STS, 1 de Julio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:3624
Número de Recurso7197/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 7197/2005, interpuesto por la Entidad ELCOGAS, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de octubre de 2005, recaída en el recurso nº 92/2003, sobre sanción por infracción de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) Elcogas, S.A. no efectuó el pago de la liquidación número 10 de 2001, correspondiente al período de facturación de 1 de enero a 31 de octubre de 2001, aprobada por el Consejo de Administración de la CNE, en su sesión de 4 de diciembre de 2001, cuya cuantía era de 14.393.662,82 euros (2.394.903.982 pesetas), en el plazo establecido por la indicada Resolución, que finalizó el 26 de diciembre de 2001.

2) La Directora General de Política Energética y Minas, dirigió un escrito a la CNE, con fecha de entrada 19 de febrero 2002, en el que solicita la iniciación de un expediente sancionador contra Elcogas por el incumplimiento de la obligación de pago a que se ha hecho referencia. La CNE por Acuerdo de 28 de febrero de 2002, acordó la realización de actuaciones administrativas y por Acuerdo de 1 de agosto decidió la incoación de un procedimiento sancionador.

3) El 2 de septiembre de 2002 Elcogas procedió al pago del saldo restante de la liquidación número 10 de 2001, que ascendía a 9.521.500,83 euros.

4) El 20 de diciembre de 2002 el Consejo de Administración de la CNE formuló propuesta de Resolución del expediente sancionador, y el Ministerio de Economía dictó Orden de 23 de enero de 2003, que disponía lo siguiente:

PRIMERO

Declarar a Elcogas, S.A. responsable de una infracción grave relativa al incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario, al amparo de lo establecido en los artículos 60.9 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la liquidación número 10 (período de facturación de 1 a 31 de octubre de 2001), aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su sesión de 4 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Imponer a ELCOGAS, S.A. una multa de 240.404,84 euros......

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad ELCOGAS, S.A., contra la Resolución del Ministro de Economía de fecha 23 de enero de 2003 que impuso a la empresa recurrente una multa de 240.404,84 euros por una infracción grave, relativa al incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario, al amparo de lo establecido en los artículos 60.9 y 61 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del retraso en el cumplimiento de obligaciones de pago derivadas de la liquidación número 10 (período de facturación de 1 a 31 de octubre de 2001, aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía (CNE).

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (ELCOGAS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Infracción del art. 25 de la Constitución y 129 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con los arts. 60.9 y 64 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la sentencia recurrida, resolviendo conforme a derecho de conformidad con lo postulado en la demanda inicial rectora de los autos de instancia.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 2 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 23 de abril de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía que impuso a ELCOGAS, S.A. una multa de 240.404,84 euros por una infracción grave, relativa al incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario, al amparo de lo establecido en los artículos 60.9 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del retraso en el cumplimiento de obligaciones de pago derivadas de la liquidación número 10 (período de facturación de 1 a 31 de octubre de 2001) aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía.

El Tribunal de instancia rechazó las alegaciones referentes a la falta de motivación y proporcionalidad de la sanción (pago tardío y dificultades de tesorería por las que pasaba la empresa sancionada), y en cuanto al punto central del debate sobre infracción del principio de legalidad por considerar la parte recurrente que la liquidación girada no es una liquidación tarifaria a la que se refiere el artículo 60 de la LSE ni se encuentra en el ámbito del sistema tarifario, razonó lo siguiente:

<

El RD 2017/1997, de 26 de diciembre, organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Como explica la Exposición de Motivos del RD, dado que la tarifa eléctrica y los peajes tienen el carácter de únicos en todo el territorio nacional, es necesario establecer un procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores, y para ello, el RD 2017/1997 regula determinados procedimientos de liquidación de los diferentes costes, entre los que figuran los incluidos en la liquidación de la CNE impagada por la demandante.

Por tanto, el sistema tarifario a que se refiere el artículo 60.9 LSE comprende la liquidación de todos los costes que se contemplan en la estructura tarifaria eléctrica, regulados en el RD 2017/97, entre los que se incluyen los conceptos incluidos en la liquidación número 10 de la CNE, que son la retribución fija y el sistema de pagos e ingresos a cuenta de los Anexos I.9 y I.11 del RD. 2017/1997.

El demandante interpreta que la infracción descrita en el artículo 60.9, relativa al incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema tarifario o de los criterios de recaudación, tiene como únicos destinatarios los ingresos del consumidor, pero tal limitación a los consumidores no aparece en el texto del artículo 60.9, que por el contrario, al utilizar la expresión de sistema tarifario y criterios de recaudación, se refiere también a las liquidaciones giradas por la CNE relativas a los pagos internos entre los distintos sujetos que desarrollan las actividades eléctricas a que se refiere el RD 2017/1997".>>

En el recurso de casación entablado contra la anterior sentencia se ha invocado por la recurrente un único motivo que ha sido transcrito en los antecedentes, y que en síntesis se refiere a la infracción por la sentencia del principio de predeterminación normativa establecido en el artículo 25 de la Constitución y 129 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ya que, a su juicio, la infracción que se ha considerado para la imposición de la multa no está legalmente tipificada, al no estar comprendida en el artículo 60.9 de la LSE, que se refiere sólo al "incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación", sin que sea posible hacer del tipo infractor una aplicación extensiva o analógica a situaciones no previstas en el mismo.

SEGUNDO

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su Título III, establece el Régimen Económico de las actividades reguladas en la Ley, como un sistema integrado, cuya eje central lo constituye la tarifa.

El artículo 17 señala los diferentes componentes de la tarifa, entre los que incluye, en su apartado d), "los costes permanentes del sistema". Estos costes están enumerados en el artículo 16.5 -costes extrapeninsulares, costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado, y los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de la Energía-.

Por su parte la Disposición Transitoria Sexta reconoce la existencia de unos costes de transición a la competencia para las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, las que percibirán una retribución fija, que se calculará, en los términos que reglamentariamente se establezcan como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16. de la Ley y señala en su párrafo cuarto que estos costes "serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan".

El Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, indicando en su artículo 4.f).4 como ingresos y costes liquidables por el concepto de costes permanentes de funcionamiento del sistema "los costes de transición a la competencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 a 19 del presente Real Decreto ".

En dichos preceptos se regulan los indicados costes, cuyo importe máximo anual se fijará en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente (art. 10), siendo sus componentes los que indica el artículo 13, determinando el artículo 16 el criterio de reparto de la asignación general, que será la establecida en el anexo III del Real Decreto y se repartirá entre las empresas de acuerdo con los porcentajes que en el mismo figura. En dicho anexo III, figura ELCOGAS, S.A. con un porcentaje de 3,10.

El apartado I.9 del anexo I regula la retribución fija indicando su forma de ingreso, cuyos cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre agentes, se determinarán y notificarán por la Comisión Nacional de la Energía conforme al apartado I.10, determinándose en el apartado siguiente el sistema de pagos e ingresos a cuenta.

Pues bien, la liquidación a la que se contrae la infracción sancionada en el expediente se corresponde a la retribución fija de los costes de transición a la competencia, como se desprende de su propia lectura. En efecto, se trata de la liquidación nº 10 (período de facturación de 1 a 31 de octubre de 2001) aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía en su sesión de 4 de diciembre de 2001, por el concepto de "liquidación de la diferencia provisional de la retribución fija".

La falta de abono dentro del término legal del importe de dicha liquidación es incardinable, sin acudir a ningún tipo de analogía o de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados, entre los incumplimientos de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario, que ha de ser contemplado como un todo, en el que cada uno de los agentes que en él actúan han de abonar sus deudas en tiempo legal, pues de ello depende el correcto funcionamiento de todo el régimen retributivo, y el abono a los distintos operadores que intervienen en el sistema eléctrico de sus respectivos créditos. Es esto lo que se encuentra implícito en la tipificación que realiza el artículo 60.9 de la LSE, siendo el Real Decreto 2017/1997 el que ha integrado el sistema tarifario, especificando las obligaciones que resultan del mismo, entre las que se encuentran las liquidaciones en favor o en contra derivadas de los CTCs.

En contra de la anterior conclusión, no cabe oponer, como hace la recurrente, que el artículo 91.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ha agregado una Disposición Adicional decimoctava a la Ley del Sector Eléctrico, en el que se impone el abono del interés legal por el retraso en el pago de las liquidaciones, como una forma de sanción a una conducta que antes no estaba sancionada, pues las consecuencias civiles del retraso, son independientes de los comportamientos ilícitos a los que el ordenamiento jurídico quiere imponer un plus de responsabilidad por el daño que producen al buen funcionamiento del sistema.

El motivo, por tanto, debe rechazarse, pues no se ha infringido el artículo 25 de la Constitución ni el artículo 129 de la Ley 30/1992, ya que la infracción prevista en el artículo 60.9 de la LSE cumple la doble vertiente del principio de legalidad. tanto respecto al rango, como respecto a la predeterminación normativa, porque establecido en dicha Ley que son obligaciones de los productores de energía "todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo" (art. 26.2.f), no cabe duda que entre estas obligaciones se encuentran las de abonar dentro de plazo las liquidaciones, conforme se razonó anteriormente. Como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entienden cumplida esta predeterminación, cuando la remisión al reglamento se haga de forma que permita su previa determinación, y ya ha quedado dicho que esa determinación es clara en el sistema instaurado por la LSE, y cuya concreción se realiza en el Real Decreto 2017/1997.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7197/2005, interpuesto por la Entidad ELCOGAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de octubre de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 92/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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