STS, 11 de Enero de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:42
Número de Recurso131/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 132/2006 interpuesto por AROLA, ADUANAS Y CONSIGNACIONES S.L., representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se habían desestimado los recursos contencioso administrativos número 2426/2003 y acumulados promovidos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictadas en los expedientes núms. 46/2491/03, 46/2661/03, 46/2395/03 y 46/3919/03 por las que se declaraba incompetente para conocer de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones practicadas, unas, después, y, otras, antes del año 2001, en concepto de Tarifa T-3, por la Autoridad Portuaria de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso número 2426/2003 (y acumulados) seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia de 15 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor material: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados interpuesto por "AROLA, ADUANAS Y CONSIGNACIONES S.L." contra cuatro resoluciones del TEARV, tres de fecha 30.6.03 y una de 31-7-03, recaídas en reclamaciones núm. 46/2491/03, 46/2661/03, 46/2395/03 y 46/3919/03, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de AROLA, ADUANAS Y CONSIGNACIONES S.L. se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado por la Sala de instancia y formalizado ante la misma, dió lugar a que se elevaran a esta Sección Segunda de la Sala del Tribunal Supremo los autos originales con el expediente administrativo.

En el recurso casacional se suplica que se case y anule la sentencia de instancia y se pronuncie otra anulando las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho y se proceda, en consecuencia, a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites pertinentes, se señaló, para votación y fallo la audiencia del día diecinueve de diciembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 15 de diciembre de 2005, objeto de la presente controversia, se basa en síntesis en las siguientes circunstancias fáctico jurídicas:

La cuestión litigiosa se contrae, por tanto, a determinar si los elementos esenciales de la liquidación se encuentran o no establecidos en una disposición de rango legal, para respetar así el principio de reserva material de ley que exige el artículo 31.3 de la Constitución . Como ya hemos señalado, la liquidación impugnada se practicó como consecuencia de servicios portuarios prestados una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 que, como hemos advertido más arriba, introduce una nueva disposición adicional vigésimo segunda a la Ley 27/1992, dando una nueva redacción a la disposición transitoria tercera de la Ley 62/97, de modificación de la Ley 27/1992 . En aquélla disposición, que sirvió de base a la liquidación, se clarifican los elementos de la tarifa, elevando el rango normativo de la regulación material contenida en la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, de manera que su contenido, en lo que se refiere a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas, goza de rango de Ley formal y, por tanto, no es atacable válidamente en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Es cierto que la disposición citada sigue utilizando la denominación de precio privado, incluso renunciando a la utilización, para el cobro forzoso de las tarifas impagadas, de la vía de apremio, pero lo esencial, y este es el motivo por el que en precedentes sentencias fueron anuladas las Ordenes Ministeriales anteriores, es que la regulación de los elementos esenciales de las tarifas, en cuanto suponen una prestación patrimonial exigible a los particulares, sin presuponer el carácter público o privado de la exacción, se lleve a cabo mediante Ley aprobada en el Parlamento, dando así cumplimiento a la exigencia de reserva material de Ley a que hemos hecho alusión ( artículo 31.3 de la Constitución ). Además, debe puntualizarse que este principio no queda limitado a los tributos, sino que se extiende a cualquier prestación patrimonial de carácter público, abarcando así las prestaciones patrimoniales por razón de la utilización de servicios públicos, entre las que se incluyen los portuarios, cuya actividad exige una continuidad y regularidad en la prestación, de modo que cualquier empresa o ciudadano pueda utilizarlos en condiciones de igualdad y permanencia.

El artículo 31.3 de la Constitución, exige que sea la Ley formal la que determine los elementos esenciales de las prestaciones personales y patrimoniales de carácter público, de manera que la discusión acerca de la verdadera naturaleza de las liquidaciones giradas, que formalmente adoptan el modelo mercantil de las facturas, resulta secundaria en este proceso, pues aún partiendo del carácter público y no privado del servicio que se presta y de la naturaleza atribuible a la tarifa que lo retribuye, lo cierto es que se cumple el principio de reserva material de Ley, pues es ésta y no el reglamento, como sucedía con anterioridad, la que define los elementos esenciales de la prestación.

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la citada Ley 14/2000, las liquidaciones practicadas por servicios portuarios prestados después del 1 de enero de 2001 al amparo de la regulación que en ella se establece, no pueden ser anuladas por falta de cobertura legal de la Orden de 30 de julio de 1998, en aplicación de la doctrina constitucional surgida a raíz de la Sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional (este tesis es la mantenida tambien por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 8ª, de 18-5-2004 ).

En cuanto a las liquidaciones de la Tarifa T-3 practicadas por servicios portuarios prestados antes del 1-1-2001, fecha de entrada en vigor la Ley 14/2000 ; en las que se aplicaron las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1998 y anteriores, mediante las que se estableció la regulación sustancial de las Tarifas, deben anularse por falta de cobartura legal e infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias, de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, en las que se parte del presupuesto de que la tarifa T-3, atendida la naturaleza del servicio que se retribuye, tiene la consideración de tasa y no de precio privado.

Este criterio, consistente en considerar que las cantidades exigidas en concepto de Tarifa T- 3 (anterior Tarifa G-3), son prestaciones patrimoniales de carácter público, y que las liquidaciones giradas por tal concepto deben ser anualdas al ser nulas las Ordenes Ministeriales de referencia que les sireven de cobertura, al vulnerar el art. 31.3 de la Constitución, principio de reserva de Ley; ha sido mantenido por el Tribunal Supremo (además de en las Sentencias citadas, en las de 9 de septiembre de 1998; 13 y 22 de febrero y 3 de abril de 1999 ), por la Audiencia Nacional ( Sentencias de 13 de enero, 24 de marzo y 28 de mayo de 2000, 7 de noviembre de 2001 ; y de reiteradas sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

No obstante adecuarse el criterio sustentado por la entidad recurrente a lo que viene sentando, en relación con la concreta cuestión aquí planteada, en más de 600 sentencias del presente año 2006, esta Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, LO CIERTO ES QUE, como alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no es factible estimar el presente recurso especial de casación para la unificación de doctrina, porque no concurren, respecto a las sentencias aducidas como contrapuestas a la aquí impugnada, los siguientes requisitos de viabilidad: A) Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 son posteriores, obviamente, a la Sentencia recurrida de 15 de diciembre de 2005, y, en consecuencia, no cabe hablar de que exista un criterio contrario con la doctrina jurisprudencial, que, por mor de la lógica jurídica y del tenor del artículo 96.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1988, de 13 de julio, tiene que ser preexistente a la resolución jurisprudencial objeto de controversia, como ha quedado claramente especificado en las Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 1990, 15 de enero de 1994 y 29 de marzo de 1996 .

  1. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 (que anuló la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 ) no ha sido aportada por la entidad recurrente junto con el escrito del recurso casacional, ni después, durante la tramitación posterior de los autos y del Rollo, por lo que, según el artículo 97.2 de la citada Ley 29/1998, no puede ser tomada en consideración; sin que, tampoco, goce (o pueda gozar) de virtualidad la referencia que se hace a ella (y a la Sentencia confirmatoria del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ) en el Fundamento de Derecho Cuarto, C), TERCERO, de las indicadas Sentencias de 31 de enero de 2006, porque, con abstracción de que éstas últimas, por lo antes razonado, no pueden servir de elementos de contraste con la sentencia impugnada, no se ha hecho referencia directa, en el recurso, a la Sentencia de 20 de octubre de 2005, ni se ha aportado, tampoco, en su caso, certificación de la misma.

TERCERO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, según lo preceptuado en el artículo 139.2 de la comentada Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia de 29 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma; con la consecuente imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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