STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:5546
Número de Recurso3897/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3897/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoció del recurso contencioso-administrativo nº 992/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Valentín, contra la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de fecha 12 de diciembre de 1991, que no procede dar trámite a la petición formulada por el actor en orden a la obtención del título de Médico especialista en "Angiología y Cirugía Vascular".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Valentín, contra el Ministerio de Educación y Ciencia, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de fecha 12 de diciembre de 1991, todo ello sin costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación en el que formula alegaciones la representación procesal de D. Valentín y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de las razones, -que no motivos- del recurso, centrados en la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1998, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirma la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia que no procede a dar trámite a la petición formulada por el actor en orden a la obtención del título de médico especialista en Angiología y Cirugía Vascular procede rechazar, formalmente, el recurso interpuesto, pues contiene meras alegaciones y no estrictos motivos, aunque alegue que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (no se indica si existe incongruencia o infracción de las normas reguladoras de la sentencia) o infracción del ordenamiento jurídico (aunque, en este ámbito se invoca la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 71 de la LPA, Real Decreto 127/84 de 11 de enero -artículo 18 y disposición transitoria tercera- y Orden Ministerial de 4 de junio de 1987).

SEGUNDO

En efecto, con sujeción a reiterada jurisprudencia de esta Sala el recurso sería inadmisible y, en este momento procesal, desestimable, pues el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. En las tres alegaciones, que no motivos, del escrito de interposición del recurso la parte recurrente se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

Esta Sala viene sosteniendo (entre otras, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 -hoy artículo 88- de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Resultando acreditado que en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente se limita a verificar determinadas "alegaciones" en torno a los extremos ya indicados, pero sin referirse en ningún momento al motivo o motivos en que se ampare el recurrente, el recurso de casación deviene en inadmisible y hoy desestimable, sin que ello obedezca a un puro rigor formalista, sino a una exigencia lógica y elemental para la adecuada defensa de la parte recurrida, todo lo cual viene exigido por la propia naturaleza y contenido del recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, en el ámbito delimitado por los motivos indicados (sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y 6 de Marzo de 2001), constituyendo dicha ausencia del ordinal en que se articulan los motivos casacionales, ya desde sentencias como las de 20 de Mayo y 10 de Octubre de 1.994, a la que ha seguido una reiterada doctrina, causa de inadmisión o de desestimación del recurso de casación, que no es un recurso ordinario como el de apelación.

Lo hasta aquí expuesto debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, que se ha de traducir ahora en su desestimación.

CUARTO

No obstante, en aras de la mayor efectividad de la tutela judicial efectiva y sin que se advierta quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por inexistencia de incongruencia o infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el núcleo esencial de impugnación se centra en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 18 y de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, de la Orden Ministerial de 4 de junio de 1987 y del artículo 71 de la LPA.

Sobre estas infracciones interesa subrayar:

  1. El art. 2º del Real Decreto 127/1984, en su último párrafo, exonera a quienes pretendan beneficiarse de la vía del art. 18 del requisito de la letra c), es decir, de la superación de las evaluaciones correspondientes, pero no del requisito de la letra b), es decir, de haber realizado íntegramente la formación de la especialidad correspondiente con arreglo a los programas que se determinen. Y ninguna norma dispone -y, desde luego, tampoco el art. 18- que esa formación pueda realizarse en Centros distintos según se utilice una u otra vía de especialización.

  2. El art. 18 del Real Decreto 127/1984 exige la presentación ante la Comisión constituida al efecto de los informes que acrediten la actuación facultativa, durante un período equivalente, en todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad.

    La referencia del art. 18 a las "actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial", hace inequívoca alusión a Centros cuya actividad es controlada por el Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de que las enseñanzas o la actuación facultativa se adecuen a lo dispuesto en el respectivo programa. En consecuencia, también en la vía de especialización del art. 18 se exige que la "adecuación profesional" o la "actuación facultativa" se haya realizado en Centro acreditado, requisito éste que no se cumple en el presente supuesto, por lo que la sentencia de instancia acertó al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

  3. La Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 127/1984 establece que "los Profesores titulares de Universidad y los Profesores numerarios de las Facultades de Medicina interinos o contratados en dichas instituciones con fecha 21 de septiembre de 1983, que sean Doctores o que alcancen este grado antes del 30 de septiembre de 1987, podrán beneficiarse de la vía para la formación y acceso al título de Médico Especialista establecida en el art. 18 del presente Real Decreto".

QUINTO

En el caso examinado, el actor no ha realizado la formación médica de la Especialidad en un Centro o Unidad Docente acreditado para desarrollar los correspondientes programas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 127/1984, por lo que es correcto desestimar la petición sin cumplir el trámite previsto en el nº 2 del referido art. 18 del Real Decreto.

En efecto, la sentencia de instancia desestima el recurso por el hecho de no haber realizado el actor la especialidad con cuyo argumento la Sala esta decidiendo la petición del actor, en el sentido de que esa tramitación que se solicitaba ante la Comisión de la Especialidad, era improcedente, pues, respecto de la ausencia de remisión del expediente a la Comisión Nacional de la Especialidad Médica y de resolución de propuesta, cierto es que de los artículos 14,h) y 18.1,2 y 3 del Real Decreto 127/84 se deduce la competencia de dicha Comisión Nacional para informe y valoración sobre los documentos a que se refiere el artículo 18 y para que proponga al Ministerio, en caso positivo, la concesión del título de Médico Especialista, mas la ausencia de tal trámite, previsto para supuestos en que concurran los requisitos de acceso a dicho título por vía del último de los preceptos mencionados, no implica la procedencia de la nulidad o de la anulabilidad de la resolución adoptada, en cuanto que no representa ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, a los efectos hoy del artículo 62.1,e) de la Ley 30/92, ni defecto de forma por carecer el acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión, a efectos del artículo 63.2 de aquella Ley, cuando, como aquí resulta que ni era indispensable aquél trámite para llegar a la conclusión denegatoria recurrida, ni ocasionó indefensión alguna, en cuanto que la parte ha dispuesto de todas las posibilidades de alegaciones y de pruebas que ha tenido por conveniente, por cuanto que, en definitiva, al partirse de que no aportó los documentos precisos tal como le fue requerido, ningún sentido tenía continuar con una tramitación que se revelaba innecesaria, máxime cuando la resolución fue adoptada por el órgano a quien correspondía tras no cumplimentarse la aportación de la documentación que se le solicitaba.

Resulta desestimable la procedencia de la concesión del título de especialista médico solicitado, pues ha de partirse de la base de que el artículo 18 del Real Decreto 127/84 lo que regula es una posibilidad de acceso al título de Médico Especialista, fuera de lo previsto en el artículo 5 del mismo (que alude a la iniciación de la especialización por quienes sean admitidos en ella tras rendir una prueba de carácter estatal que seleccionará a los aspirantes con las precisiones que recoge), para aquellos Ayudantes, Doctores y Profesores Titulares de las Facultades de Medicina que cumplan con el requisito de la presentación ante la Comisión de los informes que acrediten la actuación facultativa durante un periodo equivalente en las actividades cuantificadas que constituyen el contenido técnico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad.

Sobre este punto, también ha de partirse de la base de que, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de aquél Real Decreto 127/84, los Profesores Titulares de Universidades y los Profesores numerarios de las Facultades de Medicina interinos o contratados con fecha 21 de septiembre de 1.983 que sean Doctores o que alcancen este grado antes del 30 de Septiembre de 1.987, podrán beneficiarse de la vía para la formación y acceso al título de Médico Especialista establecida en el artículo 18, y a partir de tales preceptos, obvio es que tal vía "especial" queda condicionada a la concurrencia de tales requisitos en la solicitante que, además, ha de acreditarlos, por lo que el rechazo de su pretensión es lógica consecuencia de lo establecido en los preceptos señalados y en la Orden Ministerial de 4 de junio de 1.987, sin que una interpretación "extensiva" pueda efectuarse.

SEXTO

En todo caso, procede considerar:

  1. Que la Orden Ministerial, de 4 de Junio de 1987, -ya vigente cuando la solicitud del recurrente se produce-, vino a desarrollar lo establecido en el artículo 18 y en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero, y, además a actualizar la posibilidad de aplicación de dicha normativa jurídica por aquella desarrollada; pues esta Orden Ministerial se produce según su Exposición de Motivos, "una vez publicados los Programas de Formación Médica Especializada, aprobados por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 15 de Julio de 1.986", estimando "preciso además, para que pueda procederse a la aplicación de dicha forma de acceso al Título de Médico Especialista, que se lleve a cabo su regulación pormenorizada, determinando los adecuados procedimientos para ello".

  2. Que, "en principio" la Orden Ministerial, de 4 de Junio de 1987, -al igual con anterioridad lo habían hecho el artículo 18 y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 127/1984, que aquella desarrolla-; se refiere literalmente a la posibilidad de "acceder al Título de Médico Especialista que corresponda, de los Profesores Titulares y Ayudantes Doctores de las Facultades de Medicina que cumplan", los requisitos establecidos en los apartados a) y b) de la disposición primera, de dicha Orden Ministerial y la finalidad perseguida por la norma es la de permitir el acceso al Título de Médico Especialista, "fuera de lo previsto en el artículo 5º" del Real Decreto 127/1984, a las personas que acrediten una actuación facultativa en la profesión de Profesor Titular o Ayudante Doctor, de Facultades de Medicina que cumplan los demás requisitos que dicha normas establecen.

La aplicación de estos preceptos en la cuestión planteada no permiten llegar a una conclusión estimatoria del recurso por los siguientes razonamientos:

  1. La Resolución de 12 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Enseñanza Superior examina la instancia y demás documentación aportada por D. Valentín, en la que solicita el título de Médico Especialista en Angiología y Medicina Vascular, acogiéndose a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, desarrollado por Orden Ministerial de 4 de junio de 1987, resuelve que no procede darle trámite, teniendo en cuenta:

    1. ) Que el interesado, doctor en Medicina y Cirugía, acredita ser profesor titular de Cirugía en la Universidad de Valencia, por lo que solicita acogerse a la vía establecida en el artículo 18 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, manifestando que ha realizado todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la especialidad de Angiología y Cirugía Vascular.

    2. ) En toda la documentación que el Sr. Valentín aporta, se certifica las actividades correspondientes a la especialidad de Cirugía Cardiovascular y no a la de Angiología y Cirugía Vascular.

    3. ) La Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 15 de julio de 1986 publica los programas de formación médica especializada y la especialidad de Cirugía Cardiovascular es distinta a la especialidad de Angiología y Cirugía Vascular. El Consejo de Universidades, mediante Resolución de 15 de julio de 1986, ha deslindado, claramente, las especialidades médicas de Cirugía Cardiovascular, de una parte, y Angiología y Cirugía Vascular de otra y el actor, si quiere eximirse de cumplir los requisitos generales para el acceso a la especialidad, debe acreditar que anteriormente a septiembre de 1983 impartía docencia en la especialidad de Angiología y Cirugía Vascular, lo que no acredita al presentar tan solo certificaciones correspondientes a docencia en otra especialidad, por lo que el órgano administrativo competente adopta la decisión prevista en el artículo 89.4 de la Ley 30/92 al inadmitir la solicitud por manifiestamente incompleta hasta tanto se aporten los documentos que permiten acceder a la vía excepcional y transitoria de la obtención de este título de especialista.

    4. ) Ante la documentación que aporta el interesado, de acuerdo a lo preceptuado en la Orden Ministerial de 4 de junio de 1987 en cuanto que solicita una especialidad distinta de aquélla a la que corresponden las certificaciones, se le requiere al interesado para que complete la misma y aporte de nuevo certificaciones de la actividad desarrollada en Cirugía Cardiovascular, por lo que no se vulnera el artículo 71 de la LPA (hoy artículo 71 de la Ley 30/92), en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 14 de abril de 1989 y 7 de julio de 1997).

  2. Nos encontramos ante una persona que intenta acogerse al procedimiento excepcional de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/84 que, como norma excepcional ha de interpretarse restrictivamente, con arreglo al artículo 4.2 del C.C., al referirse a quienes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ya impartían docencia como profesores titulares de Universidad o Profesores numerarios interinos o contratados de las Facultades de Medicina desde al menos el 21 de septiembre de 1983, a quienes se les permite que puedan acceder a la titulación correspondiente al área en que venían impartiendo la docencia (artículo 18 del Real decreto 127/84), pero en el caso de autos el actor era docente en cirugía cardiovascular, mientras que solicita titulación de médico especialista en Angiología y Cirugía Vascular.

SEPTIMO

En suma, procede confirmar el criterio de la sentencia recurrida, al reconocer como el Real Decreto 127/84 de 11 de enero, al regular la obtención del título de especialidades, en su artículo segundo establece el medio normal y sin embargo, en la disposición transitoria tercera establece un procedimiento excepcional que se regula en el artículo 18.1 al reconocer el acceso al título de Médico Especialista fuera de lo previsto en el artículo quinto de este Real Decreto a los Ayudantes, Doctores y Profesores titulares de las Facultades de Medicina que cumplan el siguiente requisito: Presentación ante la Comisión a que hace referencia el número dos siguiente (18.2) de los informes que acrediten la actuación facultativa durante un período equivalente, en todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad y el recurrente, según el expediente, ha sido Profesor Titular adscrito a Patología y Clínica Quirúrgica (Cirugía Cardiovascular) y solicita una plaza de Angiología y Cirugía Vascular, que son especialidades diferentes según el anexo del Real Decreto 127/84, por lo cual al solicitar una especialidad distinta de la que ha cursado, la Dirección General resuelve no darle curso, lo cual es ajustado a Derecho, pues para que la Comisión a que se refiere el punto dos del artículo 18 del Real Decreto 127/84 se pronuncie es necesario que se hayan cumplido los requisitos del punto primero del citado artículo 18, lo que no se acredita, al reconocer la sentencia impugnada y el acto originario recurrido que la parte actora aporta las certificaciones correspondientes a Cirugía Cardiovascular y no la de Angiología y Cirugía Vascular, incumpliendo la norma que cita como infringida (artículo 18 del Real Decreto 127/84) y no aporta los requisitos documentales, pese al requerimiento formulado por la Administración, según consta en el tercer resultando de la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 12 de diciembre de 1991.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3897/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte y declaró ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de fecha 12 de diciembre de 1991, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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