STS, 15 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:945
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA ( UNESA ), representada procesalmente por el Procurador D. TOMAS ALONSO BALLESTEROS, contra Real Decreto 1436/2002, de 27 de diciembre, por el cual se establece la tarifa eléctrica para el año 2003.

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2003, el Procurador Don TOMAS ALONSO BALLESTEROS, en representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA ( UNESA ), presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1436/2002, de 27 de diciembre, por el cual se establece la tarifa eléctrica para el año 2003.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, el día 12 de junio de 2003 el Procurador Sr. ALONSO BALLESTEROS, en la representación ya indicada, formalizó su demanda en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día recayera sentencia por la que:

" 1º Declare nulo y deje sin efecto el Real Decreto 1436/2002, y, en particular, los artículos 4 y 5, Disposiciones adicionales Primera y Segunda, Disposición Transitoria Primera y Anexo I, apartado 4, por faltar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

  1. Declare nulo y deje sin efecto el artículo 1 del Real Decreto 1436/2002, por ser contrario al principio de suficiencia tarifaria y a los artículos 15,16 y 17 de la Ley del Sector Eléctrico ".

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contestó a la demanda oponiéndose a la nulidad pretendida y suplicó a esta Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Posteriormente, por auto dictado el día 29 de septiembre de 2003, se fijó en indeterminada la cuantía del procedimiento, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, resolvió la Sala continuar el procedimiento por el trámite de conclusiones, a cuyo fin se otorgó a las partes por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de febrero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) ha interpuesto el presente recurso contra el Real Decreto 1436/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la Tarifa eléctrica para el año 2003.

La impugnación se realiza desde un doble punto de vista, formal y material.

En el primer aspecto, la impugnación se hace descansar en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de Abril, del Consejo de Estado ("La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones ").

La vulneración que entiende producida le lleva a pedir la nulidad del Real Decreto impugnado y, en particular, de los artículos 4 y 5, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, Disposición Transitoria Primera y Anexo I, apartado 4 del mismo.

Desarrolla su argumentación sosteniendo que el Real Decreto constituye una norma más compleja de lo que en principio pudiera parecer puesto que establece, por un lado, y respondiendo a su propio título, la tabla de tarifas eléctricas aplicables en el ejercicio de 2.003 por las empresas de distribución de la energía eléctrica a sus clientes y las tarifas de acceso que deberán aplicar las empresas distribuidoras a aquellos sujetos que sólo contraten con la distribuidora el acceso a la red. Pero, por otro lado, en esos artículos cuya nulidad en particular pretende, contiene unos aspectos tales como la determinación de los costes reconocidos de las distintas actividades eléctricas; porcentajes de las cuotas con destinos específicos, con la previsión de exenciones para determinadas empresas y suministros; condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores sujetos al régimen de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del Sector Eléctrico, así como la clasificación de estas empresas distribuidoras a efectos de las cuotas con destinos específicos y sus exenciones; condiciones para la aplicación de la interrumpibilidad, en los casos de contratos de suministro interrumpible y obligaciones del cliente con tal tipo de contrato; obligaciones de remisión de información sobre tarifas, precios y condiciones de aplicación, a la Dirección General de Política Energética y Minas; obligación de remisión de información sobre suministros y tarifas a los Ayuntamientos y obligaciones de la Comisión Nacional de Energía sobre comprobación de declaraciones de ingresos y de facturaciones de las empresas distribuidoras, así como de contratos de suministro a tarifa o de acceso a la red, aspectos todos que, en su opinión, deberían haber sufrido un control de legalidad previo a su aprobación e incorporación al ordenamiento jurídico vigente, puesto que son decisiones de la Administración Pública que lejos de ser simples cálculos matemáticos para la determinación de la tarifa eléctrica para un ejercicio concreto, contienen numerosos espacios de decisión en aplicación de preceptos concretos de la Ley 54/1.997, del Sector Eléctrico, y que afectan de manera clara tanto a los consumidores como a las empresas que realizan actividades al amparo de la citada Ley.

SEGUNDO

La propia parte comienza por reconocer que esta Sala se ha pronunciado sobre esa cuestión en la sentencia de 20 de Marzo de 2.002 al enjuiciar sobre la legalidad del Real Decreto 2.066/1.999, por el que se aprobaba la tarifa eléctrica para 2.000, y que lo ha hecho en sentido negativo, es decir, que ha entendido que "la norma reglamentaria impugnada, lejos de tener por objeto la innovación del ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de nuevas normas que complementen y desarrollen las ya existentes, lo que lleva a cabo es, más bien, la aplicación de previsiones y cálculos de naturaleza esencialmente económica a un marco jurídico ya establecido, el de las tarifas eléctricas, a fin, no de modificarlo, sino de traducirlo para esa anualidad en determinaciones concretas acomodadas a aquellas previsiones y cálculos ", lo que llevaba a concluir que el Real Decreto que aprueba anualmente la tarifa eléctrica no constituye una disposición de carácter general que se dicte " en ejecución de las Leyes, para complementarlas o desarrollarlas ", por lo que siendo la finalidad última del trámite ante el Consejo de Estado procurar " la adecuación de la norma de desarrollo a la norma desarrollada y, con ello, el imperio de la Ley", no exige el dictamen, ya que no hay norma de desarrollo que deba adecuarse a la desarrollada.

No obstante ello sostiene que, siendo esa doctrina - que por lo demás esta Sala ha reiterado numerosas veces, lo hizo también, entre otras, en la sentencia de 2 de Diciembre de 2.000, en relación con la aprobación del Real Decreto 3.490/2.000, por el que se establecía la Tarifa eléctrica para 2.001) -, aplicable a las disposiciones entonces enjuiciadas no ocurría lo mismo en los Reales Decretos 1.483/2.001, de 27 de Diciembre, por el que se establecía la Tarifa eléctrica para 2.002 ni en el impugnado ahora (Real Decreto 1.436/2.002, de 27 de Diciembre) que la establece para 2.003, porque en ellos, como señalaba, se contienen disposiciones concretas de desarrollo de una norma de rango superior y cuya adecuación a la misma exigía que fuese contrastada por el máximo órgano consultivo establecido en la Constitución Española.

Pues bien, esa misma cuestión la hemos examinado ante alegaciones idénticas (siendo también idénticos los contenidos concretos de los preceptos y disposiciones a que se refiere la parte), en las sentencias de 11 y 12 de Noviembre de 2.003, esta última precisamente en un recurso interpuesto por la propia actora contra el Real Decreto 1.483/2.001, y en esas sentencias, tras recordar la doctrina expuesta anteriormente, añadíamos: " Bien es verdad que la total asepsia jurídica es imposible en una norma de este tipo, ya que siempre será preciso articular el sistema con disposiciones que permitan su funcionalidad, que es imposible que deriven de las meras fórmulas matemáticas. Tales normas, en cuanto no trasciendan de lo puramente organizativo, entran dentro de la categoría de reglamentos administrativos, no necesitados, por tanto, del control previo del Consejo de Estado. Es esto lo que ocurre con algunos de los preceptos que se citan en la demanda como sujetos, según la actora, a ese dictamen, ya que se trata de normas unas veces dirigidas a obtener información de precios para el seguimiento del mercado, otras encaminadas a comprobar el montante de cada uno de los tipos de facturaciones y de ingresos para su clasificación, o dar carácter de provisional a ciertas liquidaciones. Todas ellas, como se ve, pretenden organizar el sistema de la tarifa anual de forma tal que sea posible su operatividad, sin que se extralimiten de lo que es propiamente estructural o funcional. Es cierto que otros - clasificar en grupos a determinadas empresas distribuidoras, establecer condiciones para la aplicación de ciertas tarifas -, superan el marco que es propio de la tarifa anual, y contienen previsiones que van a perpetuarse más allá de su vigencia, por lo que hubiera sido deseable su inclusión en un cuerpo diferente y más homogéneo; ahora bien, esta defectuosa técnica legislativa, no supone sin más la nulidad de las mismas por falta de dictamen del Consejo de Estado, pues no se observa en ellas el carácter subordinado a la Ley que, como antes se dijo, era preciso para requerir de forma preceptiva dicho dictamen ".

Lo dicho supone que haya de reiterarse, en aplicación del principio de unidad de doctrina, lo que en esa sentencia habíamos dicho y que, por tanto, el motivo de nulidad haya de ser desestimado.

Ahora bien, ello no supone que la Sala deje de insistir de nuevo en que esas cuestiones concretas a que se refiere la parte y la sentencia cuya doctrina seguimos, y depurando la defectuosa técnica empleada, debían hacer de todo punto aconsejable un tratamiento diferenciado entre esas cuestiones que son simples cálculos matemáticos y que pretenden dar operatividad al sistema de aquellas otras que pueden superar el marco de la tarifa anual; y ello por más de que por su reiteración en los Reales Decretos que aprueban las Tarifas eléctricas puedan hacen pensar en que sólo tienen carácter provisional y transitorio, porque en el fondo acabarán incidiendo, precisamente por su traslado mimético a los siguientes, en la política energética del Gobierno, con una clara incidencia en el principio de función, como ya se advertía en la sentencia citada.

En cuanto tal reiteración venga a expresar de alguna forma no ya la función ejecutiva sino la propiamente normativa de la Administración, debe estar sujeta al control previo de legalidad, acierto y oportunidad del Consejo de Estado, por aplicación del principio de legalidad (artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución), que supone el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho, lo que exige se deslinden claramente aquellas materias que no trascienden de lo puramente organizativo de aquellas otras que superan el marco que es propio de la vigencia anual de la tarifa.

TERCERO

El artículo 1º del Real Decreto 1436/2002, establece:

" 1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el año 2003, se aumentan en promedio global conjunto de todas ellas el 1,69 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 2002 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2002 y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas en el año 2003 se aumentan en promedio global conjunto de todas ellas el 1,95 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 2002 en virtud de lo dispuesto en el citado Real Decreto.

  1. Los costes máximos reconocidos para el 2003 destinados a la retribución de la actividad de transporte ascienden a 753.029 miles de euros, de los que 414.200 miles de euros corresponden a la retribución de la actividad de transporte de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», 282.149 miles de euros a la actividad del transporte del resto de empresas peninsulares sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y 56.680 miles de euros a las empresas insulares y extrapeninsulares.

  2. Los costes reconocidos para el 2003 destinados a la retribución de la distribución ascienden a 3.142.786 miles de euros, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y sin incluir costes destinados a planes de mejora de calidad del servicio, de los que 150.253 miles de euros corresponden a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre; 236.927 miles de euros corresponden al coste de distribución de las empresas insulares y extrapeninsulares salvo las acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y 2.755.605 miles de euros corresponden a las empresas distribuidoras peninsulares sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

    Las cantidades asignadas a cada una de las empresas o agrupaciones de empresas distribuidoras peninsulares sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, es la establecida en el anexo VIII del presente Real Decreto.

  3. Los costes reconocidos para el 2003 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 278.755 miles de euros, de los que 17.691 miles de euros corresponden a las empresas distribuidoras insulares y extrapeninsulares salvo las acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y 261.064 miles de euros corresponden a las empresas distribuidoras peninsulares sometidas a liquidación de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

  4. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para el 2003 en un importe máximo de 297.740 miles de euros, deducidos los excesos de las primas por consumo de carbón autóctono, correspondientes a años anteriores, de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio (RCL 20011320).

  5. La anualidad para 2003 que resulta para recuperar el valor actual del desajuste de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, así como el de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, se fija en un máximo de 233.812 miles de euros.

    A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán un ingreso de las actividades reguladas ".

    Se pretende la nulidad del tal precepto por la vulneración con el mismo de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 y 17, todos de la Ley 54/1.997, del Sector Eléctrico, en cuanto en ellos se establece el principio de suficiencia tarifaria de forma que la tarifa quede fijada respetando criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Para sostener tal pretensión afirma la recurrente, que la tarifa establecida ni siquiera se adecua a los datos publicados por el propio Instituto Nacional de Estadística sobre el Indice de Precios al Consumo de 2.002, por encima de las previsiones del Gobierno; de forma que teniendo en cuenta la evolución al alza tanto de los demás productos energéticos para el consumo doméstico como de los demás productos y materias primas energéticas, resulta por el contrario que la electricidad es el único producto cuyo precio se ha reducido en relación con ellos, siendo así que mientras el coste de la producción de la energía eléctrica ha seguido una evolución determinada al alza, la tarifa, esto es, la retribución que las empresas perciben por el suministro de energía eléctrica, ha seguido una evolución contraria, a la baja, de suerte que en el período 1.997-2.000 frente a un incremento del Indice de Precios al Consumo del 17,0%, en el mismo período, en términos reales, las tarifas se han reducido un 35,2%. Ello le lleva a sostener que la tarifa fijada es insuficiente, partiendo de los propios datos económicos que la recurrente maneja a través de la información de que dispone, lo que acabará ocasionando que el déficit de ingresos que resulte de cada una de las partidas a que se refiere el artículo 1º del Real Decreto impugnado es muy probable que se vea ampliado a final de 2.003 por una serie de motivos, cuales son los derivados del coste de generación, del de régimen especial, de los déficits anteriores a 2.003, de la retribución de la actividad de distribución, de los costes derivados de la calidad del suministro exigido por diversas normas de las Comunidades Autónomas que no se han tenido en cuenta al fijar la tarifa y de la incorporación de los costes derivados del margen comercial de los distribuidores acogidos a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1.997. Motivos que luego en su escrito de conclusiones viene en esencia a dejar reducidos a dos, el del reconocimiento del déficit de los años 2.000, 2.001 y 2.002 y el relativo al incremento de costes producido por las exigencias de la normativa aprobada por determinadas Comunidades Autónomas, en cuanto de los demás, pese a la contestación de la defensa de la Administración, se limita a remitirse a lo que hacía referencia en la página de la demanda que citaba, lo que no excusa, desde luego, que se haga alguna consideración para la contestación de los mismos.

CUARTO

Si bien no hay duda de que tanto el artículo 15 de la Ley 54/1.997, del Sector Eléctrico, como la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 6/2.000, de 23 de Junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, imponen al titular de la potestad reglamentaria dictar una norma en la que se establezca la retribución de las actividades reguladas del sector eléctrico y se haga con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, tomando en consideración los tipos de interés, la demanda eléctrica y el reparto de eficiencia debida a la competencia y en todo caso que sea suficiente, lo cierto es que no cabe la afirmación, sin más, de que las cuantías fijadas en el artículo 1º del Real Decreto que se impugna, no se ha hecho respetando tales criterios y ello en función de la información que la propia parte recurrente tiene.

Porque tampoco cabe extraer de contexto alguna de las consideraciones que contiene el informe preceptivo, aunque no vinculante, de la Comisión Nacional de la Energía, para de ello concluir, como parece hacerlo la parte, que no se produzca esa adecuación ingresos-costes, de forma que la suma de las tarifas de suministro y de acceso no sea suficiente para satisfacer todos los costes de las actividades eléctricas reguladas. Sobre todo teniendo en cuenta que tal informe en sus conclusiones reitera su parecer favorable a las variaciones tarifarias que se planteaban en la propuesta de Real Decreto " en la medida que se adecua a la alternativa de realizar un ajuste en su retribución a lo largo de los tres próximos años ". Lo que pone de manifiesto que la fijación de las tarifas no se ha producido huérfana de toda motivación y justificación, sino que hay una decisión respaldada por el informe razonado del órgano consultivo de la Administración en la materia, cuyos miembros son nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.

Por ello, todas las alegaciones que en ese sentido hace la recurrente no son bastante a considerar incurso el precepto impugnado en la nulidad que postula; porque todas parten de una falta de ponderación de otros efectos que también han de tenerse en cuenta, tales como la demanda de más energía cuyo aumento produce mayores beneficios, los intereses más bajos para inversiones y, en suma, un conjunto de factores que la parte no toma en consideración y que la Administración sí ha tenido en cuenta; por lo que hay que entender que, en principio, sin prueba en contra alguna y a la vista de la propia conclusión final de la Comisión Nacional de la Energía, el aumento de tarifas que establece el Real Decreto impugnado permite que las actividades destinadas al suministro de la energía eléctrica se realicen a un menor coste y, por tanto, con una mayor eficiencia. Eso sólo dejaría de ser cierto, insistimos, si con el establecimiento de la tarifa en los términos en que lo hace el Real Decreto 1.436/2.002, no se satisficiera adecuadamente la actividad dedicada al suministro de la energía eléctrica, lo que no resulta de los autos ser del caso. Como tampoco que pueda ser ilegal el apartado 3 del citado artículo 1º, porque en el mismo se establezca una cantidad determinada para los distribuidores acogidos a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997 por el hecho de que no estén sometidos al sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de la Energía, porque si bien el margen a que responde no es ni un ingreso ni un coste para el sistema, tal como expresa el propio informe de la Comisión Nacional de la Energía, es lo cierto que responde al sistema transitorio de la Ley, sistema que debe ser contemplado en su conjunto y no aisladamente, sin que quepa ir desgajando aspectos del mismo y en tanto en cuanto persista el régimen transitorio sus determinaciones han de ser cumplidas, sin que por ello ese reconocimiento se convierta en un coste permanente del sistema.

QUINTO

Otra de las alegaciones hechas por la parte - una de las dos, como ya dijimos, a que se refiere ya expresamente en conclusiones -, es la relativa a que el incremento de déficit que prevé se agravará por la limitación, esto es, por el establecimiento de un máximo en el artículo 1.6, ya transcrito, del Real Decreto 1436/2002, por entender que en el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del que trae causa el reconocimiento de ese déficit como coste no contiene ningún límite, ni ningún máximo, sino que contempla " la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones ", y al fijar el apartado citado un máximo, se establece así una limitación ilegal, nula de pleno derecho.

Sin embargo la lectura detenida del precepto legal no permite llegar a la conclusión a que llega la parte. El artículo 94 citado referido a la " Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010 ", en su apartado 1, autoriza al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1.997 a establecer esa metodología para la determinación de la tarifa, " pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa ", añadiendo en su apartado 2, que: " A estos efectos - esto es, a los de determinación de la tarifa -, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta al menos las siguientes previsiones: c) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre. A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará como un ingreso de las actividades reguladas ".

De la redacción de la norma y desde la propia perspectiva que tiene en cuenta nada impide, derivado de aquella limitación al incremento anual, que esos costes se puedan establecer en un máximo anual siempre que en el horizonte que prevé, esto es, 1º de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2010, tales déficits no se produzcan, esto es, que en definitiva estos costes queden recuperados al final de ese periodo. Y para eso están precisamente las previsiones de los artículos 4.9 ( Determinación de los costes previstos para retribuir las actividades), 7 (Revisión de las previsiones de años anteriores) y 8 (Revisión de la tarifa eléctrica media o de referencia), del Real Decreto 1432/2002, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de Diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Lo que significa que si se produce un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas al finalizar el año 2003, será corregido a través del sistema de desvíos establecido en ese Real Decreto, subsanándose así cualquier tipo de desfase que se pueda originar en el periodo que resta hasta aquella fecha de 2010.

SEXTO

Comparte, desde luego, la Sala la tesis que se sostiene en la alegación referente a que uno de los motivos que podían originar el aumento del déficit de ingresos que la parte prevé al finalizar el año 2003, es el derivado del incremento de los costes producidos por las exigencias de la normativa que determinadas Comunidades Autónomas han aprobado en materia de calidad de suministro - normativa que se encuentra plenamente vigente, - por encima de los estándares de calidad exigidos por la normativa estatal (Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y procedimientos de autorización de actividades eléctricas), lo que exige inversiones y costes no previstos en la norma impugnada.

Si el principio de suficiencia tarifaria exige, como hemos dicho, que la suma de las tarifas de suministro y de acceso sea suficiente para satisfacer todos los costes de las actividades eléctricas reguladas, el desconocer en su fijación el coste derivado de esas inversiones exigidas por normas dictadas en virtud de competencias propias por las Comunidades Autónomas, ha de suponer desde luego, y sin necesidad de mayores argumentaciones, que la repercusión de las mismas haya de ser tomada en consideración, sin que a esos efectos resulte hábil la excusa de que no se ha producido sentencia firme que avale la legalidad de tales disposiciones autonómicas.

Mas para que ello pudiera dar lugar a la declaración de nulidad del precepto por infracción del principio de suficiencia tarifaria, la recurrente debía haber comenzado por acreditar que esas inversiones para la mejora de la calidad del servicio se están produciendo, que se producen efectivamente por encima de los estándares de calidad exigidos en la normativa estatal y su importe en cada una de las Comunidades Autónomas que así lo exigen, para que así pudieran tales costes ser tomados en cuenta en el establecimiento de la tarifa. Nada de ello ha ocurrido en autos, por lo que sin indicio alguno de ello mal puede anularse, por esa razón, el precepto.

SEPTIMO

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda expresa imposición de costas, al no aparecer las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra el Real Decreto 1436/2002, de 27 de Diciembre, por el que se establece la Tarifa eléctrica para el año 2003; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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