STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6326
Número de Recurso7736/2004
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7736 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Anzizu Furest, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1076 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictó Sentencia, el quince de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 1076 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar la alegación de la Administración codemandada, el Departament d'Economia, Finances y Planificació de la Generalitat, de inadmisibilidad parcial del recurso por no agotamiento de la vía administrativa. Desestimar el presente recurso. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de catorce de julio de dos mil cuatro, el Procurador Don Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de Técnicas Aplicadas de Limpieza, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Técnicas Aplicadas de Limpieza, S.A. (TALSA), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de treinta de noviembre de dos mil seis .

CUARTO

En escritos de diez y dieciséis de abril de dos mil siete, el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud y la Abogada de la Generalidad de Cataluña, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de septiembre de dos mi siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de quince de junio de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso 1076/2001, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Técnicas Aplicadas de Limpieza, S.A., TALSA, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso deducido contra la decisión de la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de la Generalidad de Cataluña de veintiocho de febrero de dos mil que resolvió "ejecutar la incautación de la cantidad solicitada por el Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de los depósitos que se relacionan en el anexo, por un importe total de 3.750.967 pesetas, mediante el requerimiento a la entidad Mapfre Caución y Crédito, S.A., de efectuar el ingreso en la cuenta número 2100 Q747 21 020004010 abierta a nombre del Tesoro de la Generalidad, en los términos señalados por el artículo 20 del Reglamento General de recaudación aprobado por Real Decreto 684/1990, de 20 de diciembre ".

La Sentencia que desestimó el recurso confirmó el acto expresamente mencionado en el fundamento de Derecho primero, así como el de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de la Gerencia de los Hospitales del Valle de Hebrón del que aquél trae causa.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo dejó constancia de los hechos que tuvo por acreditados en autos, y que consideró relevantes para la resolución del litigio, y así expuso que: "Mediante el correspondiente procedimiento de contratación administrativa del Instituto Catalán de la Salud, la parte actora, TALSA, resultó adjudicataria del contrato del servicio de limpieza del Hospital Materno-Infantil Vall d#Hebron (Expediente núm 96CPI038), por un importe total de 1.365.000.000 pesetas.

En fecha 2 de enero de 1997 se suscribió el contrato administrativo entre el Director-Gerente de los Hospitales Vall d#Hebron y TALSA. La vigencia del contrato comenzó el 1 de enero de 1997 y finalizaba el 31 de diciembre de 1999 (los contratos no obran incorporados en autos pero tal cabe deducir del conjunto de actuaciones).

En fecha 1 de abril de 1999, TALSA remitió al Institut Català de la Salut la siguiente comunicación (folio 1 del expediente administrativo): Per la present els posem de manifest la nostra sol.licitud de rescindir el contracte de serveis que tenim subscrit amb vostés a la neteja de l`Hospital Materno- Infaltil, que va entrar en vigor el día 1 de Gener de 1997, en el plaç mes breu possible a partir del dia d#avuí, i en tot abans de finalitzar el present mes d#Abril".

Según consta en el informe de fecha 13 de abril de 1999, suscrito por la Directora de Serveis d#Hoteleria Hospitals Vall d#Hebron (folio 2 del expediente): "Amb data 1 de març de 1999 té entrada en el Registre de l#Institut Català de la Salut (ICS), escrit de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, donant coneixement del Éxpet. de Constrenyiment 08089600045614, pel qual es declara embargat el pagament a creditors que hagi d#efectuar l#INS a TALSA, fins a cobrir en deute de 81.727.200 ptes.

Amb posterioritat es té coneixement de que el deute total de TALSA amb la Tesosrería General de la Seguridad Social és a data de novembre de 1998 de 152.467.798 ptes, inclòs límport que figura en via de constrenyiment.

En converses mantingudes amb lémpresa en el decurs del mes de març, s#arriba a la conclusió de que en el supòsit de no arribar a percebre l#import de la factura del mes, no es podrà fer front als pagaments de la nòmina dels treballadors, del mes de març, ni a la nòmina extraordinària de beneficis, que es paga el 28 de març de 1999.

Tenint en compte tot l#exposat anteriorment, es realitzen gestions amb la URE, obtenint un alliberament de l#embargament existent a favor de TALSA de la seva factura del mes de març contra l'HMI per import de

37.916.667 ptes a l#únic efecte del pagament de sous dels treballadors de l'estamentata entitat.

Per causes alienes a TALSA i a l'HMI el pagament de l'esmentada factura no es va poder aplicar al pagament de les nómines, sense que TALSA pogués atendre a aquesta obligació per cap altre procediment.

Es preveu que en el mes d#abril es repetira la situació; l'empresa no podrà percebre l'import de la factura i no podrà fer efectiva la nómina dels treballadors. Per aquesta raó la propia empresa concessionària del Servei accepta la resolució del contracte administratiu segons consta en un escrit remès a aquest Centre".

En fecha 14 de abril de 1999, el Gerent Hospitals Vall d'Hebron resolvió incoar expediente de rescisión del contrato del servicio de limpieza del Hospital Materno-infantil adjudicado en su día a la parte actora, TALSA, "D'acord amb el que preveu l'article 112.g) de la Llei 13/1995", en base a: "Atesa la carta remesa per l'empresa, de data 1 d'abril de 1999, sol.licitant la rescissió del contracte que havia subscrit en data 2 de gener de 1999 (sic) (la fecha del contrato ha de referirse a 1997).

Vist l'informe de la Directora de Serveis d'Hoteleria de l'Hospital Maternoinfalntil, de data 13 d'abril de 1999, que evidencia irregularitats en la gestió de l'empresa adjudicataria".

En fecha 6 de mayo de 2004 (sic) -sin género de duda se trata de un error, de modo que ha de entenderse que se refiere a la misma fecha de 1999- la parte actora presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la incoación del expediente, dado que en fecha 1 de abril de 1999 solicitó la resolución del contrato de mutuo acuerdo entre las partes y "La dinámica de los hechos y actuaciones de esa Administración acredita, sin lugar a duda, que en tal sentido debe ser calificada la misma, toda vez que sin solución de continuidad ha sido una tercera empresa quien desde esa fecha con los medios materiales y personales de TALSA ha mantenido el tracto contractual con el Hospital", solicitando el archivo del expediente.

En fecha 21 de julio de 1999 emitió informe el Lletrat del Institut Català de la Salut, en el que, en parte bastante, se informaba que "D'acord amb l'article 112,g) de la LCAP, serà causa de resolució dels contractes administratius l#incompliment de les obligacions contractual Essencials", para añadir que "En aquest cas, els informes adjuntats a l'expediente administratiu són acreditatius que la resolució del contracte ha estat conseqüència de l'incompliment per part de l'empresa TALSA de les seves obligacions contractuals, amb el consegüent perjudici que aquest incompliment ha suposat per l'Administració i que han comportat la ineludible necessitat de contractar amb una altra empresa del sector per tal que no es produís una interrupció del servei, qüestió que podria haver comportat greus problemes per al desenvolupament del servei públic", y que "La confiscació de la garantia es justifica en l'obligació que té l'lCS de respondre subsidiàriament de l'incompliment per part de l'empresa adjudicatària del servei de les seves obligacions salarials i de Seguretat Social relatives als seus treballadors, tal i com s'estableix en els diferents convenis col-lectiud del personal de neteja".

En fecha 18 de noviembre de 1999 emitió dictamen la Comissió Jurídica Assessora, en el que entendió que "A la vista del conjunt de dades i circumstàncies que efectivament han quedat posades de manifest en la documentació aportada i tenint present la mateixa manifestació del contractista de sol-licitar la rescissió del contracte, aquesta Comissió Jurídica Assessora estima que en el present cas concret pot entendre#s produïa una de les causes de resolució contractual de les assenyalades a l'article 112.h) de la LCAP, en relació amb la clàusula vint-i -setena del plec de condicions que regeix el contracte", concluyendo que "Assenyaladament, tant pel que fà a la incautació de la fiança, que sembla ser el motiu principal de l#expedient instruït, com pel que fa als efectes previstos a l'article 20.c) LCAP quan es refereix a les resolucions contractuals per causes de les quals haguessin estat declarats culpables els contractistes, extrem de culpabilitat que aquesta Comissió Jurídica Asesora no pot apreciar que s¡hagi produït en haches cas".

Mediante Resolución del Gerente de Hospitales Valle d#Hebron, de fecha 15 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.g) de la Ley 13/1995, se resolvió: "1º.- Rescindir definitivamente el contrato administrativo relativo al expediente de limpieza del hospital Materno- infantil, adjudicado en su día a la empresa TALSA, S.A. (expediente 96CPIO38), a la vista de todo el expediente, por incumplimiento contractual de dicha empresa. 2º.- Proceder a la incautación de la garantía definitiva de 63.776.118 pesetas, constituida en fecha 4 de febrero de 1997, por la misma empresa, y que el importe de esta garantía sea aplicada a las cuantías devengadas por la empresa URBASER, S.A., que se hizo cargo del servicio, de acuerdo con los importes especificados en el informe de fecha 14 de diciembre de 1999".

En fecha 8 de febrero de 2000 se intentó mediante correo certificado con acuse de recibo la notificación a la parte actora en su domicilio social de la precedente Resolución (folio 38 del expediente administrativo), no pudiendo llevarse a efecto porque TALSA se ausentó. No consta, ni se alega, un segundo intento de notificación ni su publicación en el Boletín Oficial.

En la misma fecha precedente, 15 de diciembre de 1999, el Gerente de Hospitales Vall d'Hebron ( folio 40 del expediente), resolvió: "1r. Que es procedeixi a la incautació de la garantia definitiva, registrada amb el número 166.189, i constituïda en data 4/02/97, per un import de 63.776.118 pessetes. 2n. Que es posi aquest fet en coneixement del Departament d'Economia i Finances, Caixa General de Dipòsits, per tal que es portin a terme els tràmits adients".

En fecha 20 de diciembre de 1999, la Resolución del Gerent de I#Institut Català de la Salut (aportada por el ICS en la pieza separada de suspensión), tras dejar constancia de que "Mitjançant el corresponent procediment de contractació administrativa, l'empresa TALSA va resultar adjudicatària dels contractes de servei de neteja de diferents centres d'assistencia primària que pertanyen a les següents Direccions d'Atenció Primària: Reus-Altebrat, Bages-Berguedà, Ciutat Vella, Eixample, Sants-Montjuïc; nou Barris, Sant Andreu, Sant Martí; i la Subdivisió d'atenció Primaria Tarragona", acordó "Resoldre definitivament el contracte administratiu i procedir a la incautació de les garanties constituidse per l'empresa TALSA".

En fecha 28 de febrero de 2000 se dictó la Resolución de la Directora General de Pressupostos i Tresor del Departament d#Economía, Finances i Planificació de la Generalitat (documento número 2 de los aportados a la demanda), que constituye el objeto último de impugnación del presente litigio".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos mantiene que la Sentencia que recurre vulnera los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al infringir las normas de la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos.

Arranca la argumentación del motivo de la fecha en que se produjo la incoación del procedimiento de resolución contractual que tuvo lugar el 14 de abril de 1999, y añade que la resolución que concluyó el expediente fue fechada el 15 de diciembre del mismo año, y tuvo conocimiento de ella el 28 de febrero de 2000, al serle notificada la resolución de la Dirección General de Presupuesto y del Tesoro inicialmente recurrida. Sostiene que resultan de aplicación los artículos 42 y 44 ya citados de la Ley 30/1992, en la redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999, que entró en vigor en la misma fecha en que se inició el procedimiento, así como lo establecido por el art. 113.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable a la sazón al contrato resuelto, que disponía que "la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine". Añade que en esos supuestos teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos citados de la Ley de Procedimiento Común, el plazo para resolver el procedimiento de resolución del contrato será de tres meses desde la iniciación, y transcurrido ese plazo sin que concluya el procedimiento la Administración ha de declarar caducado el mismo y ordenar el archivo de las actuaciones. Rebate el argumento de la Sala que se expresa en el fundamento de Derecho sexto cuando afirma que el procedimiento de resolución contractual no es un procedimiento iniciado de oficio por la Administración sino un mero incidente de ejecución de un contrato suscrito por la Administración.

CUARTO

De los hechos que tuvo como probados la Sentencia de instancia no es posible concluir cosa distinta que no sea la relativa a que el proceder de la Administración fue conforme a Derecho en cuanto que resolvió el contrato suscrito en su momento con la sociedad recurrente. Decimos esto para dejar claro que no pudo haber en este supuesto una cesión del contrato a un tercero, aunque en algún momento esa pretensión pudo deducirse de las alegaciones de la empresa, y a ello salió al paso con acierto la Sentencia de instancia. Y no pudo existir la misma porque en modo alguno concurrieron para ello las condiciones que exigía el art. 115.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas . Así es obvio que habiéndose hecho cargo del servicio sin solución de continuidad una empresa que sucedió a la contratante, no es menos cierto que eso no se produjo con la autorización expresa y con carácter previo a la cesión del órgano de contratación, condición exigida por el apartado a) del artículo citado, como tampoco esa hipotética cesión se formalizó entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública, apartado d) del núm. 2 del art. 115 de la Ley 13/1995 .

Lo que se produjo fue una resolución del contrato a la que ciertamente no se opuso la sociedad adjudicataria, que consciente de su situación la solicitó, y favoreció las gestiones de la Administración para encontrar una empresa que continuase la gestión del servicio para no perjudicar el interés general. Eso explica la expresión que contiene la Sentencia en uno de los párrafos del fundamento de Derecho octavo en el que afirma que cuando el Instituto Catalán de Salud adjudicó el contrato a Urbaser efectuó una gestión de hecho que califica como brillante, si bien seguidamente añade el Tribunal que "no obstante no cabe decir lo mismo de la implementación administrativa de dicha gestión, afirmación evidente a tenor de la ya expuesto".

Así las cosas, y descartada la cesión del contrato y asumido que se produjo una resolución del mismo, no ofrece duda que su causa fue la incapacidad de la empresa adjudicataria, dada la situación económica que arrastraba y que reconoció ante la Administración, para cumplir sus obligaciones contractuales esenciales, como era la prestación del servicio de limpieza a que se había comprometido, art. 112 .g). Como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el art. 113.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el órgano de contratación acordó de oficio la resolución del contrato, mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, y que para este supuesto se contenía en las disposiciones del art. 157 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado, y que establecía que todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución se considerarían de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente. Procedimiento que, por otro lado, la Administración catalana desarrolló, puesto que oyó a la recurrente que presentó las alegaciones que consideró oportunas, así como recabó informes del Instituto Catalán de la Salud y de su Comisión Jurídica Asesora.

En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es examinar si como mantiene el motivo se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato, o, si lejos de ello, esa caducidad como sostuvo la Sentencia de instancia no tuvo lugar, al no tratarse el procedimiento iniciado para su declaración de un procedimiento independiente o autónomo sino de una incidencia de la ejecución del contrato y, por tanto, no sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho sexto tras reproducir la posición que mantuvo la sociedad recurrente rechaza la caducidad con el siguiente argumento: "La Sala en congruencia con pronunciamientos precedentes, entiende que la alegación no puede prosperar, por no hallarnos ante un procedimiento iniciado de oficio por la Administración demandada como alega la parte actora, sino ante una incidencia en una relación bilateral entre partes como consecuencia de la suscripción de un contrato administrativo, es decir, un incidente de la ejecución de un contrato suscrito entre TALSA y el Instituto Catalán de la Salud, correspondiente a un procedimiento legalmente contemplado, en el art. 112 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, al que no resulta de aplicación la caducidad alegada aplicable en todo caso a los procedimientos iniciados de oficio, por lo que procede la desestimación de la alegación efectuada".

Planteadas las posturas de ambas partes, el motivo ha de estimarse. El art. 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, disponía que "dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista". La nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprobó el texto refundido de la Ley, es idéntico al precepto trascrito numerado en ella como artº 59 .

Partiendo de esa norma es claro que entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A ratificar lo anterior ha venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007, recurso de casación nº 302/2004, que en su fundamento de Derecho Cuarto señala que "Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación".

Arrancando de lo expuesto hemos de coincidir con la posición que mantiene el motivo de modo que al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado. Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el art. 44 de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos" y que en su número 2 dispone como efecto del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades...de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Como consecuencia de lo expuesto cuando la Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Por todo lo expuesto procede estimar el motivo y el recurso sin que resulte preciso resolver el segundo de los motivos alegado, y en consecuencia, debemos casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Al casar la Sentencia de instancia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate.

Por consiguiente y por las razones hasta aquí expuestas, procede estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1076/2001 interpuesto por la representación procesal de TALSA, S.A., contra la resolución de la Gerencia de los Hospitales del Valle de Hebrón de 15 de Diciembre de 1999 que acordó rescindir definitivamente el contrato administrativo relativo al expediente de limpieza del Hospital materno-infantil, adjudicado en su día a TALSA S.A., por incumplimiento contractual de la empresa y que procedió a la incautación de la garantía definitiva de 63.776.118 pesetas, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso deducido contra la decisión de la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de la Generalidad de Cataluña de veintiocho de febrero de dos mil que resolvió "ejecutar la incautación de la cantidad solicitada por el Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de los depósitos que se relacionan en el anexo, por un importe total de 3.750.967 pesetas, mediante el requerimiento a la entidad Mapfre Caución y Crédito, S.A., de efectuar el ingreso en la cuenta número 2100 Q747 21 020004010 abierta a nombre del Tesoro de la Generalidad, en los términos señalados por el artículo 20 del Reglamento General de recaudación aprobado por Real Decreto 684/1990, de 20 de diciembre", toda vez que al dictarse la primera de las decisiones había caducado el procedimiento de resolución iniciado de oficio de modo que la Administración debió declarar su caducidad y decretar su archivo.

SEXTO

Al estimarse el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7736/2004 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Técnicas Aplicadas de Limpieza, S.A., TALSA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de quince de junio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo 1076/2001, deducido contra la resolución de la Gerencia de los Hospitales del Valle de Hebrón de 15 de Diciembre de 1999, que acordó rescindir definitivamente el contrato administrativo relativo al expediente de limpieza del Hospital maternoinfantil, adjudicado en su día a TALSA S.A., por incumplimiento contractual de la empresa y que procedió a la incautación de la garantía definitiva de 63.776.118 pesetas, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso entablado contra la decisión de la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de la Generalidad de Cataluña de veintiocho de febrero de dos mil que resolvió "ejecutar la incautación de la cantidad solicitada por el Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de los depósitos que se relacionan en el anexo, por un importe total de 3.750.967 pesetas, mediante el requerimiento a la entidad Mapfre Caución y Crédito, S.A., de efectuar el ingreso en la cuenta número 2100 Q747 21 020004010 abierta a nombre del Tesoro de la Generalidad, en los términos señalados por el artículo 20 del Reglamento General de recaudación aprobado por Real Decreto 684/1990, de 20 de diciembre ", que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo 1076/2001 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Técnicas Aplicadas de Limpieza, S.A., TALSA, contra la resolución de la Gerencia de los Hospitales del Valle de Hebrón de 15 de Diciembre de 1999 que acordó rescindir definitivamente el contrato administrativo relativo al expediente de limpieza del Hospital materno- infantil, adjudicado en su día a TALSA S.A., por incumplimiento contractual de la empresa y que procedió a la incautación de la garantía definitiva de 63.776.118 pesetas, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso entablado contra la decisión de la Dirección General de Presupuestos y del Tesoro del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de la Generalidad de Cataluña de veintiocho de febrero de dos mil que resolvió "ejecutar la incautación de la cantidad solicitada por el Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de los depósitos que se relacionan en el anexo, por un importe total de 3.750.967 pesetas, mediante el requerimiento a la entidad Mapfre Caución y Crédito, S.A., de efectuar el ingreso en la cuenta número 2100 Q747 21 020004010 abierta a nombre del Tesoro de la Generalidad, en los términos señalados por el artículo 20 del Reglamento General de recaudación aprobado por Real Decreto 684/1990, de 20 de diciembre ", que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

23 sentencias
  • SJCA nº 12 82/2016, 17 de Marzo de 2016, de Barcelona
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...a las relativas a los contratos y a las relativas al propio procedimiento ". En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de octubre de 2007 que es del siguiente tenor " Arrancando de lo expuesto hemos de coincidir con la posición que mantiene el motivo de m......
  • STSJ Cataluña 817/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...la garantía, y lejos de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones..." ( SSTS de 2 de octubre de 2007, recurso 7736/2004 ; de 9 de septiembre de 2009, recurso 327/2008 ; y de 28 de junio de 2011, recurso 3003/2009 No cabe duda, pues, de que el ......
  • STSJ Andalucía 1646/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • 13 Mayo 2013
    ...El expediente, pues, al resolverse, estaba ya caducado y no le resta a la demandada más que, en su caso, iniciar otro". El TS, en sentencia de 2-10-2007, anuló la resolución que acordó rescindir definitivamente un contrato administrativo, por incumplimiento contractual de la recurrente, y q......
  • SAN, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...a las relativas a los contratos y a las relativas al propio procedimiento ". En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de octubre de 2007, al decir: " Arrancando de lo expuesto hemos de coincidir con la posición que mantiene el motivo de modo que al haber......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR