STS, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4720 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de la entidad LAS CONTIENDAS, S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha veinte de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso- administrativo número 4720 de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinte de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 2842 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que rechazando las inadmisibilidades alegadas, debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por LAS CONTIENDAS S.L., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de tres de junio de dos mil cinco, el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la entidad LAS CONTIENDAS, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de junio de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de septiembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la mercantil LAS CONTIENDAS, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de quince de marzo de dos mil siete, la Letrada de la Junta de Andalucía, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de junio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de veinte de octubre de dos mil tres, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 2842/1998, interpuesto por la representación procesal de "Las Contiendas, S.L., frente a la Resolución de la Consejería de medio ambiente de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra anterior de la Viceconsejería que acordó la adquisición mediante el ejercicio del derecho de tanteo de la finca Los Carneros, situada en el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), de titularidad de la entidad actora por el precio de 56.700.000 pesetas.

SEGUNDO

Según la Sentencia de instancia "El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora frente a la Resolución recurrida hace referencia a la caducidad en la que ha incurrido la Administración demandada al haber superado el plazo previsto para el ejercicio del derecho de tanteo, dado que según se dice, la comunicación de la actora tuvo lugar el 27/03/98 y la Resolución de la Administración no le fue notificada hasta el 03/09/98.

La Administración demandada en defensa de la legalidad del acto impugnado rechaza las pretensiones anulatorias de la parte actora, razonando su oposición.

En el artículo 53.3 del Reglamento Autonómico de Ordenación Forestal, aprobado por Decreto 208/1997 de 9 de septiembre, que desarrolla la Ley 2/1992 de 15 de junio, Forestal de Andalucía, se establece que:

La Administración dispondrá el plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la notificación para acordar el ejercicio del derecho de tanteo en el precio y las condiciones indicadas en esta última y notificarlo al transmitente

Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de dicha acuerdo se entenderá que renuncia a la adquisición.

La parte actora goza de una primera apariencia de razón. Sin embargo el examen completo de todo lo actuado pronto hace desaparecer aquella primera apariencia.

Ante todo, comprobamos que la comunicación de la entidad actora en que ponía de manifiesto a la Administración el convenio de venta de 420 Has, de la finca Los Carneros efectivamente se produjo en la fecha antes indicada.

Pero, no bastaba con esa mera comunicación. Pues, el propio artículo 53 del Reglamento Forestal en sus apartados 1 y 2 establece los requisitos de la aludida comunicación.

Y del examen del expediente administrativo se deduce que aquella, simplemente, no reunía las exigencias establecidas en el precepto regulador antes mencionado. En consecuencia, la Administración se vio obligada a requerir a la actora para que las cumplimentara por medio de un primer escrito de 13 de abril de 1998. Y un segundo escrito de 13 de mayo de 1998, oportunamente recibido por la actora el 14 de mayo. Cuya contestación fue recibida por la Administración el 4 de junio de 1998. Consta que con fecha 6 de agosto de 1998 se notificó a la actora la Resolución por la que acordaba el Inicio del Expediente de adquisición de la finca de referencia mediante el ejercicio del derecho de tanteo. Y con fecha 3 de septiembre del mismo año tuvo lugar la notificación de la Resolución final que decidía ejercitar el mencionado derecho de tanteo.

A la vista de lo expuesto resulta obligado rechazar el argumento impugnatorio examinado. Pues la notificación del ejercicio del derecho de tanteo se produjo dentro del plazo reglamentariamente establecido al efecto a la vista del cómputo obligado desde que la comunicación de la parte transmitente se efectuó en forma. Así pues, este primer argumento ha de ser desestimado.

La Sentencia se refiere al que denomina segundo motivo anulatorio de la parte actora que hace referencia a la imposibilidad, por las razones que dice, del ejercicio del derecho de tanteo por la Administración dado que el acuerdo de venta incluía la permuta de parte de la superficie afectada -176,2 Hectáreas-. Y se aclara en Demanda (Hechos, apdo Octavo) que en absoluto cabe pensar que la referida permuta hubiera sido una operación inventada.

La Administración demandada discrepa abiertamente de la anterior afirmación, razonando su oposición.

Dos son los posibles enfoques que se suscitan en relación a este motivo anulatorio.

En primer lugar, el de la suficiencia de su acreditación. Y es que a la Administración demandada no le convence esta manifestación de la actora por lo extemporáneo de su formulación.

En efecto, podría dudarse de la existencia de un pacto de permuta que, sorprendentemente, no constaba en la comunicación inicial de la actora en la que exclusivamente se hablaba de venta. Ni tampoco en el escrito posterior de aportación de documentación en el que expresamente solo se hacía referencia al Convenio de Venta. Ni siquiera se alegaba frente a la notificación del Acuerdo de Iniciación de Expediente de Adquisición. De hecho, no queda constancia fehaciente de su formulación hasta la interposición del recurso ordinario una vez conocida la Resolución que decidía el ejercicio del derecho de tanteo por parte de la Administración. Por otra parte, la invocada permuta se refiere a tal cantidad de hectáreas que habría podido tener, casualmente, un efecto impeditivo del derecho de tanteo. Pues la superficie restante de la finca a enajenar por compra-venta ya resultaba menor de la que la normativa vigente establece para autorizar el ejercicio del debatido derecho de tanteo por la Administración.

Analizado todo lo actuado a la luz del criterio de la sana crítica deberíamos concluir en la desestimación de este motivo al no lograr desvirtuar la declaración posterior el contenido de la declaración inicial. Sin embargo, todo este primer enfoque debe ceder ante el verdadero protagonismo que ostenta el tratamiento de fondo que efectuamos a continuación.

En el artículo 2 del Reglamento Autonómico de ordenación Forestal se establece que:

Estará sometida a los derechos de tanteo y retracto toda enajenación a título oneroso de la titularidad o tenencia de fincas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias.

El tenor literal del antecitado precepto es de tanta claridad que exime de cualquier labor de hermenéutica, por innecesaria.

A los efectos del actual debate carece de relevancia la forma del negocio jurídico que hubiera podido pactarse para instrumentar la transmisión de la titularidad dominical de la finca con tal de que se cumpliera el requisito exigido por el precepto regulador: que se tratase de enajenación a título oneroso.

En este sentido, poco importaba si la enajenación de instrumentaba a través de una permuta como a través de una compra- venta. Pues, tanto aquella (arts. 1538 y ss.C.C.) como ésta (arts. 1445 y ss.C.C.) cumplen el requisito enunciado al tratarse ambas figuras de enajenaciones a título oneroso. Por lo cual, carece de trascendencia la alegación anulatoria examinada al no impedir en modo alguno el ejercicio del derecho de tanteo de la Administración en razón a lo expuesto. Y por tanto ha de ser desestimada.

Por último en cuanto al tercero de los motivos impugnatorios de la parte actora hace referencia a la existencia de una condición resolutoria en el pacto suscrito entre la recurrente y la adquirente de la finca para el caso de que la Administración pretendiera ejercitar el derecho de tanteo, en consonancia con los artículos 1114 y 1115 del Código Civil.

La Administración demandada tampoco le convence esta afirmación de la actora por lo extemporáneo de su formulación.

En efecto, deberíamos tener la referida condición por no puesta dado que la afirmación inicial de la actora nunca se refirió a la existencia del pacto que luego invocó. Analizado todo lo actuado a la luz del criterio de la sana crítica hay que concluir que esta alegación posterior no logra desvirtuar el contenido de la declaración inicial.

De cualquier modo y si hubiésemos admitido su existencia procede, en relación con el fondo del asunto, acudir a la exégesis del precepto regulador, artículo 53 del Reglamento Autonómico de Ordenación Forestal que establece:

  1. - A los efectos previsto en el artículo 52 anterior los titulares de predios sujetos al derecho de tanteo que tengan intención de transmitir a título oneroso sus derechos sobre los mismos...

  2. - La Administración dispondrá del plazo de tres meses.... para acordar el ejercicio del derecho de tanteo en el precio y las condiciones indicadas...

La potestad para ejercitar el derecho de tanteo nace a favor de la Administración, en lo que ahora interesa, desde que se le comunica la intención de transmitir.

Así pues, es anterior en el tiempo al momento en que la transmisión se produjese y conforme al precepto antecitado solo se exige la concurrencia de la referida intención notificada de enajenar la titularidad dominical.

Y dice la Administración que concurriendo la intención notificada y habiéndose ejercitado en tiempo y forma el derecho de tanteo por parte de la Administración resulta ciertamente irrelevante que la futura parte compradora retire la oferta efectuada.

Pero, la solución es otra.

Un pacto entre particulares -como el alegado por la actora- no puede desactivar el mecanismo legal establecido por una norma de carácter imperativo como es la que instruye el derecho de tanteo a favor de la Administración.

Y es que cuando se regula el aludido derecho de tanteo se está teniendo en cuenta la tutela del interés general encomendada a la Administración Pública y su específica primacía frente al interés de los particulares. Su eficacia no puede quedar, por tanto, sujeta a la disponibilidad que éstos pudieran ejercitar por medio de un pacto impeditivo de una norma imperativa como es la aludida.

En consecuencia, el argumento anulatorio examinado debe quedar desestimado".

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de casación y en el enunciado de ellos sólo se menciona el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y los preceptos sustantivos de las normas que se entienden infringidas en cada uno. El precepto al que hacen referencia los motivos expresa que "en el supuesto previsto en el art. 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" y en cuanto a la remisión al art. 86.4 de la Ley el precepto mencionado manifiesta que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

Ambos preceptos tienen que ver con la preparación del recurso ante la Sala sentenciadora, pero nada con la interposición del recurso propiamente dicho en el que ha de estarse a lo previsto en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos" motivos a los que se refieren los apartados a) a d) del número 1 de precepto que en modo alguno se mencionan en ese escrito. Esta defectuosa formulación del escrito de interposición sería más que suficiente para que desestimáramos sin más en este momento procesal el recurso interpuesto.

Cómo también lo sería igualmente el hecho que en la formulación de esos pretendidos motivos de casación todos los preceptos que se enuncian como infringidos sean del Código Civil, en ocasiones claramente los citados fuera de la cuestión ventilada en el recurso por evidente error, bien al referirse a institución distinta de la enjuiciada o por error manifiesto en su cita, y lo mismo puede decirse de la jurisprudencia invocada procedente de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y por tanto de inocua cita en esta Jurisdicción.

CUARTO

En todo caso y teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora entraremos en conocimiento del recurso anticipando la desestimación de los motivos y en definitiva del recurso.

Así en el primero de ellos y con cita del art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción el motivo considera infringidas las normas del Ordenamiento Jurídico, habiendo resultado vulnerados los arts. 1506 y 1521 a 1525 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, el primero referido a la resolución de la venta y los demás al retracto legal.

Pese al evidente error de planteamiento que sin duda pretende enmascarar el hecho de que la Sentencia de instancia sólo aplica Derecho autonómico, lo que constituiría otra razón para desestimar el recurso en este trámite, en el final de su razonamiento se mencionan los preceptos que las normas andaluzas dedican al ejercicio del derecho de tanteo.

Así el art. 29 de la Ley Forestal de Andalucía, Ley 2/1992, de 15 de junio, dispone que "la Administración Forestal, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad... mediante el ejercicio del derecho de tanteo" y añade en el 30 que "el derecho de tanteo se ejercitará conforme a la legislación forestal del Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los supuestos de fincas forestales en las que parte de su superficie se destine a cultivo agrícola, podrá ejercitarse el derecho de tanteo cuando la superficie forestal sea mayor que la agrícola y concurran los requisitos generales exigidos para el ejercicio de estos derechos". Que en el supuesto de autos concurrían esas circunstancias no se discutió por la recurrente.

El Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento Forestal de Andalucía en el art. 52 sometió al derecho de tanteo "toda enajenación a título oneroso de la titularidad o tenencia de fincas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que se trate de fincas forestales de cabida superior a 250 has. o fincas de uso mixto en las que la superficie forestal sea superior a la agrícola y aquélla supere la mencionada cabida". Como consecuencia de lo anterior al entender la sociedad recurrente que su finca reunía las condiciones exigidas por la norma comunicó la enajenación de aquella a la Administración forestal andaluza.

La cuestión surge cuando se ejerce por la Administración el derecho de tanteo. Y la discusión se circunscribe a sí de acuerdo con el art. 53 del Decreto citado la Administración ejerció o no en plazo su derecho.

Según el precepto citado "A los efectos previstos en el art. 52 anterior, los titulares de los predios sujetos al derecho de tanteo que tengan intención de transmitir a título oneroso sus derechos sobre los mismos, y, subsidiariamente, los adquirentes de los mismos, lo notificarán por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se halle radicado el predio o la mayor parte de él cuando abarque más de una provincia.

En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación de la finca, límites, cabida, cargas, servidumbres, precio y condiciones de transmisión y datos personales del transmitente y adquirente.

La Administración dispondrá del plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la notificación para acordar el ejercicio del derecho de tanteo en el precio y las condiciones indicadas en esta última y notificarlo al transmitente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de dicho acuerdo, se entenderá que renuncia a la adquisición".

El planteamiento que efectúa la recurrente es que ese plazo es de caducidad y que al interrumpirse como consecuencia de los requerimientos efectuados por la Administración cuando se notificó la decisión de ésta ya habían transcurrido los tres meses, toda vez que el plazo tras cada requerimiento quedaba en suspenso y comenzaba a contar de nuevo de forma que cuando se ejerció la acción la misma estaba fuera de plazo. Por el contrario la Sala entendió que los requerimientos efectuados al no cumplir la recurrente las obligaciones que le imponía el precepto para el correcto ejercicio de la opción por la Administración interrumpían el plazo que se iniciaba nuevamente desde que el momento en que aquella conoció cuantos datos eran necesarios para decidir si ejercía o no el derecho de tanteo.

La Sala resolvió la cuestión con acierto sin necesidad de entrar en consideración de sí el plazo era o no de caducidad para lo que hubiera tenido que proceder a interpretar el art. 92 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre, y lo hizo aceptando como no podía ser de otro modo que el plazo se inició cuando dio comienzo el expediente administrativo para el ejercicio del derecho de tanteo que fue cuando la Administración tuvo en su poder los datos necesarios a los que se refiere el art. 30 de la Ley y 53 del Reglamento forestal andaluz.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

QUINTO

El segundo de los motivos se plantea igualmente al amparo del art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, habiendo resultado infringidos los arts. 1538 y 1455 (sic) por error debe querer decir 1445 y siguientes del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta.

Por lo que se refiere a este motivo amén del error de cita que contiene en relación con el contrato de compraventa que regula el art. 1445 y siguientes del Código Civil y no el 1455, la cita del 1538 de ese cuerpo legal relativa a la permuta para nada afecta al ejercicio del derecho de tanteo en el sentido de que la operación o contrato suscrito entre las partes contuviera tanto una compraventa como una permuta ya que el art. 29 de la Ley Forestal de Andalucía se refiere a cualquier adquisición a título oneroso, y entre ellas incluye tanto la compraventa como la permuta, de modo que es indiferente que el contrato suscrito fuese en parte de compraventa y en parte de permuta, realidad que por otra parte razonadamente negó la Sentencia de instancia. Por ello el motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior.

SEXTO

El tercero de los motivos como los anteriores se plantea citando el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, habiendo resultado infringidos los arts. 1114 y 1115 del Código Civil referidos ambos a las obligaciones condicionales y la Jurisprudencia que los interpreta.

En cuanto a este último motivo resulta aún menos fundado que los anteriores porque el hecho de que la operación acordada entre las partes contuviera una condición resolutoria de la misma para el caso de que la Administración ejercitase el derecho de tanteo es ajeno por completo a la misma y no le puede afectar. Así lo resolvió la Sentencia de instancia que además como en el supuesto anterior expresó sus dudas acerca de que esa condición existiese previamente en el contrato del que se dio conocimiento inicialmente a la Administración.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 hacer expresa imposición de costas a la recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4720/2005, interpuesto por la representación procesal de "Las Contiendas, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de veinte de octubre de dos mil tres, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 2842/1998, deducido contra la Resolución de la Consejería de medio ambiente de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra anterior de la Viceconsejería que acordó la adquisición mediante el ejercicio del derecho de tanteo de la finca Los Carneros, situada en el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), de titularidad de la entidad actora por el precio de 56.700.000 pesetas, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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