STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:8480
Número de Recurso4712/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto, por un lado, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, por otro lado, por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se había estimado el recurso de dicho orden jurisdiccional número 396/2000 promovido por la entidad COMA Y RIBAS S.L. (que ha comparecido, como recurrida, en estas actuaciones casacionales, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y la dirección técnica de Letrado) contra la resolución presunta por silencio del Ministerio de Fomento, por la que se había inadmitido el recurso administrativo per saltum deducido contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, en concepto de Tarifa T-3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el antes citado recurso contencioso administrativo número 396/2000, la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2001

, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad COMA Y RIBAS S.L. contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento a que se contraen las actuaciones, que anulamos con el sentido y alcance razonados y con declaración de su derecho a devolución de las cantidades efectivamente satisfechas. SEGUNDO.- No formular pronunciamiento alguno sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia han promovido recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO (que, a la vista de las reiteradas sentencias de esta Sala y Sección en el sentido de entender que las liquidaciones de la Tarifa T-3 y las órdenes ministeriales en que se fundan son nulas por, entre otros motivos, haber sido declarado inconstitucional el artículo 70 de la Ley 27/1992 de Puertos y de la Marina Mercante

, ha desistido de su recurso, siendo validada dicha petición por el auto de 16 de noviembre de 2005 ) y la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, con el suplico, ésta última, de que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia por COMA Y RIBAS S.L., con expresa imposición de las costas de dicha instancia a la citada entidad.

TERCERO

Dado traslado de tales escritos a la mencionada parte ahora recurrida, COMA Y RIBAS S.L., ha formulado su escrito de oposición con fecha 5 de marzo de 2003; y, señalada para votación y fallo, la audiencia del día catorce de diciembre de 2006, ha tenido lugar en esta última fecha dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de basa, en síntesis en los siguientes resumidos argumentos: A.- No adolece la Audiencia Nacional de "falta de competencia", pues, habiéndose impugnado indirectamente la Orden Ministerial en cuya virtud se practicaron las liquidaciones de la Tarifa T-3 a través del recurso promovido contra éstas (estando vigentes tanto la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo Común, como la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

, LJCA), el artículo 107.3 de la citada Ley 30/1992 establece que los recursos administrativos que se funden únicamente en la ilegalidad de una disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano (en este caso de autos, el Ministro de fomento) que dictó dicha disposición (que es lo que hizo COMA Y RIBAS S.L.).

A mayor abundamiento, el artículo 13.c de la LJCA establece que la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón al órgano administrativo autor del acto, y, por tanto, en este caso de autos, aunque los actos emanen de las Autoridades Portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial, y es voluntad del legislador que tal ilegalidad sea declarada por el Tribunal que tenga competencia para ello (aquí, la Audiencia Nacional), obligando incluso a quien no ostente dicha competencia a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal en definitiva competente (como especifica el artículo 27.1 de la mencionada LJCA ).

B.- La "alegación de extemporaneidad" tampoco puede acogerse, pues las liquidaciones se han plasmado en "facturas" que "stricto sensu" no constituyen actos administrativos, ni significan al interesado los recursos en su caso utilizables.

C.- El tema de fondo es el de dilucidar si la Tarifa T-3 abonada tiene naturaleza de Tasa o de precio privado y, en función de ello, concluir si las actuaciones impugnadas constituyen auténticos actos administrativos tributarios, "revisables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa", o actos jurídicos privados, "enjuiciables en vía civil".

En el presente caso, concurren todos los requisitos del artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, para que el precio de prestación (la Tarifa T-3) se configure como una tasa y no como un precio privado (encontrándonos así ante una prestación patrimonial de carácter público, en el sentido del artículo 31.1 de la Constitución, CE, que queda sometida a "reserva de Ley", a tenor de lo declarado en la sentencia 185/1995 del Tribunal Constitucional ).

La conclusión queda cuestionada con la entrada en vigor de la antes citada Ley 27/1992, cuyo artículo 70 establece que las tarifas por los servicios portuarios tendrán el carácter de precios privados.

Vienen a coexistir, en realidad, de una parte, la Tasa y el precio público como manifestaciones de la potestad tributaria de la Administración, es decir, como prestaciones patrimoniales de carácter público con relación a los particulares; y, de otra parte, el precio privado, cuya percepción debida o indebida corresponde conocer a la Jurisdicción civil en caso de conflicto entre la Administración y los usuarios del servicio. Y aunque tal distinción no resulta patente de los artículos 70.1 y 72 de la Ley 27/1992, puede llegarse a la conclusión de que las tarifas portuarias pertenecen a la primera de las dos alternativas expuestas interpretando tales preceptos a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina contenida en la STC 185/1995 .

La Tarifa T-3 se practica por actividades de embarque y desembarque de mercancías, actividad que supone la actividad obligatoria de servicios que no se prestan en régimen de concurrencia, sino de utilización privativa y excluyente del dominio público portuario.

La determinación de tales Tarifas debió hacerse, pues, conforme a las reglas que regulan las contraprestaciones de derecho público, en régimen de Tasas. Sin embargo, la fijación de las tarifas se realizó por Orden Ministerial, en desarrollo de otra norma reglamentaria, el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, sin respetar el principio de reserva de Ley e infringiendo los artículos 31.1 de la CE, 10, 11 y 26 de la Ley General Tributaria, LGT, pues no se fijaron en disposición de rango legal los criterios esenciales para la cuantificación del tributo.

Como, por tanto, la actuación administrativa no ha sido ajustada a derecho, es legítima la interposición del recurso administrativo ante el Ministro y del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (centrado todo ello en la ilegalidad de la Orden en que se basan las liquidaciones, según el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 -por lo que la Audiencia Nacional es competente para conocer de la legalidad o no de la misma-).

Siendo, además, por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto, no es dable verificar argumentación alguna sobre la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 27/1992, por ser irrelevante para el caso y por haber tenido implícitamente cumplida respuesta en la doctrina constitucional recogida en esta sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA se funda, en resumen, en los siguientes motivos casacionales de impugnación:

  1. Con base en el artículo 88.1.a) de la LJCA 29/1998, "exceso en el ejercicio de la jurisdicción" (basado en la "incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa"), con infracción del artículo 1.1 de la citada Ley, en relación con el 3.a) de la misma y el 9.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, porque, según la Ley 27/1992 y en especial de su artículo 70, las tarifas T-3 tiene el carácter de precios privados, sujetas, por tanto, al ordenamiento jurídico civil y a la jurisdicción de tal naturaleza. Y como tales precios privados se emitieron las facturas, que se consintieron y pagaron por COMA Y RIBAS S.L., sin reserva alguna, por lo que el hecho de que la razón de la pretendida nulidad de las facturas se base en la supuesta invalidez de las Ordenes Ministeriales no altera la anterior conclusión competencial, sin que exista doctrina jurisprudencial y constitucional basada en el artículo 70 de la Ley 27/1992 que desvirtúe la incompetencia en este caso del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  2. Con base en el artículo 88.1.b) de la LJCA 29/1998, "incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso administrativo", pues del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 no se deduce regla alguna que altere la competencia jurisdiccional, porque, si bien los recursos de alzada o antes ordinarios que procedan contra actos administrativos pueden interponerse per saltum ante el órgano autor de la disposición general cuya nulidad se sostenga como único fundamento del recurso en lugar de ante el superior jerárquico inmediato del órgano autor del acto, no por ello dejan de ser recursos ordinarios o ahora de alzada, con la consecuencia competencial de que si el acto resolutorio del recurso no rectifica el recurrido, aunque dicho acto resolutorio proceda de un Ministro, la competencia jurisdiccional no corresponde a la Audiencia Nacional ( artículo 11.1.b de la citada LJCA ). Y a ello no obsta el artículo 13.c) de la misma (porque la sentencia de instancia está confundiendo el recurso contencioso administrativo directo contra una disposición general con el recurso contra actos de aplicación en el que la impugnación se basa en la supuesta invalidez de la disposición general aplicada -en el que la materia determinante de la competencia sigue estando constituida por el acto de la Autoridad Portuaria y la pretensión de su anulación-); y el artículo 27 de la indicada LJCA no fundamenta la competencia de la Audiencia Nacional, pues son los órganos jurisdiccionales competentes por razón del acto impugnado los que conocen de los correspondientes recursos y, en su caso, inaplican las disposiciones supuestamente inválidas.

  3. Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, "falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa, con infracción del artículo 69.c) de dicha Ley, en relación con el artículo 107.4 y la Disposición Adicional quinta.2 de la Ley 30/1992, artículo 153 de la LGT y 2.a) del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, porque, si la Tarifa T-3 es una Tasa, es un acto administrativo (sic), y, según el artículo 107.4 y la Disposición Adicional quinta de la Ley 30/1992, la revisión de la misma, como tal acto tributario, ha de ajustarse a los artículos 153 a 171 de la LGT, y, además, por su parte, el artículo 2.a) del RD 391/1996 la sujeta a la vía previa económico administrativa. Y este régimen excluye el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 y el recurso de alzada u ordinario per saltum basado en la ilegalidad de una disposición general.

  4. Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, "extemporaneidad, por interposición del recurso contencioso administrativo fuera del plazo de los dos meses" previsto en el artículo 46.1 de la LJCA 29/1998

    , con infracción de los artículos 69.e) y 46.1 de la citada Ley, 35.1, 2 y 3, 24 a 26, 86 y 88.3 de la Ley 27/1992 y 109. c) de la Ley 30/1992, porque, si las facturas-liquidaciones son, según dice en definitiva la sentencia, actos administrativos, sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, el recurso contencioso administrativo de autos es extemporáneo (pues el plazo para su formulación no se interrumpió por el recurso administrativo ordinario o de alzada previo -por no proceder tal recurso per saltum-). Y es que no hay, en este caso, relación jerárquica entre la Autoridad Portuaria y el Ministro de Fomento, debiendo aplicarse, pues, el artículo 109.c) de la Ley 30/1991, sin que a ello obste el artículo 107.3 de la misma, de modo que el recurso procedente era directamente el contencioso administrativo, en el plazo de dos meses. Y no cabe alegar la falta de indicación de los recursos viables en la notificación de las facturas-liquidaciones, ya que, en todo caso, esa posible notificación defectuosa quedó subsanada por el pago efectuado por la propia actora interesada.

  5. Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, "inadmisibilidad del recurso de alzada contra las facturas liquidaciones por ser las mismas actos consentidos y firmes al haber sido interpuesto dicho recurso fuera del plazo correspondiente de un mes", con infracción de los artículos 69.c de la antes citada Ley y 114 de la Ley 30/1992, sobre todo cuando la sentencia de instancia no dice que las facturas liquidaciones sean nulas (lo que implica, a sensu contrario, que sólo eran anulables). F) Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, "infracción de varios artículos y, en concreto, del artículo 70 de la Ley 27/1992 y del artículo 2.b) de la Ley 8/1989 ", porque la sentencia de instancia se basa sólo en la STC 185/1995 y en que los servicios prestados son de solicitud obligatoria y una manifestación del ejercicio de autoridad, sin que sobre tal cuestión debatida exista doctrina jurisprudencial (pues la existente es anterior a la Ley 27/1992 ) y constitucional (pues la existente sólo es válida para los precios públicos, pero no para los privados), de modo que, como la sentencia de instancia no razona correctamente el por qué la Tarifa T-3 es, no un precio privado, sino una Tasa, lo pertinente hubiera sido promover la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 70 y concordantes de la Ley 27/1992 .

TERCERO

Por tener especial incidencia en la resolución de los presentes autos, tanto por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada como, explícita e implícitamente, a las excepciones que la Autoridad Portuaria denuncia como ahora concurrentes o no resueltas o silenciadas en su momento por la sentencia de instancia, hemos de hacer constar que en recurso de casación similar al aquí enjuiciado, tramitado por esta Sección y Sala con el número 6957/1996, se planteó cuestión de inconstitucionalidad, con fecha 24 de septiembre de 2002, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 .

Y el Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad suscitada y tramitada con el núm. 6277-2002, con el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6277-2002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 8º".

Fundamento que se expresa en los siguientes términos: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como precios privados los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público a las que hace referencia el art. 31.3 CE .

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, los precios públicos, el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados, una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público ( arts. 31.3 y 133.1 CE ).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que califica como precios privados a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

CUARTO

Como se ha declarado en la sentencia de esta Sección y Sala de 28 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación 6957/1996, y en otras muchas posteriores de igual o similar tenor, cuya argumentación base damos aquí por reproducida, es de destacar que, en el auto mencionado en el Fundamento anterior, de 24 de septiembre de 2002, ya apreciamos de modo indubitado que el recurso se basaba esencialmente en el alcance y efectos del artículo 70 (Sección Tercera de las Tarifas por servicios portuarios), apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, criterio confirmado, como se ha visto, por el Tribunal Constitucional, en su comentada sentencia de 20 de abril de 2005, al examinar, en su momento, el juicio de relevancia efectuado y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal (de modo que su expulsión del ordenamiento jurídico conlleva la consecuencia de la ilegalidad de las Ordenes Ministeriales que la complementan y de las facturas-liquidaciones que en ellas se basaron). La Autoridad Portuaria, en sus motivos casacionales, tiene como premisa, precisamente, la habilitación legal que el mencionado artículo 70 otorgaba al Ministro para el ejercicio de la potestad reglamentaria en que se traducían las Ordenes cuestionadas; de manera que, según se ha indicado, declarada por el Tribunal Constitucional la nulidad de aquel precepto, desaparece el apoyo argumental de la tesis propugnada por la citada interesada.

En efecto, en modo alguno cabe atribuir a la sentencia recurrida infracción de la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el carácter de las prestaciones de las autoridades portuarias, cuando ya por el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad citado se mantuvo que los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 27 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión inicial, y también en la versión dada por la Ley 62/1997, de 26 de Diciembre, podían ser contrarios a la Constitución, por vulnerar su artículo 31.3, según la interpretación dada al mismo en la Sentencia nº 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, al referirse a prestaciones patrimoniales de carácter público.

El artículo 31.3 CE, apartándose de lo que era tradicional en nuestros textos constitucionales y legales -en los que el objeto de la reserva de ley se establecía por referencia a categorías tributarias concretas-, no recurre explícitamente a ninguna de las figuras jurídicas existentes en el momento de la elaboración y aprobación de la Constitución, ni tampoco utiliza el concepto genérico de tributo, sino la expresión más amplia y abierta de "prestación patrimonial de carácter público".

Las prestaciones patrimoniales de carácter público se caracterizan por ser de exigencia coactiva o, lo que es lo mismo, por el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público.

El legislador dentro del concepto amplio de "prestaciones patrimoniales de carácter público" puede alterar el alcance de las figuras que integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales- y puede crear nuevos ingresos de Derecho público.

Lo decisivo a la hora de dilucidar si una prestación patrimonial es coactivamente impuesta radica en averiguar si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado.

Estamos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando:

  1. ) El servicio público es impuesto al particular por el ente público.

  2. ) El servicio público es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal, empresarial o social de los particulares.

  3. ) La utilización de bienes, servicios o actividades es realizada por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho.

Cuando se dan esas circunstancias, la prestación patrimonial a percibir por los Entes públicos es de naturaleza pública, de las comprendidas en el artículo 31.3 de la Constitución española, lo que determina su sometimiento al principio constitucional de la "reserva de Ley".

Pues bien, la Sala entendió que los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podían vulnerar el artículo 31.3 de la Constitución, porque en la prestación de los servicios portuarios consideró que concurrían de forma cumulativa las siguientes circunstancias:

Primera

Los servicios portuarios son objetivamente indispensables para el desarrollo y realización de las actividades industriales y comerciales de las empresas y para el libre movimiento de las personas.

Estos servicios no son, pues, de solicitud voluntaria para los administrados, tal como entiende la Sentencia nº 185/1995, del Tribunal Constitucional, esta circunstancia.

Segunda

Los servicios portuarios son prestados exclusivamente por los Entes públicos "Autoridades Portuarias", y no por el sector privado, y se dá, por tanto, un monopolio de hecho y también de derecho.

Esta Sala entendió que, si, en efecto, se daban en la realidad estas circunstancias, las retribuciones por la prestación de los servicios portuarios no podrían, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, ser precios privados, sino prestaciones patrimoniales de carácter público. Y así ha resultado que, conforme a la reiterada STC 20 de abril de 2005, los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, son contrarios al artículo 31.3 de la Constitución .

QUINTO

Sólo con lo expuesto es evidente que no pueden prosperar los motivos de casación basados en el "exceso o abuso de jurisdicción" y en la "incompetencia de jurisdicción", porque, tal como se expresa, además en la sentencia de instancia, si la Tarifa T-3 no es un precio privado, sino una prestación patrimonial de carácter público (concretamente, una Tasa), según el sentido indicado en el artículo 31.1 de la CE, sometida, por tanto, a la reserva de Ley, tal como se infería, ya, de la STC 185/1995 y, actualmente, se infiere de la dictada por dicho TC el 20 de abril de 2005 (y, a partir de ella, de la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 y de otras muchas posteriores de igual alcance y tenor), es obvio, PRIMERO, que era y es superfluo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propugnado por la Autoridad Portuaria, en cuanto no sólo con la interpretación del artículo 70 de la Ley 27/1992 efectuada por el Tribunal a quo con apoyo en la STC 185/1995 sino también, y sobre todo, con la taxativa declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto contenida en la sentencia de dicho Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 carece de sentido el hablar de que la Sala de instancia o este Tribunal Supremo ha invadido la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional o que se ha incurrido en un exceso o abuso de jurisdicción; y, SEGUNDO, si la Tarifa T-3 es, como se ha dejado sentado, una Tasa y, por tanto, su impugnación ha tenido lugar, en primer lugar, mediante un recurso administrativo per saltum y, después, contra la declaración expresa o tácita de inadmisión de éste último, mediante un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, porque ante la presencia de un acto administrativo y de una Orden Ministerial se estaba, deviene inviable pretender que se haya incurrido en una incompetencia de jurisdicción (ya que la competente era la contencioso administrativa y no la civil).

SEXTO

"Era competente, asimismo, la Audiencia Nacional para conocer, en este caso de autos, del recurso contencioso administrativo", en tanto en cuanto:

  1. Antes incluso de la comentada STC de 20 de abril de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo, en innumerables autos, todos ellos referidos a la Tarifa portuaria T-3, ha establecido que: Además, como ha declarado reiteradamente este Tribunal (entre otros, Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001 y 8 de julio de 2002 ), el artículo 86.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley de 1956 ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 de la Ley vigente ), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial.

    Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional - Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla; y este caso de autos, tratándose de una disposición de carácter general emanada de un Ministro -Orden de 30 de julio de 1998 y otras precedentes-, su enjuiciamiento directo corresponde a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción ).

    Ello justifica que esta misma Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción

    , haya admitido a trámite recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, conforme a la Ley Jurisdiccional de 1998, además de ser competente para conocer de la impugnación de los actos administrativo que ante ella se cuestionaron lo es también para conocer de la impugnación directa de la disposición general que a aquéllos sirve de cobertura.

  2. Después de la citada STC de 20 de abril de 2005, esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo ha dejado sentado, en reiteradas ocasiones, que no concurre la incompetencia funcional denunciada, pues, primero, el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Órgano que dictó dicha disposición (es decir, en este caso, ante el Ministro de Obras Públicas o de Fomento), y es, por tanto, legítimo que, fundado el recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones de las tarifas portuarias en la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 o en otras anteriores o posteriores, la entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación; y, segundo, como se razona en la Sentencia de instancia, una interpretación conjunta de los artículos 13.c) y 27.1 de la LJCA 29/1998 permite concluir que la atribución de competencia por razón de la materia (en cuanto la controversia se centra en discernir si la tarifa portuaria es un precio privado o una tasa) prevalece sobre la efectuada en razón del Órgano administrativo autor del acto original, y, en consecuencia, aun cuando el acto emane de una Autoridad Portuaria, la "materia" que, en realidad, da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de la Orden en que dicho acto se sustenta, y es voluntad del legislador en la citada LJCA 29/1998, que, en todos los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, ésta sea declarada por el Tribunal que tenga la competencia para tal declaración (en otro caso, la Audiencia Nacional), quedando obligado, en su caso, el Juez o Tribunal a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente.

    Como, a mayor abundamiento (según luego se precisará), el artículo 70 de la Ley 27/1992 en el que se engarza o apoya la Orden de 30 de enero de 1996 o las anteriores o posteriores, fundamento, a su vez, de las liquidaciones de las Tarifas portuarias cuestionadas, ha sido anulado, por inconstitucional, por la Sentencia del Tribunal constitucional de 20 de abril de 2005, con la consecuente y secuencial ilegalidad de la Orden citada y de los actos administrativos liquidatorios originarios o de las demás afectadas, resulta superfluo, ahora, en el actual estadio procesal del asunto, plantear, como motivo casacional, una incompetencia funcional que carece, ya, de predicamento sustancial y práctico.

SÉPTIMO

No cabe hablar tampoco de "extemporaneidad" del recurso administrativo per saltun en su día formulado contra las facturas-liquidaciones ni del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la posterior resolución expresa o presunta por silencio del Ministro de Obras Públicas o de Fomento de, porque:

  1. Por lo que se refiere al recurso administrativo per saltum: las facturas-liquidaciones no hacían referencia a los posibles recursos administrativos o jurisdiccionales que contra las mismas cabían, lo cual implica, de entrada, que, siendo su notificación incompleta e incorrecta, y, por tanto, carente de eficacia, resultaba factible, no obstante, en consecuencia y en principio, promover el recurso administrativo en el tiempo y circunstancias previstas en los artículos 58.3 de la actual vigente Ley 30/1992 y/o 125 de la LGT vigente el tiempo de los hechos. Y, si bien es cierto que la sociedad afectada satisfizo la Tarifa T-3 que como precio privado le liquidó la Autoridad Portuaria, tal circunstancia no puede determinar, en el presente caso, que se saque la consecuencia de que el recurso administrativo promovido era o bien, ya, extemporáneo, por haber transcurrido el plazo normativamente previsto para su interposición, o bien, en sentido complementario, que había sido formulado contra un acto consentido y firme, porque, según se infiere del expediente al efecto incoado por la Administración actuante y de la resolución expresa o presunta por silencio adoptada por la misma, más cierto es que tanto la Autoridad Portuaria como el Ministro del ramo aceptaron la viabilidad del recurso y adoptaron las medidas y practicaron los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación; y, en consecuencia, no cabe que, ahora, en la vía administrativa (y, lógicamente, también, en la jurisdiccional), la Autoridad Portuaria aduzca, en contra de sus propios actos y de su positiva actitud procedimental, la extemporaneidad de la impugnación o el consentimiento o firmeza del acto liquidatorio (todo ello sin perjuicio de que quepa destacar que parte de la doctrina estima que, como en el recurso administrativo per saltum la impugnación trasciende al acto impugnado y alcanza a la validez del reglamento del que aquél es ejecución, no son aplicables los plazos impugnatorios previstos para los recursos administrativos ordinarios o de alzada y no cabe hablar, en supuestos como el aquí examinado, de extemporaneidad).

  2. Por lo que respecta al recurso contencioso administrativo promovido ante la Audiencia Nacional: además de todo lo sentado en el párrafo precedente, que en lo que aquí interesa damos ahora por reproducido, es de destacar que, si el Ministro no ha resuelto expresamente el recurso administrativo per saltum, es obvio que la sociedad interesada no ha desbordado el plazo establecido normativamente para la formalización del recurso contencioso administrativo, pues, según los artículos 115 y/o 117 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la LJCA 29/1998, habiéndose producido la resolución administrativa desestimatoria presunta por silencio por el transcurso de los tres meses a que se hace referencia en los dos primeros preceptos citados y pudiéndose formalizar el recurso contencioso administrativo en el lapso temporal sucesivo de seis meses, carece de predicamento la alegación de la extemporaneidad de este último recurso. C) Sin olvidar, tampoco, que en los casos, varios (como, en definitiva, en el presente), en que la resolución del Ministro, suscrita o no en ocasiones a través de la propia Autoridad Portuaria, consta en el expediente, y a veces en los autos jurisdiccionales de instancia, el recurso contencioso administrativo se ha promovido dentro del plazo normal de los dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA 29/1998, antes citado.

OCTAVO

Si ya hemos llegado a la conclusión, por la vía del inicial recurso administrativo per saltum del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 promovido ante el Ministro de Fomento y del posterior y secuencial recurso contencioso administrativo formulado ante la Audiencia Nacional (cuya competencia jurisdiccional funcional ha sido admitida por esta Sala del Tribunal Supremo de un modo reiterado), de que la Tarifa o Tarifas portuarias T-3 objeto de liquidación carecen de virtualidad no sólo porque el artículo 70 de la Ley 27/1992 ha sido declarado inconstitucional y nulo sino también porque, consecuentemente, ante la falta de reserva legal de la regulación reglamentaria - por medio de unas Ordenes Ministeriales-, los elementos esenciales de dicho tributo no pueden ser tomados en consideración y servir de base a las liquidaciones aquí cuestionadas, RESULTA EVIDENTE que la excepción de falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa carece de virtualidad técnica y práctica, y en cierto modo resulta superflua, porque la Audiencia Nacional, tomando en consideración que el artículo 11 de la LJCA 29/1998 establece la competencia de la misma para enjuiciar los actos de Ministros y que la vía impugnatoria administrativa per saltum del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 era ajustada a derecho (como así se ha reconocido en esta casación en los Fundamentos precedentes), ya había declarado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la mencionada LJCA 29/1998, la nulidad de las Ordenes Ministeriales que habían dado cobertura a las tarifas liquidadas, con la derivada invalidación de éstas; y es precisamente tal hecho y circunstancia lo que ha permitido el acceso a la casación del presente recurso, pues si sólo se tratase de un mero recurso indirecto contra las liquidaciones portuarias, sin que el Tribunal hubiera sido el competente para anular las disposiciones generales que les dio cobertura, no hubiera sido viable el recurso de casación y no cabría, ahora, analizar los objetos de controversia, de fondo y de forma, aquí planteados.

NOVENO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación promovido por la Autoridad Portuaria de Barcelona y confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida, deben de imponerse las costas causadas en esta vía casacional a la citada parte recurrente, a tenor de lo al respecto dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998 .

Por lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2001, por La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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