STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:540
Número de Recurso11361/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 11361/2004, interpuesto por la entidad "Ángel Yllera, S.A.", representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letrado, contra la sentencia, de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava- en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 810/2002 en el que se impugnaba la resolución presunta de la Administración General del Estado y posteriores expresas de fechas 10 de marzo y 7 de mayo de 2003, referente a liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 por servicios prestados por la Autoridad Portuaria de Santander con anterioridad, unas, y con posterioridad, otras, a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2001, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 810/2002 seguido ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Ángel Yllera, S.A.", contra la resolución del Ministerio de fomento descrita en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Tercero.- Desestimar la petición relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y la suspensión del proceso solicitada. Cuarto.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Ángel Yllera, S.A., se preparó el presente recurso de casación y, una vez tenido por preparado, se las emplazó para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Formulada la pertinente oposición por la parte comparecida como recurrida, se siguió, en estas actuaciones, el oportuno trámite casacional.

CUARTO

En recurso casacional sobre la misma materia, se acordó, por auto de 24 de septiembre de 2002 : "Elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en versión original, por vulneración del artículo 31, apartado 3, de la Constitución, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.

El Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad suscitada y tramitada con el número 6277/2002, con el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad número 6277/2002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 8 ". (Fundamento que se expresa en los siguientes términos: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como "precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público" a las que hace referencia el art. 31.3 CE .

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, los precios públicos, el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados, una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que califica como precios privados a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".).

QUINTO

Señalado para votación y fallo la audiencia del día siete de febrero de 2007, tuvo lugar en dicha fecha el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, antes referida, se basa, en esencia, en el aspecto que aquí más interesa, en los siguientes argumentos:

La cuestión fundamental, ya examinada en reiteradas sentencias precedentes, se centra en determinar si los elementos esenciales de las liquidaciones de la tarifa portuaria T-3 se hallan o no contenidos en disposiciones de naturaleza legal, conforme al principio de reserva material de Ley, consagrado en el artículo

31.3 de la Constitución .

En este sentido es clara la voluntad del legislador de subsanar y dar solución a la ausencia de regulación con rango de Ley de tales elementos esenciales a partir de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que en su Disposición Adicional Séptima modifica la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, dando nueva redacción al Título de la misma, que queda referido no sólo a la "Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas", sino también a la "Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los Puertos Españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre ".

Además, la nota de coacción que caracteriza a cualquier tributo no escapa a la regulación que el legislador hace de las tarifas pese a que mantenga la definición legal de "precio privado". Las expresiones, repetidas, de "sujetos pasivos", "obligadas al pago", "se exigiese a los usuarios", "servicios prestados a los usuarios" y "notificación de nuevas liquidaciones" que se recogen en el texto de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 no se corresponden con el carácter privado de la tarifa basado en la libertad de contratación y en la igualdad de las partes a la hora de concurrir a la prestación del servicio, lo que no se da en este caso, tal como venía razonando este Tribunal en precedentes sentencias fundamentales en la obligatoriedad en la prestación del servicio.

Lo importante es que exista una regulación de los elementos de las tarifas con rango de Ley y ello se da tras la reforma legal indicada. Por ello, al tener el recurso como fundamento la no adecuación de la Orden, en que se basan las liquidaciones, al principio de reserva material de la Ley y estar dicha Orden refrendada por una norma con rango de Ley, ha de ser desestimado el recurso, sin que proceda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad instada por la parte actora.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis como motivo casacional, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, la infracción de la Constitución (artículos 9 y 31.3 ), la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria (artículo 26.1), la ya citada Ley 14/2000, la sentencia del

Tribunal Constitucional 185/1995 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 que anuló la Orden ministerial de 30 de julio de 1998 (reguladora de las tarifas aquí cuestionadas), con base en los siguientes y esquematizados argumentos:

  1. Primer motivo de casación; aplicación indebida de una normativa no vigente en el momento de practicarse las liquidaciones del año 1999, objeto de impugnación en este recurso: En el recurso contencioso administrativo ahora objeto de casación de impugnaron tres liquidaciones portuarias:

    Tal y como consta en el expediente administrativo, las dos últimas liquidaciones se practicaron por la Autoridad Portuaria de Santander, en el año 1999, mientras que la primera se hizo en el año 2001.

    Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2004, objeto de esta casación, señala en el Fundamento Derecho Primero que todas las liquidaciones se practicaron con posterioridad al 1 de enero de 2001, fundamentando toda su tesis en este hecho erróneo. Ello le lleva a aplicar la legislación vigente en el año 2001 a liquidaciones que se habían practicado en 1999, cuando no estaba vigente la citada legislación.

    Por tanto, en el presente supuesto la Audiencia Nacional ha incurrido en una evidente incongruencia, a la vista de las fechas de dos de las tres liquidaciones que en su día fueron objeto de recurso. Ello ha comportado la aplicación de una normativa legal no vigente para las citadas liquidaciones de 1999, y de una doctrina jurisprudencial errónea, únicamente aplicable a la liquidación correspondiente al año 2001.

    En relación con las liquidaciones practicada en el año 1999, la conclusión a la que ha llegado la Audiencia Nacional en repetidas sentencia, entre otras de fechas 22, 23 y 29 de febrero de 2000, así como también podemos citas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de mayo de 1999, todas ellas en el sentido de declarar su nulidad por falta de cobertura legal. En igual sentido se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia, en diversas sentencias, entre ellas la de 07.01.2000 y también el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, ha estimado el recurso presentado por el recurrente, en sentencia de fecha 17 de enero del 2000 .

    La evidente ilegalidad de las Tarifas T-3 queda incluso confirmada por la propia legislación, por cuanto la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/99 (de 29 de diciembre de 1999 ) regula en su segundo apartado la situación producida por las sentencias que anulan, por ilegales, las tarifas T-3 liquidadas tras la entrada en vigor de la Ley 24/92, por lo que, indudablemente, la propia Administración está considerando su ilegalidad, ya que de otra forma no tendría sentido alguno la citada Disposición Adicional en su apartado segundo .

    Por último y más importante, este Alto Tribunal, al que nos dirigimos, mediante Auto de fecha

    24.09.2002, ha elevado una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, al considerar contrario a los preceptos constitucionales el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado .

  2. Segundo motivo de casación; inconstitucionalidad e ilegalidad de la normativa reguladora de las tarifas portuarias, vigente en el año 1999.

    Efectivamente, el recurso en su día planteado contra las dos liquidaciones de 1999 antes mencionadas, se basa en la nulidad de la Orden Ministerial de fecha 30.07.1998 (BOE de 12 de agosto), dictada por Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que sirvió de base para liquidar las citadas tarifas portuarias.

    En primer lugar, debe citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre de 1995 que, al analizar y declarar inconstitucional parte del artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989, señala la doctrina aplicable en relación con las prestaciones públicas de carácter patrimonial, considerando que la expresión "prestaciones patrimoniales de carácter público" recogida en el artículo 31.3 de la Constitución Española, para la que se exige reserva de ley y la expresión "tributos" del artículo 133.1 del mismo texto legal no son sinónimos, sino que aquella expresión es más amplia que ésta y abarca todo "establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla", siendo por tanto la "coactividad la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público!" (Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia del T.C.).

    En consecuencia el Alto Tribunal prescinde de la denominación que se le de a la prestación en cada momento y en base a la definición reflejada en el párrafo anterior determina si aquella está o no sujeta al principio constitucional de reserva de ley,

    En relación con las tarifas portuarias, la relación de lo expuesto no puede ser más evidente con las características de "prestación unilateral", "obligación de pago" y "coactividad" que defiende a las mismas y que ha reconocido recientemente el Tribunal Supremo en setenta y ocho Sentencias hasta la fecha, en el sentido de anular las distintas liquidaciones portuarias en base a la nulidad de la Orden Ministerial (en este caso, la de 17.03.1992) que le sirve de cobertura por no tener el rango adecuado al efecto, basado todo ello en la repetida Sentencia del Tribunal Constitucional.

    Lo anteriormente expuesto queda corroborado por la conocida doctrina jurisprudencial mencionada al inicio; en efecto si en las páginas precedentes ha quedado demostrado que pese a las apariencias y denominaciones legales, la Tarifa T-3 era y seguía siendo, al menos, un precio público es de constatar "a fortiori", lo que se desprende de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, que ha expulsado del Ordenamiento Jurídico aquellos preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que relativizaban al máximo las exigencias del principio de reserva de Ley, dejando a las Autoridades y Órganos de la Administración Pública la concreción absoluta de las prestaciones coactivas que se introdujeron al amparo de la citada disposición que por ello fue declarada contraria a la Norma Suprema.

    Tras dicha Sentencia queda constatado que las Tarifas Portuarias son "tasas" y en consecuencia deben someterse a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el art. 31(1) de la Constitución, aunque otra cosa entienda el autor de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, a la que nos referimos anteriormente.

    En el caso que nos ocupa es evidente que la Tarifa T-3, está contemplando la utilización del dominio público portuario para proceder a la exigencia de unas prestaciones coactivas cuyo punto de referencia inmediato es la carga y descarga de mercancías que amen de no responder a servicio alguno, no son concordes con el principio de reserva de Ley.

    Llegados a este punto es de traer a colación la más reciente jurisprudencia que anuló por contrario a la Norma Suprema el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que había reconducido a la categoría de precios públicos las Tarifas Portuarias por la utilización del dominio público portuario, llegando a conclusiones de inequívoca aplicación a la actual presentación formal de las Tarifas como "precios privados", al conculcarse en ambos casos el art. 31(3) de la Constitución .

    En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, ha venido a dar respuesta a amplios sectores doctrinales y jurisprudenciales que cuestionaban la naturaleza jurídica de la figura de los precios públicos; el alto Tribunal, en la resolución de un recurso de constitucionalidad planteado contra determinados artículos de la ley 8/1998, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, concluye declarando la inconstitucionalidad de gran parte del contenido del artículo 24 de la citada Ley, que recoge el concepto de Precios Público.

    Definida la nota de la coactividad como elemento esencial de las prestaciones patrimoniales de carácter público, el Tribunal Constitucional analiza los presupuestos de hecho definidores del concepto de los precios públicos recogidos en el art. 24 de la Ley, para llegar a la conclusión de que algunos de ellos, por su carácter coactivo, son auténticas prestaciones patrimoniales de carácter público; efectivamente, entran dentro de esta nueva categoría: la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público (art. 24.1.a Ley de Tasas y Precios Públicos), ya que al ser éstos bienes titularidad de los Entes Públicos territoriales y al estar su utilización privativa o su aprovechamiento especial supeditados a la obtención de una concesión una autorización, existe "una situación que puede considerarse de monopolio".

    El Tribunal Supremo se hizo eco de tal doctrina con loable rapidez; y así en Sentencia de 24 de enero y 8 de Febrero de 1996, declaró que la Tarifa G-3, ahora T-3 es una Tasa, y no un precio público, tras el esclarecimiento de doctrina habida en sede Constitucional, por lo que anuló las prestaciones coactivas basadas sólo en una norma reglamentaria y sin apoyo en la Ley tal y como ordena el artículo 31 (3) de la Constitución para todo tipo de prestaciones coactivas.

  3. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN; APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA DEL AÑO 2001. En relación con la liquidación correspondiente al año 2001, la Sentencia impugnada se aparta de la tesis mantenida por la Audiencia Nacional considerando nulas las liquidaciones portuarias T-3 por basarse en Órdenes Ministeriales nulas.

    El único motivo del cambio de criterio es la nueva regulación establecida por la Ley 14/2000 (Disposición Transitoria 2ª y Disposición Adicional Séptima ), que, a juicio de la Audiencia Nacional, dio cobertura legal a las tarifas portuarias a partir del 01.01.2001, ya que expresamente acepta tanto su competencia para conocer el asunto como el procedimiento seguido por el recurrente para impugnar las liquidaciones. Sin embargo, mi representada entiende, dicho sea con el debido respecto, que la Audiencia Nacional incurre en error al interpretar la Disposición Adicional 7ª de la citada Ley 14/2000 .

    En este sentido, la Audiencia Nacional considera que esta Disposición Adicional está regulando no sólo los supuestos de liquidaciones anuladas por Sentencias firmes sino también es aplicable a las liquidaciones portuarias que se practiquen a partir de su entrada en vigor, esto es, el 01,01,2001, de tal manera que a partir de esta fecha las liquidaciones ya tienen cobertura legal.

    A nuestro juicio, la Disposición Adicional 7ª, que modifica a su vez la redacción de la Disposición Adicional nº 34 de la anterior Ley de Acompañamiento, se refiere exclusivamente a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas cuyas liquidaciones habían ya sido anuladas por los Tribunales.

    En todo caso, y prescindiendo de evidentes consideraciones de inconstitucionalidad sobre las que no nos referiremos por ser objeto de otros recursos, sí queremos mencionar que la citada Disposición Adicional viene a subsanar la Disposición Adicional del año anterior, que dio por supuesta la legalidad de las tarifas portuarias practicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/97 (que modificó la Ley de Puertos 27/92 ).

    Como quiera que los Tribunales continúan considerando ilegales las liquidaciones practicadas con posterioridad a dicha Ley, las Autoridades Portuarias se quedan sin cobertura para practicar las nuevas "refacturaciones", que ha sido "subsanada" por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 .

    Tanto el apartado 1º de la Disposición, que se refiere a aquellas liquidaciones anuladas que fueron practicadas al amparo de la legislación vigente anterior a la Ley 27/92, como el apartado 2º de la Disposición

    , que se refiere a aquellas liquidaciones anuladas que fueron practicadas al amparo de la legislación vigente a partir de la citada Ley 27/92, incluyendo las modificaciones operadas por la Ley 62/97, los dos apartados, repetimos, se refieren siempre al supuesto de que las liquidaciones sean anuladas por Sentencias firmes, por lo que en realidad lo único que está regulando la tan citada Disposición Séptima es la refacturación de los servicios a los que se refieren las liquidaciones anuladas.

    La Sentencia de la Audiencia Nacional objeto de este recurso de casación extrapola párrafos de la Disposición Adicional Séptima para concluir que nos encontramos ante una nueva regulación de las tarifas portuarias, pero dichos párrafos en realidad hacen referencia ala regulación de las nuevas liquidaciones que sustituyen a las anuladas, a las que se pretende dotar de cobertura legal, aunque existen motivos de inconstitucionalidad que no analizamos por ser objeto delos recursos que se plantean contra las citadas nuevas liquidaciones.

    Si se acepta la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 sólo regula las nuevas liquidaciones que sustituyen a las anuladas y no las que se refieren a servicios portuarios prestados a partir de 01.01.2001, la única novedad legislativa que afecta a dichas liquidaciones es la Disposición Transitoria 2ª de la misma Ley 14/2000. Esta Disposición Transitoria 2ª regula "el régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias".

    Precisamente el contenido de esta Disposición Transitoria 2ª viene a confirmar nuestra tesis de que la Disposición Adicional 7ª es aplicable únicamente a las nuevas liquidaciones que sustituyen a las anuladas y que es la Disposición Transitoria 2ª la que regula el régimen jurídico de las liquidaciones practicadas a partir de 01.01.2001 que no traigan causa de una liquidación anulada judicialmente.

    Efectivamente, a la vista de la ilegalidad manifiesta de las liquidaciones portuarias, declaradas de forma constante por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y por la propia Audiencia Nacional en múltiples ocasiones, incluso las practicadas como hemos visto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/97, se pretende con esta Disposición Transitoria Segunda dar "cobertura legal" a la misma regulación tarifaria que ha sido declarada nula en más de quinientas resoluciones judiciales. Dicha cobertura legal consiste en una novedosa figura jurídica cual es la de decir que resultará aplicable, entretanto no entre en vigor una futura Ley de tarifas portuarias, lo establecido en las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1998 .

    Esta afirmación conduce, en primer lugar, a desconocer que las citadas Ordenes Ministeriales han sido declaradas nulas de pleno derecho por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2000, por lo que la Disposición Transitoria está haciendo mención a una disposición que ha sido anulada por un órgano jurisdiccional, lo que supone, cuanto menos, un evidente menosprecio a la función jurisdiccional.

    En segundo lugar, la Disposición Transitoria no convalida, como podría hacerlo, la Orden Ministerial, sino que se limita a mencionar que resultará aplicable lo dispuesto en la Orden Ministerial, apartándose de este modo e la técnica legislativa normal en otros casos, como ocurrió con el Decreto Ley 2/96, que convalidó las tasas afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/95 . en aquel Decreto Ley se citaron todas y cada una de las tasas (antes consideradas precios públicos) y se convalidaron explícitamente.

    En este caso, la Disposición Transitoria se limita a considerar aplicables las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1998, pero sin tener en cuenta su inaplicación por resolución jurisdiccional, lo que conduce en realidad a convertirla en una norma que no puede ser aplicada sin vulnerar una Sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la disposición, siendo este órgano jurisdiccional el competente para enjuiciarla, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

TERCERO

El Abogado del Estado viene a contraargüir, en esencia, que el argumento de la recurrente carece de sentido, no sólo por chocar contra la letra de la Ley 14/2000 y los términos literales de su Disposición Transitoria Segunda , sino también por ser contrario a las reglas de la lógica y al principio de proscripción del enriquecimiento injusto. En efecto:

  1. Con independencia de la opinión que se ha mantenido en otros asuntos similares, contraria a la naturaleza tributaria de las tarifas portuarias, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Puertos 27/1992, la Ley 14/2000, al regular los elementos esenciales de las tarifas, ha dado ya cobertura legal a las liquidaciones practicadas (si es que se tratase de tributos o aunque de tributos no se tratase).

  2. La tesis de la recurrente es pues, además, contraria a toda lógica, pues lo por ella propugnado supondría que el legislador ha querido dar rango de Ley a los elementos esenciales de las tarifas portuarias en el caso de que sus liquidaciones hubieran sido anuladas y no en el supuesto de que las tarifas no hubieran sido impugnadas o se hubieran liquidado por primera vez después del 1 de enero de 2001; lo cual sería un absurdo legal.

  3. De igual manera, el criterio de la recurrente implicaría un enriquecimiento injusto, porque se le han prestado los servicios y lo que pretende es que de su coste se haga cargo el Común.

  4. Además, lo que la Disposición Transitoria pretende no es convalidar la Orden de 1998 sino asumir su contenido, dándole carta de naturaleza legal.

  5. Tampoco cabe entender que la citada Disposición Transitoria sea inconstitucional, ya que no crea una nueva prestación de carácter público sino que sólo precisa la estructura y elementos esenciales de la misma, que ya estaban recogidos en la normativa reglamentaria y legal anterior.

CUARTO

Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque, con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas antes y después del 1 de enero de 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

  2. Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Y, en el apartado 2 de la mentada Disposición, se prevé, asimismo, que las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones. En uno y otro supuesto se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, PERO, claramente, NO SÓLO NO se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, que es lo que acontece en el caso aquí examinado, SINO QUE TODAVÍA están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio".

  3. Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000

    , que da nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997, de modificación de la Ley 27/1992, en el sentido de que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los Puertos del Estado que de ella se deriven (acontecimiento que ha tenido lugar con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general), resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás Leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de Ley ... ". Y es que, en efecto, PRIMERO, la "Ley 14/2000", ni en el Capítulo III de su Título Primero, artículos 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima, hace referencia a las tarifas portuarias que se devenguen y liquiden, como ocurre en el presente caso, a partir del 1 de enero de 2001 (cuando además continúan conceptuándolas como precios privados); SEGUNDO, "las demás Leyes reguladoras" de la tarifa T-3 objeto aquí de controversia no pueden ser más que la Ley 27/1992 y la que la modifica, 62/1997 (que son las únicas que se refieren, implícitamente, a través de las sucesivas Órdenes ministeriales de desarrollo, a esa Tarifa T-3, propiamente dicha), y, respecto a ellas, la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional ya ha declarado que los preceptos, sobre todo el artículo 70. 1 y 2, de la primera de esas normas, que se refieren a la mencionada tarifa, son inconstitucionales y, por tanto, son nulas las liquidaciones que intenten basarse en ellos; TERCERO, la Orden de 30 de julio de 1998, que contiene el régimen específico de las tarifas portuarias, con un rango que, como todas las Órdenes que la precedieron, carece del pertinente carácter legal, impidiendo así su aplicación al caso, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000, confirmada, en casación, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ; y, CUARTO, no resulta factible considerar que dicha Orden de 30 de julio de 1998 (ni la de la misma fecha por la que se determinan los límites máximos y mínimos de las cuantías de las tarifas) haya adquirido rango legal por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000, pues, además de lo antes expresado y de que tal Disposición no convalida, como podría haber hecho, la mencionada disposición ministerial (sino que se limita a mencionar que la misma resultará aplicable, apartándose así de la técnica legislativa normal en casos semejantes, como ocurrió con el Decreto-Ley 2/1996, que convalidó las tasas afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 ), es evidente que no cabe tampoco entender que la Disposición Transitoria haya asumido su contenido, dándole la cuestionada naturaleza legal, habida cuenta que, en especial, la Orden de 30 de julio de 1998, que ha sido definitivamente anulada por las ya referidas Sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo, se está refiriendo (según su preámbulo) a las tarifas portuarias en su condición de precios privados y no de contraprestaciones de carácter público o de tributos (tasas), y, por ello, por más que se especifíque en su articulado la estructura y elementos esenciales de tales precios privados, ello no implica, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 (que vino a reputar carentes de virtualidad, por infringir el principio de reserva material y formal de Ley, todas las Órdenes ministeriales derivadas de la remisión prevista en el artículo 70 de la Ley 27/1992, modificada por la Ley 62/1997 ), que las tarifas (y, en concreto, la T-3) puedan ser reputadas, en las circunstancias del caso que aquí se analiza, como una propia contraprestación de carácter público, con el alcance que la sentencia de instancia y el Abogado del Estado pretenden atribuirle (sin que, en consecuencia, los argumentos de ilogicidad y de enriquecimiento injusto aducidos por éste último gocen de la pertinencia que al respecto se propugna).

  4. A mayor abundamiento, si se examina la Ley 48/2003, antes mencionada, relativa al régimen económico y a la prestación de servicios de los puertos de interés general, se observa, a modo de ratificación de las conclusiones acabadas de sentar, que: a) Dicha Ley potencia la posición competitiva de los puertos españoles en un contexto del sector del transporte, internacional y europeo, globalizado, abierto y liberalizado, garantizando los principios de libre competencia inter e intra portuaria de acuerdo con las características de los tráficos y el número y tamaño de nuestros puertos. b) El Capítulo IV del Título I contiene una clasificación bipartita de las tasas portuarias, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por servicio de señalización marítima (dentro de las primeras, se regulan las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario, por utilización especial de las instalaciones portuarias y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, y, por lo que se refiere a las segundas, son tasas por la prestación de servicios no comerciales, por servicios generales y por el servicio de señalización marítima). c) El marco normativo en que se desenvuelven estas prestaciones está constituido por la propia Ley y, en lo no regulado, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Y, d) Por su parte, el Capítulo V del mentado Título I se encuentra dedicado a los precios privados por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, cuyo ámbito se extiende a aquellos servicios que, no siendo obligatorios sino puramente comerciales, se prestan en régimen de concurrencia con el sector privado y, por tanto, sometidos a derecho privado.

    Es decir, como indica la Exposición de Motivos de la citada Ley 48/2003, las antiguas tarifas de servicios (como la T-3 ) que implicaban la utilización de dominio público se convierten, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo en ellas la actividad prestacional; de otro lado, también alcanzan dicha calificación las prestaciones exigibles por aquellos servicios, escasos actualmente, que deben calificarse, normalmente por estar ligados al ejercicio de funciones públicas, como obligatorios, en la medida en que no se prestan en concurrencia con el sector privado. (Este grupo de prestaciones, como no podía ser de otra manera, encuentra en la Ley la determinación de sus elementos esenciales -así, en los artículos 14 a 30, con especial consideración del artículo 24, relativo a la tasa de la mercancía, donde se prevén todos los elementos esenciales del tributo-). El resto de los servicios que se prestan en los puertos de titularidad estatal por las Autoridades Portuarias no se benefician de una situación de monopolio de hecho ni de derecho, sino que, al contrario, coexisten con la iniciativa privada; por ello, y en la medida en que tampoco se trata de servicios que vengan exigidos por ninguna normativa, no pueden calificarse como prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público, y, en consecuencia, siguen manteniendo en la nueva Ley, excepcionalmente, el carácter de precios privados, derivados de servicios prestados en régimen de derecho privado y no sometidos a la reserva de Ley.

QUINTO

Procediendo, por tanto (ante la falta de regulación legal, al tiempo de su devengo y liquidación, de la tarifa cuestionada en las presentes actuaciones), estimar el presente recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, declarando, en consecuencia, como se pedía en el recurso contencioso administrativo de instancia, la nulidad de las liquidaciones impugnadas, con la consecuente devolución de los importes controvertidos a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos la nulidad de las liquidaciones de la Tarifa portuaria T-3, con la consecuente devolución de sus importes a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes; sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce Manuel Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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