STS, 27 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 5.109.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.652/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

NORMAS APLICADAS: Ley 32/1980 y Real Decreto 3050/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988.

DOCTRINA: La Ley 32/1980 y el Real Decreto 3050/1980, regulan, en realidad tres tributos, lo que obliga a distinguir los

conceptos impositivos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra; Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1990, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habiendo sido parte apelada la Fábrica Española de Magnetos (FEMSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, bajo asistencia Letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Hacienda concedió a la Fábrica Española de Magnetos (FEMSA), con carácter provisional entre otras bonificaciones fiscales, una reducción en la base liquidable del 95 por 100 respecto al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los actos y contratos necesarios para la emisión y cancelación de un empréstito de 1.000.000.000 de ptas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de junio de 1988, elevar a definitivas estas bonificaciones fiscales.

Segundo

El 28 de julio de 1981, la citada entidad presentó a liquidación ante la oficina gestora correspondiente, escritura de amortización de 2.850 bonos convertibles simples por un importe de 142.500.000 ptas., otorgada ante el Notario de Madrid, don Alejandro Bérgamo Llabrés, solicitando la aplicación de la bonificación fiscal del 95 por 100 de la base liquidable a tenor de la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de abril de 1977, respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercero

Practicada la correspondiente liquidación fue girada al tipo del 0,50 por 100 sobre una base liquidable de 142.500.000 ptas., de la que resultó una cuota a ingresar de 733.840 ptas., sin haber aplicado la deducción del 95 por 100 de la base liquidable.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 1985, contra la que se interpuso el recurso jurisdiccional ya citado, en el que recayó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Fábrica Española de Magnetos, S. A.", (FEMSA), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, dictado en la reclamación 9.242/ 1981, anulamos tal resolución y liquidación a que afecta, acordando se practique otra en la que se incluya la bonificación reconocida por la Orden ministerial de 17 de junio de 1988, a la recurrente, respecto de la emisión de obligaciones simples y en su antecedente de la Orden ministerial de 27 de abril de 1977, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Quinto

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1994 .

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El pronunciamiento estimatorio del recurso recaído en la sentencia apelada funda el sentido de su decisión favorable al reconocimiento de la bonificación, en que el criterio rígidamente derogatorio de las exenciones y bonificaciones recogido en la disposición transitoria segunda del Texto refundido del impuesto de 3 de diciembre de 1980 , no puede prevalecer frente a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de junio de 1988, que acordó elevar a definitivas las bonificaciones fiscales concedidas por la Orden ministerial anterior de 27 de abril de 1977, ya que el reconocimiento de este derecho sólo puede ser anulado a través del procedimiento establecido en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

Es patente que la escritura pública de 24 de junio de 1981, otorgada para la amortización de 2.850 bonos, de los 20.000 emitidos por la "Fábrica Española de Magnetos, S. A.», (FEMSA), se formalizó bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo declarado la Sentencia de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 3 de junio de 1988 "que la Ley 32/1980 , y el Real Decreto 3050/1980, lo que regulan en realidad no es un solo tributo sino tres , lo que hace preciso distinguir el supuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por un lado y el de Actos Jurídicos Documentados por otro", pero la indudable distinción entre estos conceptos impositivos, caracterizada por las diferencias de naturaleza y finalidad del hecho imponible, no significa sin más como pretende el Abogado del Estado apelante, que concedida la bonificación del 95 por 100 de la base, bajo el título común del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deba solamente referirse a la primera de estas dos modalidades, ya que ambos conceptos se formulan en la versión legal bajo una advocación paralela.

Tercero

La cuestión que realmente permitirá solucionar la problemática planteada, acerca de si la bonificación del 95 por 100 de la base alcanza al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, vendrá dada en función de la que pueda deducirse de los términos en que se hayan producido las órdenes que concedieron la bonificación y de sus referencias normativas.

En este sentido no arroja mucha luz la Orden ministerial de 17 de junio de 1988, que sigue utilizando la misma técnica de referir la bonificación al título común consagrado del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin aclarar si afecta a ambas modalidades o a una sola de ellas.

La remisión que en la Orden se hace al Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre, tampoco resulta muy esclarecedora pues en el art. 1 .º por el que se faculta al Ministerio de Hacienda para conceder ciertos beneficios fiscales alude a la posibilidad de conceder reducciones de hasta un máximo de 95 por 100 pero en los tipos de gravamen y no en la base imponible y además referidas a los que graven las rentas del capital en orden a los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con bancos o instituciones financieras extranjeras.

Cuarto

Si fuera cierto como afirma la entidad apelada que el art. 1.º del Decreto 19/1961, se refiere a la bonificación de hasta el 95 por 100 de la base imponible y que ésta podrá extenderse a los impuestos sobre valores mobiliarios, derechos reales y timbre que graven los actos, contratos o documentosnecesarios para la formalización de las operaciones financieras a que se refiere este Decreto-ley, podría construirse sin esfuerzo la tesis de la aplicación del beneficio a los actos jurídicos documentados, que la Administración no puede suprimir de hecho, sin una previa declaración de lesividad, pues se trata de un auténtico derecho adquirido amparado por la disposición transitoria segunda de la Ley 32/1980, de 21 de junio , cuando establece "que quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor a dicha Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido».

Quinto

Ocurre sin embargo que la cita que en el escrito de alegaciones de la Fábrica Española de Magnetos, (FEMSA), se hace del art. 1.º del Decreto-ley 1018/1967, de 6 de abril , no coincide en absoluto con el texto consultado de este precepto, que dice en realidad lo siguiente, "se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95 por 100 en los tipos de gravamen del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales, con bancos e instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación».

Como se deduce de la simple lectura de este precepto en nada puede afectar su contenido a un supuesto que caracterizado como Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ni se refiere a la reducción del tipo impositivo, sino de la base, ni contempla el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital.

En consecuencia no se trata de una norma utilizable, que permita determinar si la bonificación debe aplicarse a la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SÍ en cambio, el Decreto 1018/1967 al que alude la Orden de 1988, en el art. 66 encuadrado en el título I del Texto refundido, bajo el epígrafe de Transmisiones Patrimoniales ínter vivos, contiene un extenso repertorio de actos susceptibles de gozar de reducciones en la base imponible, correspondiendo el señalado con la del 95 por 100 a los actos de constitución, aumento de capital, otorgamiento de la concesión, emisión y cancelación de obligaciones, sean o no hipotecarias.

Contrariamente el título III del mismo Texto refundido dedicado a regular el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados no contiene ninguna bonificación equivalente en la base como la prevista en el art. 66 para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, circunstancia que a través de las remisiones contenidas en la Orden ministerial de 1988, con respecto al Decreto 1018/1967 de 6 de abril , obliga a interpretar el título de concesión, como excluyeme de este beneficio cuando se trata como en este caso de una escritura pública en la que se formalizó el acto de amortización de bonos convertibles simples.

Sexto

El parecer expresado no coincide con el de la sentencia estimatoria apelada, debiendo declararlo así a los efectos procedentes en Derecho. Sin que proceda una especial imposición de las costas causadas en ambas instancias con arreglo al art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución emitimos el siguiente,

FALLO

Primero

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.297 /1989. Segundo: Revocamos la sentencia apelada. Tercero: Declaramos que es conforme a Derecho la liquidación cuestionada y los actos confirmatorios posteriores. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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