STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:1944
Número de Recurso6188/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por ALFREDO AROLA SANROMÁ S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistida de Letrado, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2002 dictado, en confirmación del de 8 de junio de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución de la sentencia de 12 de julio de 1996 , por la que se había estimado el recurso de dicho orden jurisdiccional número 25/1995 y se habían anulado, en consecuencia, los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 19 de octubre de 1994 y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de 27 de octubre de 1993 y las liquidaciones de la tarifa portuaria G-3 (por ilegalidad de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992 en que las mismas se fundan) giradas por la Junta del Puerto de Tarragona; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de mayo de 2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, en incidente de ejecución de la sentencia estimatoria de 12 de julio de 1996, confirmando el de 8 de junio de 2001 por el que se había ordenado a la Administración proceder al abono de los intereses del principal de la tarifa G-3 anulada desde cumplidos dos meses a partir de la notificación de la sentencia a la citada Administración y hasta la fecha de la extinción de la deuda declarada en la sentencia.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, la representación procesal de ALFREDO AROLA SANROMÁ S.A. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, siguiéndose los trámites pertinentes conforme a lo previsto en las normas procedimentales aplicables; y, tras haberse formulado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, esencia, los siguientes:

  1. Mediante la sentencia, antes referida, de 12 de julio de 1996 , se declaró la nulidad de las liquidaciones de la Tarifa Portuaria G-3 impugnadas por la entidad ahora recurrente, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y en las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo fundadas en la misma (según las cuales, por mor de la naturaleza tributaria de la indicada Tarifa, conceptuada como una Tasa, y del principio de reserva legal, las Ordenes Ministeriales que especificaban la cuantificación de tales Tarifas carecían de virtualidad jurídica alguna), y, en consecuencia, se decretó la procedencia de la devolución del "principal" con sus correspondientes "intereses legales", de acuerdo con lo instado por la parte interesada.

  2. Solicitada la ejecución de dicha sentencia, y argüído por la Autoridad Portuaria de Tarragona que debía ponerse el requerimiento en conocimiento del Ente Público Puertos del Estado a efectos de que el mismo proveyera presupuestariamente y a su cargo las referidas contingencias, se oyó a las partes interesadas y, a la vista de lo por ellas alegado, se dictó el Auto de 14 de octubre de 1999 , en el que se ordenó requerir al Ministerio de Fomento para que, con cargo a la partida presupuestaria habilitada al efecto, se abone el principal, con los intereses legales, de las liquidaciones anuladas, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se proceda al embargo de bienes bastantes no afectos al servicio público.

  3. Formulado por el Abogado del Estado recurso de súplica contra el anterior auto y oída la recurrente, se dictó el Auto de 2 de marzo de 2000 , en el que se desestimó la súplica por entender que era viable el apercibimiento comentado siempre que, como en él se especificaba, se tratase de bienes del Ministerio de Fomento o del organismo autónomo portuario no afectos al servicio público.

  4. Como indica la recurrente, la Autoridad Portuaria de Tarragona había hecho una "propuesta de pago" el 28 de febrero de 2000, en la que se incluía tanto el principal de las liquidaciones como los intereses de demora calculados hasta dicha fecha.

  5. Recordada la ejecución mediante escritos de 19 de junio de 2000 y 6 de marzo de 2001, y oído el Abogado del Estado, se dictó el Auto de 8 de junio de 2001 en el que, tras razonar, primero, que en virtud de la Disposición ADICIONAL 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , se habían establecido, con carácter retroactivo, las bases para unas nuevas liquidaciones por los servicios prestados por la Autoridad Portuaria que dieron origen a las liquidaciones anuladas, por montantes iguales, y, segundo, que, aun cuando dichas nuevas liquidaciones no podían ser objeto de control en la presente ejecución de la sentencia, su presunción de legalidad era susceptible de determinar la compensación de aquella deuda y de este nuevo crédito (sin perjuicio, en su caso, de poder impugnar dicha compensación), se terminó declarando, en cuanto a los intereses, que su devengo debía comprender -cambiando de criterio- el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que debieron devolverse las cantidades correspondientes en virtud de la ejecución de la sentencia (dos meses desde la notificación de la misma a la Administración -Disposición Transitoria Cuarta , en relación con el artículo 104, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , LJCA, 29/1998-) y la fecha de la extinción de dicha deuda por cualquier medio reconocido en derecho que proceda a la ejecución de la sentencia (como era la compensación comentada -que se practicó, después, el 29 de junio de 2001-), pues no se está ante un supuesto de ingreso indebido, previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , sino ante el reconocimiento de un crédito frente a la Administración del Estado, consecuencia de la anulación del título (las liquidaciones), en cuya virtud se produjo el ingreso cuya devolución se cuestiona.

  6. Formulado por la recurrente, el 30 de junio de 2001, recurso de súplica contra el anterior Auto, suplicando la no procedencia de la compensación automática practicada de oficio por la Autoridad Portuaria, el reconocimiento del derecho a impugnar las nuevas liquidaciones refacturadoras de las anuladas y el cálculo de los intereses desde la fecha del ingreso de las liquidaciones hasta la fecha de su pago (o compensación en su caso) por la Administración (acompañando un oficio de la Autoridad Portuaria de Tarragona de 1 de marzo de 2000 en el que se reconocía que los intereses, según el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990 , debían comprender el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de las liquidaciones), y oído el Abogado del Estado, y teniendo en cuenta el documento, con fecha de entrada en el Tribunal a quo el 23 de febrero de 2002, de la Autoridad Portuaria de Tarragona, reconociendo que la sentencia había sido ejecutada el 29 de junio de 2001 , con abono de intereses a la actora, se dictó el Auto de 22 de mayo de 2002 , por el que, en virtud de dicho informe documental, se entiende cumplida en sus propios términos la sentencia y, a tenor de lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la LJCA 29/1998 -y no el Real Decreto 1163/1990 -, se confirma el Auto de 8 de junio de 2001 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación (cuyo OBJETO, según manifestación expresa de la recurrente, es, ahora, sólo, "reclamar los intereses de demora por el tiempo transcurrido entra la propuesta de pago -28 de febrero de 2000- y su pago efectivo -29 de junio de 2001-") se funda, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998 , en la infracción del Real Decreto 136/2000 (Disposición Adicional Cuarta ), de la Ley General Tributaria, LGT (artículo 155 ), del Real Decreto 1163/1990 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, habida cuenta que, PRIMERO, si se tienen en cuenta los artículos 155 de la LGT , 2 del Real Decreto 1163/1990 y 1.2 y 1.3 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991 (que desarrolla el anterior Real Decreto), parecería que ciertas liquidaciones tributarias podrían acogerse al artículo 155 de la LGT y otras no, de modo que mientras en las primeras la Administración ha de devolver el principal y los intereses correspondientes en las segundas no ocurre así, ya que se transforma el derecho al absoluto resarcimiento del perjuicio causado (equivalente el cobro del principal e intereses) en un crédito ante la Administración que sólo devenga intereses a partir de la notificación de la sentencia; y, SEGUNDO, para liquidar los intereses, se ha de partir de que el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990 establece que también formarán parte de la cantidad a devolver -entre otros conceptos- el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido DESDE la fecha de su ingreso en el Tesoro HASTA la propuesta de pago, siendo de destacar que, en los casos de refacturación de las liquidaciones anuladas, por el mismo importe de las mismas, y de sustitución de la propuesta inicial de pago por la compensación de los importes de las antiguas y de las nuevas liquidaciones, es HASTA dicha compensación cuando han de devengarse los intereses (compensación que se produce, con extinción recíproca de las obligaciones, el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación refacturada), en aplicación, todo ello, del principio de "restitutio in integrum".

TERCERO

Frente al recurso de casación, el Abogado del Estado alega, como causa de inadmisibilidad, que:

La resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, pues se trata de un Auto que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En este sentido, el art. 87 señala que también son susceptibles de recurso de casación los Autos en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Y el art. 86 establece la improcedencia de la impugnación de las resoluciones recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (hoy su equivalente en euros) cual es el caso de autos.

Y no puede ampararse la impugnación en el art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que lo que dispone es que cabe recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. Pues el auto recurrido no declara nula ni conforme a Derecho ninguna resolución de carácter general, sino que "solamente se refiere, en el incidente de ejecución de Sentencia, a la forma de calcular los intereses que deben abonarse".

CUARTO

No puede gozar de virtualidad la concreta cuestión de inadmisibilidad consistente en la falta de cuantía de los intereses reclamados y no satisfechos para poder dar lugar al recurso de casación deducido contra el Auto de 22 de mayo de 2002 , porque, primero, aun cuando la ejecución de la Sentencia objeto de controversia está siendo llevada a cabo, como es lógico desde el punto de vista procesal, por el Tribunal a quo, no debe olvidarse que dicha Sentencia fue objeto, en un principio, de recurso de casación presentado por el Abogado del Estado que, tenido oportunamente por preparado en tiempo y forma, fue, sin embargo, declarado desierto, por el Auto de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996 , por mor de que la Administración decidió, ex post facto, no sostiene la citada impugnación, y, por tanto, si tal recurso fue inicialmente admitido a trámite a pesar de que la cuantía del principal de la liquidación en definitiva anulada era inferior al límite mínimo de los 25.000.000 de pesetas exigido normativamente, es obvio que los distintos acuerdos judiciales adoptados en el desarrollo de la ejecución de la Sentencia puedan ser, asimismo, objeto de análisis en la pertinente vía casacional, como se intentó que lo fuera el problema de fondo, so pena, en caso contrario, de dejar a la recurrente indefensa y de impedirle el contraste jurisdiccional adecuado de las decisiones ejecutivas; y, segundo, la Sentencia de instancia, y también los Autos de desarrollo de su ejecución, pueden ser objeto de casación a pesar de la comentada cuantía del principal de la liquidación anulada y de los intereses de demora porque, al haber sido impugnada la indicada liquidación tarifaria en razón a la ilegalidad de la Orden Ministerial determinante de su cuantificación, era factible promover un recurso contencioso administrativo indirecto o incluso directo contra dicha Disposición General ante la Audiencia Nacional y, después, un recurso de casación (aunque fallido) ante este Tribunal Supremo (que, de una u otra manera, indirecta o directamente, al estimarse en definitiva el recurso contencioso de instancia, ha determinado la nulidad de la Orden referida), y lógico es, en consecuencia, que las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal a quo en el incidente de ejecución sean, asimismo, susceptibles de impugnación casacional, so pena, en caso contrario, al impedir a la recurrente el contraste de la actividad jurisdiccional de la Audiencia, de causarle una clara indefensión (atentatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

QUINTO

Procede estimar el presente recurso de casación y dejar sin efecto tanto el Auto de 22 de mayo de 2002 como el de 8 de junio de 2001 , porque la interesada tuvo conocimiento, a través de lo actuado en la ejecución de la Sentencia y de los distintos documentos aportados por las partes intervinientes en las actuaciones, tanto de la nueva liquidación como de la consecuente compensación, sin haber reaccionado, fuera del incidente de ejecución o dentro de él, contra su virtualidad, y, como, según expresa en el propio recurso casacional, el objeto del mismo es, sólo, ahora, "reclamar los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la propuesta de pago y el pago efectivo", es evidente que, en razón a tal aserto y principio, lo compensado no puede ser más que el principal de la Tarifa G-3 en su día girada y que lo único que en realidad es objeto de controversia (e interesa a la recurrente) es el pago de los intereses de demora y, por lo que a ellos se refiere, los problemas actuales de sus dies a quo y ad quem de su devengo.

Al respecto, esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 10 de junio de 1994 y 22 de febrero de 1996 (moduladas por los criterios interpretativos ex post facto dimanantes de la normativa dictada después de la publicación de las mismas), tiene establecido, en relación con las deudas tributarias (y no se olvide que la Tarifa G-3 ha sido conceptuada jurisdiccionalmente, en definitiva, como una Tasa), en primer lugar, que no se está ante la presencia de unos puros "intereses moratorios", que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor -en este caso, por la Administración- a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, y que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación en el artículo 45 de las Leyes Generales Presupuestarias de 1977 y 1988 (vigentes al tiempo de los hechos aquí examinados), sino de unos "intereses correspectivos compensatorios", que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (intereses, éstos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos).

Y dichos "intereses correspectivos compensatorios", que, en el ámbito del artículo 155 de la LGT son calificables de legales u "ope legis", han atravesado, en la proyección histórico-legislativa de dicho precepto y los que le complementan, las siguientes fases aplicativas:

  1. Hasta la Ley General Presupuestaria de 1977, el Estado se negaba a satisfacerlos, salvo que lo dispusiera una Ley o se hubiera pactado, pues, según el artículo 32 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1911, "son únicamente obligaciones exigibles de la Hacienda Pública" las que se comprendan en la Ley de Presupuestos o se reconozcan como tales por Leyes especiales. Sin embargo, frente a dicha tesis, los principios de responsabilidad extracontractual de la Administración, recogidos en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , supusieron la posibilidad de su condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en los pagos.

  2. Entre la Ley Presupuestaria de 1977 y el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 (articulación de la Ley de Bases del Procedimiento Económico Administrativo), el artículo 45 de aquella Ley , reflejo de la procedente última postura aperturista (y coincidente con el mismo artículo de la Ley de 1988 ), estableció que, si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés de demora (y este interés es propiamente "moratorio") sobre la cantidad debida desde que el acreedor le reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; solución que supuso un notable avance respecto a la anterior situación, pues la reclamación de dicho interés no requería ya acudir a la petición de daños y perjuicios a través del cauce del artículo 40 de la Ley de 1957 .

  3. Entre el Real Decreto Legislativo de 1980 y la Ley 10/1985, de 26 de abril (reformadora de la LGT), el artículo 36 de aquél, coincidente con el 115.4 del Real Decreto 1999/1981 (Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo), señala que, "si como consecuencia de la estimación de la reclamación hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora (aunque, aquí, este interés es, más bien, a pesar del nombre, "correspectivo o compensatorio"), desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria . Por tanto, el abono de dicho interés, desde el momento indicado, es, pues, ya, una obligación "ope legis", derivada de un título ejecutivo obtenido en la vía económico administrativa.

  4. Desde la Ley 10/1985 hasta el Real Decreto 1163/1990 (regulador del Procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria), se añadió, ya, al artículo 155 de la LGT , el párrafo de que la devolución de ingresos indebidos se ejercitará "aplicándose el interés legal". La compatibilidad de tal precepto con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es (no era) pacífica, pero se puede salvar entendiendo que el concepto de interés legal recogido en el artículo 155.1 de la citada LGT presupone un criterio amplio, que abarca tanto los intereses "correspectivos" como los "moratorios", pudiendo restablecerse los posibles daños ocasionados al sujeto pasivo por una doble vía: desde el instante en que se hizo el ingreso indebido, a través de la petición (innecesaria, incluso, si se reputan que son "ope legis") de los oportunos intereses "correspectivos", y, si la Administración no restituye las sumas adeudadas en el plazo legal correspondiente, incurriendo en mora, mediante los intereses "compensatorios" (que no se solapan a aquéllos), previa petición de los afectados.

  5. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990 hasta la Ley 25/1995 (de reforma de la LGT), el artículo 2.2.b) de aquél (cuyo ámbito de aplicación se prevé en su Disposición Adicional Quinta.2 y 3) establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés legal aplicado a las cantidades ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. Puntualizándose en los apartados Primero.2 y 3 y Sexto.2.c) de la Orden Ministerial de desarrollo de 22 de marzo de 1991 que "las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias; pero, no obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Real Decreto 1163/1990 , y, en general, a falta de normas especialmente aplicables, se regirán por lo dispuesto en esta Orden las demás devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos", y que "el derecho a la devolución comprenderá el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago, siendo el tipo de interés legal aplicable el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

  6. La Ley 25/1995 y la Ley 1/1998 (de Derechos y Garantías de lo Contribuyentes) establecen (en virtud, sobre todo, del artículo 10 y de la Disposición Final Primera.1 de ésta última ) que "los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en al artículo 58.2.c) de la LGT -es decir, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro interés diferente-". Puntualizándose en la Disposición Final Segunda que el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990 , relativo al contenido del derecho a la devolución, establece que "la cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario", formando parte también de dicha cantidad "el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c de la LGT , aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de ordenación de pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación".

  7. En la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 (puntualizada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 ) se señala que "la Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación - la que se ha venido llamando refacturada-, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada; y, en estos casos, en ejecución de Sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación", "entendiéndose, a los efectos de la compensación, que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación" (siendo sustituible tal notificación, lógicamente, por el conocimiento fehaciente de dicha factura o liquidación).

  8. En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (que, no aplicable por el tiempo de su entrada en vigor, no deja de constituir un elemento interpretativo post facto de evidente interés), se declara, en su artículo 32.2 que "con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de la misma Ley -el del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%-, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite", teniendo en cuenta que "a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución"; y, en su articulo 221.2 , que "cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan".

  9. Y en dicho Reglamento, que ha sido aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en sus artículos 15.1.c) y 16.a) y c ), que "el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud... de una resolución judicial firme", estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado y, entre otros extremos, el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003 ".

SEXTO

En definitiva, como preconiza, en realidad, la parte recurrente, se ha de añadir al importe del principal de la liquidación inicial anulada, que ha sido objeto de la compensación efectuada de oficio por la Autoridad Portuaria con la parte coincidente del principal correspondiente de la nueva liquidación refacturada, el interés legal correspondiente (extremo, éste último , que es lo que verdaderamente preocupa o interesa a la recurrente).

Al efecto, es evidente que se hubiera producido un enriquecimiento por parte de la Administración desde que tuvo lugar el ingreso indebido si sólo se debieran intereses de demora a partir del reconocimiento del mismo (o del instante indicado en el artículo 104.2 de la LJCA 29/1998 ), pues, como ya se ha venido apuntando, entre este último momento y aquel en que se realizó el ingreso indebido puede mediar un lapso de tiempo más o menos extenso, y, aunque no cabe extender a ese periodo el devengo de intereses propiamente moratorios, es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Tesoro supone un enriquecimiento cierto para el Estado, y es por ello que empezarán a devengarse intereses correspectivos desde el momento en que se haya realizado el pago indebido y moratorios desde el instante en que se declare ese carácter indebido en vía administrativa o judicial.

Si, por tanto, conforme a lo expuesto y a lo establecido en la normativa que se ha reseñado secuencialmente en el Fundamento precedente, el dies a quo del devengo del interés que tiene derecho a reclamar, en el presente supuesto de autos, la recurrente debe coincidir con la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido, el dies ad quem del devengo, sin embargo, no puede llegar mas allá, normativamente, que a la fecha de la ordenación del pago o, en su caso, como aquí acontece, a aquella en que se acordó la compensación (sin que haya posibilidad, por el momento, a extender tal fecha al completo y efectivo pago de la obligación correspondiente -determinante del abono de los intereses-).

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, estimar el recurso de casación en la parte en que se insta que por la Autoridad Portuaria de Tarragona se abonen los intereses de demora calculados desde que la empresa efectuó el pago de la liquidación anulada (comprendiendo, por ello, también, los intereses que hemos calificado de correspectivos) hasta la fecha en que dicho organismo haya efectuado la compensación automática de oficio del principal de la liquidación anulada y de la nueva liquidación refacturada, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALFREDO AROLA SANROMÁ S.A. contra el Auto de 22 de mayo de 2002 , debemos anularlo y lo anulamos, y, en su lugar, decretamos que la Autoridad Portuaria de Tarragona debe de abonar a la recurrente los intereses legales del principal de la liquidación de la Tarifa G-3 anulada correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el día en que la empresa efectuó el pago de la misma y la fecha en que dicho organismo efectuó la compensación de tal inicial liquidación con la nueva refacturada.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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