STS, 16 de Julio de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:5349
Número de Recurso6141/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6141/97 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 1996, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre de Huarte, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, conoció del recurso nº 1559/94 interpuesto por Huarte, S.A., representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, y defendida por el Letrado D. Alfredo Delgado Martínez, contra resolución tácita de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento del derecho al cobro del saldo de liquidación provisional de la obra "101 viviendas en Cabra (Córdoba) expediente CO-81-110-V" y los intereses legales de este saldo.

SEGUNDO

La sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por HUARTE, S.A. condenamos a la Junta de Andalucía a pagarle en concepto de intereses de demora a que se refiere el pleito 11.286.886 pesetas y los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición del recurso a la del efectivo pago. Sin costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la Letrada de la Junta de Andalucía y en el escrito de preparación se indica que "se aprecia en la sentencia una infracción del artículo 14.1 de la Ley 30/85 y demás jurisprudencia aplicable para motivar las cuestiones objeto de debate", no justificándose que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido determinante del fallo de la sentencia, haciendo explícitos el porqué y la forma en que la infracción influye en el fallo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Huarte, S.A. y condena a la Junta de Andalucía a pagarle en concepto de intereses de demora a que se refiere el recurso en la suma de 11.286.886 pesetas y los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición del recurso a la del efectivo pago.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de un acto tácito del Gobierno de Andalucía, a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, dispone dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 y reiterados Autos dictados por la Sección Primera de esta Sala) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía no justifica el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, lo que conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, al haberse planteado cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo.

Como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6141/97 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 1996, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Huarte, S.A. contra desestimación tácita de la Junta de Andalucía (Consejería de Obras públicas y transportes) sobre abono de cantidad, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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