subasta notarial de acciones por falta de publicidad; entiende la Sala que el Notario y las partes int......