STS, 1 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2273
Número de Recurso5304/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5304/96 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 857/94, interpuesto por las "Comunidades de Regantes de Tricio, Fuenmayor, Huércanos, Nájera, Uruñuela y Arenzana de Abajo", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de Julio de 1994, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobatoria de las Tarifas de utilización del agua correspondiente al ejercicio de 1990 para el Canal de la Margen Derecha del Rio Najerilla.

Comparece, como parte recurrida, las Comunidades de Regantes de Tricio, Fuenmayor, Huércanos, Nájera, Uruñuela y Arenzana de Abajo, representadas por la Procuradora Dª. Margarita Duport Barrero, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las "Comunidades de Regantes de Tricio, Fuenmayor, Huércanos, Nájera, Uruñuela y Arnzana de Abajo", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando el Acuerdo de aprobación de las tarifas de utilización del agua correspondientes al ejercicio de 1990 y con él, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 25 de Noviembre de 1993 y la del tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Julio de 1994.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 8 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos : "Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso administrativo num. 06/857/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Juana Maria Benítez Rodriguez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Tricio, Fuenmayor, Huércanos, Nájera, Uruñuela y Arenzana de Abajo, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Junio de 1994 y debemos declarar y declaramos que no es conforme a derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, declarando que la aprobación de las Tarifas por utilización del agua del Canal de la Margen Derecha del Rio Najerilla aprobadas con fecha 9 de Abril de 1991, no pueden ser de aplicación retroactiva al ejercicio de 1990, desestimándose las demás pretensiones de la recurrente y sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Comunidad de Regantes de Tricio, Fuenmayor, Huércanos, Nájera, Uruñuela y Arenzana de Abajo, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril.

Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en síntesis- que se produce la infracción aludida al estimar parcialmente la Sentencia recurrida la pretensión de la Comunidad de Regantes de Tricio, Fuenmayor, Huércanos Nájera, Uruñuela y Arenzana de Abajo y declarar la no retroactividad de la tarifa de utilización del agua para 1990 aprobada por la Confederación Hidrográfica del Ebro en Abril de 1991.

Argumenta, el referido recurrente, que la irretroactividad era clara respecto a la tasa regulada por el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero ( a que se refiere la Sentencia de 28 de Noviembre de 1992, invocada por la Sala de instancia), pero no es igual respecto a las tarifas que regula el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cuyo art. 310, prevé que en el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente, se podría aplicar provisionalmente la última aprobada que haya devenido firme, lo que -a juicio del Abogado del Estado- equivale a la autorización de la retroactividad, ya que si se pueden girar liquidaciones provisionales conforme a las tarifas anteriores, se podrían girar las complementarias al aprobarse la nueva tarifa, concluyendo que se permite una retroactividad atenuada ante la complejidad del sistema de aprobación de tarifas, que produce retrasos , invocando tambien el texto de los artículos 309 y 311 del Reglamento referido.

SEGUNDO

La tesis sostenida en este recurso de casación por el Abogado del Estado no puede admitirse.

En primer lugar, la doctrina de la Sentencia de 28 de Noviembre de 1992, invocada por la de instancia y reiterada en la Sentencia de 28 de Octubre de 1995, aunque se refiera a regulaciones de tarifas ( las de los Decretos 133 y 144 de 4 de Febrero de 1960) que no están vigentes , es sustancialmente aplicable a las que ahora se rigen por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico , ya que se inspiran en similares criterios.

Por otra parte, la circunstancia, en que el representante de la Administración General del Estado se apoya para sostener la retroactividad atenuada de las tarifas pendientes de aprobación, de que el art. 310 del referido Reglamento de la Ley de Aguas permite la práctica de liquidaciones provisionales, con las tarifas precedentes, no puede fundar el resultado interpretativo que postula, a saber: que son posibles liquidaciones definitivas con las tarifas aprobadas posteriormente para el ejercicio de que se trate.

En efecto, el giro de liquidaciones provisionales ( en realidad todas los son en principio, mientras no se produce la comprobación o transcurre el plazo para llevarla a cabo), no autorizan a aplicar, en las definitivas posteriormente practicadas, tarifas que no estaban en vigor cuando se produjeron las primeras, porque la comprobación que da lugar a una liquidación definitiva recae sobre la base, pero nunca sobre el tipo tributario , que ha de estar perfectamente determinado desde el principio.

Finalmente y ello es definitivo para rechazar el motivo casacional, la retroactividad , en cualquier caso, solo puede ser establecida de manera expresa por una Ley y no por una norma -como lo es un Reglamento- de rango inferior; asi lo estableció desde antiguo el viejo art. 3º del Codigo Civil ( incluido en su Título Preliminar , al que la doctrina concedió valor cuasi constitucional), lo ha venido a consagrar el art. 9º.3 de la Constitución Española de 1978 y lo reconoce una constante y reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendose de rechazar el único motivo articulado por el recurrente, han de imponérsele las costas, conforme obliga el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 857/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida en Audiencia Pública ordinaria, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Alicante 720/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 décembre 2009
    ...peligro de la acción desarrollada y en la voluntad de llevarla a cabo (SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 septiembre y STS 1 abril 2002 ). En la relación de hechos probados de la resolución impugnada se afirma que tras el atropello, el acusado abandonó a gran velocidad el reci......
  • STS 487/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 13 juin 2012
    ...de sobreseimiento libre no equivalen a una sentencia absolutoria que tenga la "santidad" de la cosa juzgada. Como recuerdan las SSTS de 1 de Abril de 2002 , 20 de Marzo de 2000 y 338/2002 de 1 de Marzo "....dado su carácter preliminar o interino --el de los autos dictados por el Juez de Ins......
  • AAP A Coruña 652/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • 22 septembre 2022
    ...de sobreseimiento libre no equivalen a una sentencia absolutoria que tenga la "santidad" de la cosa juzgada. Como recuerdan las SSTS de 1 de Abril de 2002, 20 de Marzo de 2000 y 338/2002 de 1 de Marzo ".... dado su carácter preliminar o interino --el de los autos dictados por el Juez de Ins......
  • SAP Alicante 719/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 décembre 2009
    ...peligro de la acción desarrollada y en la voluntad de llevarla a cabo (SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 septiembre y STS 1 abril 2002 ). En la relación de hechos probados de la resolución impugnada se describe una conducción altamente imprudente a gran velocidad, con frenazo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR