STS 848/1997, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2492/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución848/1997
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en fecha 8 de julio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos con el número 569/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid, recurso que fue interpuesto por la entidad "BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL RIBERA DEL DUERO DE PEÑAFIEL", representada por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, siendo recurridos don Eusebio, doña Silvia, don Juan Antonio, don Narcisoy don Constantino, representados por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de don Eusebio, doña Silvia, don Juan Antonio, don Narcisoy don Constantino, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales contra la entidad "BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL RIBERA DEL DUERO DE PEÑAFIEL", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de esta demanda, se declare la nulidad de los acuerdos mencionados en el cuerpo de este escrito, esto es, la totalidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la cooperativa demandada en las juntas ordinaria y extraordinaria celebradas el día 10 de junio de 1990, así como en la Junta extraordinaria celebrada el día 15 de julio de 1990, condenando a la demandada al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Constancio Burgos Hervás, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas por esta litis".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 12 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa en cuanto a don Eusebioy desestimándola en cuanto a los demás actores, debo estimar en parte la demanda promovida por la Procuradora doña Emilia Camino Garrachón en nombre de don Eusebio, doña Silvia, don Juan Antonio, don Narcisoy don Constantinocontra "BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL RIBERA DEL DUERO DE PEÑAFIEL", representado por el Procurador don Constancio Burgos Hervás, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la cooperativa demandada en las juntas extraordinarias de fechas 10 de junio y 15 de junio de 1990, absolviendo a la demandada de la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta ordinaria de 10 de junio de 1990; debiendo de soportar cada parte sus propias costas y las comunes por mitad e iguales partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 7 de Valladolid, con fecha 12 de noviembre de 1992, en los autos de juicio de menor cuantía a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante Bodega Cooperativa Interlocal Ribera del Duero".

TERCERO

La Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL RIBERA DEL DUERO DE PEÑAFIEL", interpuso recurso de casación en fecha 4 de octubre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 52.3 de la Ley General de Cooperativas 3/1987; 2º) por vulneración de los artículos 46.2 , párrafo segundo y 47.4 de la Ley General de Cooperativas vigente; 3º) por transgresión del artículo 6.3 del Código Civil así como de los artículos 46.1 y 50 de la Ley General de Cooperativas; 4º) por violación del artículo 57.1, párrafo segundo, de la Ley General de Cooperativas; y 5º) por infracción de los artículos 43.1 y 2 g) y 103 de la Ley General de Cooperativas 3/1987.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha señalado en la demanda que la entidad económica del presente juicio es indeterminada, y el litigante pasivo no se opuso a esta concreción, sin embargo en el escrito de preparación y, después, en el de formalización de este recurso, indica que la misma, según el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de 13 de septiembre de 1993, se estima en la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientas diez mil ciento noventa y seis pesetas, con el detalle de que ello se precisa, a propuesta de dicha parte y a tenor del informe pericial obrante en autos.

SEGUNDO

En el espacio de la dogmática jurídica, es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los pleitos: 1, inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica, 2, indeterminada, que aunque tiene la citada naturaleza, no es valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3, no determinada, donde cabía su traducción pecuniaria merced a los auxilios del reseñado precepto o de la indicación de su valor por el actor, que éste no ha hecho.

Esta Sala, en sentencia de 26 de febrero de 1993, ha recogido la clasificación expuesta, y, en la de 21 de julio de 1994, diferencia los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", y, para los casos del primero, llama a las reglas del artículo 489.

TERCERO

La expresión "cuantía inestimable o indeterminada" contenida en la demanda, y aceptada expresa o tácitamente por el demandado, no vincula al Tribunal, pues, si es susceptible de fijación, éste debe actuar de oficio a fin de concretar la misma y evitar que la posibilidad casacional se consolide según la voluntad de los litigantes, ya que la utilización dispar de la inconcreción o concreción de la cuantía del pleito, según le beneficie o no una u otra categoría, no ha de quedar al arbitrio de la recurrente; así, el artículo 1694, párrafo segundo, de la Ley Rituaria, dispone que, una vez presentado el escrito preparatorio, si se recurriera sentencia recaída en proceso donde no se hubiera determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes y, en su caso, con las peritaciones y avalúos necesarios a cargo de éstas, procederá a señalarla de modo indicativo.

Ahora bien, si en la demanda se fija la cuantía como inestimable y el demandado no muestra oposición, cuando las sentencias de primera instancia y de apelación sean disconformes solo cabrá el recurso de casación si ciertamente la cuantía es inestimable, o si, previa su determinación, excede de seis millones de pesetas; pero si, con las iniciales premisas relatadas, aquellas resoluciones son conformes, no cabe tal recurso, habida cuenta de que, para dicha hipótesis, esta Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1687, , b) de la Ley Procesal Civil sobre la del párrafo segundo del mencionado artículo 1694, relativo al incidente de determinación de cuantía, entre otros, en los autos de 4 y 18 de marzo de 1993, 29 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995.

En su consecuencia, corresponde declarar la concurrencia aquí del supuesto precisado en el referido artículo 1687.1 b), que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, en auto de 4 de marzo de 1993, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989; como también que el referido auto alude al párrafo segundo del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habla que "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia", y, en este sentido, argumenta que no debe olvidarse, de un lado, que en tales supuestos de plena conformidad el caso ha sido decidido y examinado de una forma igual por cuatro jueces, el de primera instancia y los tres de la apelación, o cuando menos por tres si alguno de estos últimos hubiera formulado voto particular, y, de otro, que la restricción de que se trata responde a una tendencia de los ordenamientos jurídicos europeos en la que el español parece querer integrarse decididamente.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL RIBERA DEL DUERO" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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