STS, 22 de Enero de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:420
Número de Recurso1158/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1158/2004, interpuesto por la entidad "Hijos de José María Masiques, S.A.", representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letrado, contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava- en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 913/2002 en el que se impugnaba la resolución presunta de la Administración General del Estado y posterior expresa de fecha 21 de noviembre de 2002, referente a liquidación de la Tarifa Portuaria T- 3 por servicios prestados por la Autoridad Portuaria de Barcelona con posterioridad a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2001, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social.

No ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Pero sí ha comparecido como parte recurrida la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 913/2002 seguido ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Hijos de José María Masiques, S.A.", contra las actuaciones descritas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Tercero.- Desestimar la petición relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y la suspensión del proceso solicitada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Hijo de José María Masiques, S.A.", se preparó el presente recurso de casación y, una vez tenido por preparado, se las emplazó para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Formulada la pertinente oposición por la parte comparecida como recurrida, se siguió, en estas actuaciones, el oportuno trámite casacional.

CUARTO

En recurso casacional sobre la misma materia, se acordó, por auto de 24 de septiembre de 2002 : "Elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en versión original, por vulneración del artículo 31, apartado 3, de la Constitución, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.

El Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad suscitada y tramitada con el número 6277/2002, con el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad número 6277/2002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 8 ".

(Fundamento que se expresa en los siguientes términos: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como "precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público" a las que hace referencia el art. 31.3 CE .

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, los precios públicos, el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados, una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que califica como precios privados a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".).

QUINTO

Señalado para votación y fallo la audiencia del día diez de enero de 2007, tuvo lugar en dicha fecha el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, antes referida, se basa, en esencia y en lo más básico, en el aspecto que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

La cuestión fundamental, ya examinada en reiteradas sentencias precedentes, se centra en determinar si los elementos esenciales de las liquidaciones de la tarifa portuaria T-3 se hallan o no contenidos en disposiciones de naturaleza legal, conforme al principio de reserva material de Ley, consagrado en el artículo

31.3 de la Constitución .

En este sentido es clara la voluntad del legislador de subsanar y dar solución a la ausencia de regulación con rango de Ley de tales elementos esenciales a partir de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que en su Disposición Adicional Séptima modifica la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, dando nueva redacción al Título de la misma, que queda referido no sólo a la "Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas", sino también a la "Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los Puertos Españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre ".

Además, la nota de coacción que caracteriza a cualquier tributo no escapa a la regulación que el legislador hace de las tarifas pese a que mantenga la definición legal de "precio privado". Las expresiones, repetidas, de "sujetos pasivos", "obligadas al pago", "se exigiese a los usuarios", "servicios prestados a los usuarios" y "notificación de nuevas liquidaciones" que se recogen en el texto de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 no se corresponden con el carácter privado de la tarifa basado en la libertad de contratación y en la igualdad de las partes a la hora de concurrir a la prestación del servicio.

Lo importante es que exista una regulación de los elementos de las tarifas con rango de Ley y ello se da tras la reforma legal indicada. Por ello, al tener el recurso como fundamento la no adecuación de la Orden, en que se basan las liquidaciones, al principio de reserva material de la Ley y estar dicha Orden refrendada por una norma con rango de Ley, ha de ser desestimado el recurso.

Por todo lo expuesto y tratándose, como se ha dicho, de liquidaciones efectuadas estando en vigor la referida Ley 14/2000, procede desestimar el citado recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis como motivo casacional, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, la infracción de la Constitución (artículos 9 y 31.3 ), la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria (artículo 26.1), la ya citada Ley 14/2000, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 que anuló la Orden ministerial de 30 de julio de 1998 (reguladora de las tarifas aquí cuestionadas), con base en los siguientes y esquematizados argumentos:

  1. La Audiencia Nacional incurre en error al interpretar la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, al considerar que la misma está regulando no sólo los supuestos de liquidaciones anuladas por sentencia firme sino también los de las liquidaciones que se giren a partir de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2001 (al tener, ya, desde entonces, carácter legal).

  2. Dicha Disposición (que modifica la número 34ª de la anterior Ley de Acompañamiento ) se refiere sólo a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas cuyas liquidaciones habían sido anuladas por los Tribunales, es decir, lo único que está regulando es la "refacturación" de los servicios afectados por las liquidaciones anuladas.

  3. Si esto es así, la única novedad legislativa de la Ley 14/2000 es la Disposición Transitoria Segunda

, relativa al régimen transitorio aplicable a las tarifas por los servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias a partir del 1 de enero de 2001; pero, en su intento de dar cobertura legal a la regulación tarifaria que ha sido declarada nula en innumerables resoluciones judiciales, se olvida de que la remisión que hace a la Orden ministerial de 18 de julio de 1998 carece de virtualidad, pues dicho Reglamento ha sido anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 ; y, en consecuencia, la comentada Disposición Transitoria resulta ineficaz e inaplicable. En definitiva, lo único que hace dicha Disposición Transitoria Segunda es confirmar, con su régimen transitorio, lo que antes se ha afirmado, es decir, que la Disposición Adicional Séptima únicamente es aplicable a las nuevas liquidaciones que sustituyen a las anuladas judicialmente.

TERCERO

Dado trámite para contestación a la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona, comparecida, se opuso al recurso, alegando en lo sustancial:

  1. - No existe infracción de jurisprudencia, ya que el art. 1.6 del Código Civil entiende por jurisprudencia, la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho en su condición de órgano jurisdiccional propios en todos los órdenes, excepto en materia de garantías constitucionales. Por ello, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no puede ser directamente invocable en casación bajo el concepto de infracción de jurisprudencia, citando al efecto los Autos número 1763/1997 de 7 de julio y número 3561/1997 de 21 de julio . En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico alegada por la parte recurrente, ha de afirmarse que no existe tal vulneración, sino más bien, aplicación de las mismas.

  2. - La recurrente considera que la Audiencia Nacional incurre en un error al interpretar la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, al considerar que esta disposición se refiere exclusivamente a la posibilidad de volver a liquidar las tarifas cuyas liquidaciones habían sido ya anuladas por los Tribunales, sin embargo estos argumentos de la recurrente deben ser rechazados porque la sentencia de la Audiencia Nacional es clara en su pronunciamiento, en cuanto que si lo que se discute como motivo de impugnación es la cobertura legal de la tarifa, esta cuestión está plenamente satisfecha con la promulgación de la Ley 14/2000

    , ante lo cual este motivo de impugnación carece ya de sentido y debe ser rechazado. Por otro lado, carecen de alcance casacional aquellos motivos cuya estimación no altera la parte dispositiva de la sentencia; a este respecto merecen especial cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996, 13 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 18 de julio de 1997 .

  3. - Incurre la recurrente en el error de utilizar este recurso como una segunda instancia procesal, de modo que la crítica de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 y su consideración como inconstitucional, no supone si no reproducir en el recurso de casación la controversia de la instancia, esto es, reiterar nuevamente las argumentaciones de su demanda que ya fueron desestimadas en la instancia, cuando el objeto inmediato del recurso de casación no es el acto administrativo originario, sino la sentencia. En tal sentido se manifiestan la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio y el Auto de 9 de junio de 1997 . 4º.- Finalmente, en cuanto a la solicitud ante esta Sala, por parte de la recurrente, de plantear una posible cuestión de inconstitucionalidad, carece de sentido, ya que debiendo rechazarse el único motivo casacional aducido, difícilmente podría solicitarse del Tribunal que proponga su duda de constitucionalidad, pues para que esta prejudicialidad exista, tiene que existir un proceso abierto y en curso.

CUARTO

Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque, con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero de 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

  2. Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Y, en el apartado 2 de la mentada Disposición, se prevé, asimismo, que las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones. En uno y otro supuesto se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, PERO, claramente, NO SÓLO NO se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, que es lo que acontece en el caso aquí examinado, SINO QUE TODAVÍA están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio".

  3. Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000

    , que da nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997, de modificación de la Ley 27/1992, en el sentido de que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los Puertos del Estado que de ella se deriven (acontecimiento que ha tenido lugar con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general), resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás Leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de Ley ... ". Y es que, en efecto, PRIMERO, la "Ley 14/2000", ni en el Capítulo III de su Título Primero, artículos 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima, hace referencia a las tarifas portuarias que se devenguen y liquiden, como ocurre en el presente caso, a partir del 1 de enero de 2001 (cuando además continúan conceptuándolas como precios privados); SEGUNDO, "las demás Leyes reguladoras" de la tarifa T-3 objeto aquí de controversia no pueden ser más que la Ley 27/1992 y la que la modifica, 62/1997 (que son las únicas que se refieren, implícitamente, a través de las sucesivas Órdenes ministeriales de desarrollo, a esa Tarifa T-3, propiamente dicha), y, respecto a ellas, la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional ya ha declarado que los preceptos, sobre todo el artículo 70. 1 y 2, de la primera de esas normas, que se refieren a la mencionada tarifa, son inconstitucionales y, por tanto, son nulas las liquidaciones que intenten basarse en ellos; TERCERO, la Orden de 30 de julio de 1998, que contiene el régimen específico de las tarifas portuarias, con un rango que, como todas las Órdenes que la precedieron, carece del pertinente carácter legal, impidiendo así su aplicación al caso, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000, confirmada, en casación, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ; y, CUARTO, no resulta factible considerar que dicha Orden de 30 de julio de 1998 (ni la de la misma fecha por la que se determinan los límites máximos y mínimos de las cuantías de las tarifas) haya adquirido rango legal por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000, pues, además de lo antes expresado y de que tal Disposición no convalida, como podría haber hecho, la mencionada disposición ministerial (sino que se limita a mencionar que la misma resultará aplicable, apartándose así de la técnica legislativa normal en casos semejantes, como ocurrió con el Decreto-Ley 2/1996, que convalidó las tasas afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 ), es evidente que no cabe tampoco entender que la Disposición Transitoria haya asumido su contenido, dándole la cuestionada naturaleza legal, habida cuenta que, en especial, la Orden de 30 de julio de 1998, que ha sido definitivamente anulada por las ya referidas Sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo, se está refiriendo (según su preámbulo) a las tarifas portuarias en su condición de precios privados y no de contraprestaciones de carácter público o de tributos (tasas), y, por ello, por más que se especifíque en su articulado la estructura y elementos esenciales de tales precios privados, ello no implica, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 (que vino a reputar carentes de virtualidad, por infringir el principio de reserva material y formal de Ley, todas las Órdenes ministeriales derivadas de la remisión prevista en el artículo 70 de la Ley 27/1992, modificada por la Ley 62/1997 ), que las tarifas (y, en concreto, la T-3) puedan ser reputadas, en las circunstancias del caso que aquí se analiza, como una propia contraprestación de carácter público, con el alcance que la sentencia de instancia y el Abogado del Estado pretenden atribuirle (sin que, en consecuencia, los argumentos de ilogicidad y de enriquecimiento injusto aducidos por éste último gocen de la pertinencia que al respecto se propugna).

  4. A mayor abundamiento, si se examina la Ley 48/2003, antes mencionada, relativa al régimen económico y a la prestación de servicios de los puertos de interés general, se observa, a modo de ratificación de las conclusiones acabadas de sentar, que: a) Dicha Ley potencia la posición competitiva de los puertos españoles en un contexto del sector del transporte, internacional y europeo, globalizado, abierto y liberalizado, garantizando los principios de libre competencia inter e intra portuaria de acuerdo con las características de los tráficos y el número y tamaño de nuestros puertos. b) El Capítulo IV del Título I contiene una clasificación bipartita de las tasas portuarias, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por servicio de señalización marítima (dentro de las primeras, se regulan las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario, por utilización especial de las instalaciones portuarias y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, y, por lo que se refiere a las segundas, son tasas por la prestación de servicios no comerciales, por servicios generales y por el servicio de señalización marítima). c) El marco normativo en que se desenvuelven estas prestaciones está constituido por la propia Ley y, en lo no regulado, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Y, d) Por su parte, el Capítulo V del mentado Título I se encuentra dedicado a los precios privados por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, cuyo ámbito se extiende a aquellos servicios que, no siendo obligatorios sino puramente comerciales, se prestan en régimen de concurrencia con el sector privado y, por tanto, sometidos a derecho privado.

    Es decir, como indica la Exposición de Motivos de la citada Ley 48/2003, las antiguas tarifas de servicios (como la T-3 ) que implicaban la utilización de dominio público se convierten, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo en ellas la actividad prestacional; de otro lado, también alcanzan dicha calificación las prestaciones exigibles por aquellos servicios, escasos actualmente, que deben calificarse, normalmente por estar ligados al ejercicio de funciones públicas, como obligatorios, en la medida en que no se prestan en concurrencia con el sector privado. (Este grupo de prestaciones, como no podía ser de otra manera, encuentra en la Ley la determinación de sus elementos esenciales -así, en los artículos 14 a 30, con especial consideración del artículo 24, relativo a la tasa de la mercancía, donde se prevén todos los elementos esenciales del tributo-). El resto de los servicios que se prestan en los puertos de titularidad estatal por las Autoridades Portuarias no se benefician de una situación de monopolio de hecho ni de derecho, sino que, al contrario, coexisten con la iniciativa privada; por ello, y en la medida en que tampoco se trata de servicios que vengan exigidos por ninguna normativa, no pueden calificarse como prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público, y, en consecuencia, siguen manteniendo en la nueva Ley, excepcionalmente, el carácter de precios privados, derivados de servicios prestados en régimen de derecho privado y no sometidos a la reserva de Ley.

QUINTO

Procediendo, por tanto (ante la falta de regulación legal, al tiempo de su devengo y liquidación, de la tarifa cuestionada en las presentes actuaciones), estimar el presente recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, declarando, en consecuencia, como se pedía en el recurso contencioso administrativo de instancia, la nulidad de la liquidación impugnada, con la consecuente devolución de los importes controvertidos a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos la nulidad de la liquidación de la Tarifa portuaria T-3, con la consecuente devolución de su importe a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes; sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce Manuel Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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