STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:6333
Número de Recurso2086/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2086 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha quince de diciembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 284 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el quince de diciembre de dos mil tres, en el Recurso número 284 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso interpuesto por U.T.E. "SAN JOSÉ" (ACS-RAIMCONSA) representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Ángel Rodríguez García contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 6 de Marzo de 2002 por la que se sanciona a la U.T.E. "SAN JOSÉ", según el artículo 95.3 del Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas y contra la resolución de 24 de Abril de 2002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por considerarla contraria a derecho, anulando la sanción impuesta. No se imponen las costas a ninguna de ambas partes".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de enero de dos mil cuatro, el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de diciembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil seis, el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de U.T.E. "SAN JOSÉ" (ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.-RAIMCONSA S.A. ), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de octubre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de quince de diciembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso 284/2002, interpuesto por la representación de la Unión Temporal de Empresas San José frente a la Resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Burgos de veinticuatro de abril de dos mil dos que desestimó el recurso de reposición deducido contra la decisión del mismo órgano de seis de marzo anterior que sancionó a la recurrente al abono de una cantidad pecuniaria diaria hasta la finalización de la obra de 928,05 euros y que ascendió a la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochenta y tres euros y que anuló la misma.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso extraordinario de casación que plantea la Corporación Local recurrente es preciso hacer mención a los hechos que recoge la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero y que dice en lo que nos interesa, lo que sigue: "La comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos acordó en sesión celebrada el 12 de enero de 2000, adjudicar a la UTE recurrente la adjudicación de las obras de ampliación del cementerio municipal. Formalizándose el contrato el 6 de julio de 2000, figurando como plazo de ejecución el de 9 meses.

El 17 de julio de 2000 se elaboró el acta de replanteo y se ordenó el inicio de las obras.

Solicitada prórroga por la recurrente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos en sesión celebrada el 18 de abril de 2001 amplió el plazo previsto hasta el 2 de julio de 2001.

El 11 de diciembre de 2001, se dictó decreto por el Alcalde Presidente incoando expediente sancionador por demora en las obras, contra lo que formuló alegaciones la recurrente, concediéndose una nueva prórroga por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 8 de marzo de 2002 por plazo de 8 meses, por lo que las obras debieron finalizar el 1 de enero de 2002. Razón por la que se le impuso una sanción diaria hasta la finalización de la obra de 928,05 # resultando un total de 4.648.083,68 #. Lo que constituye objeto de recurso".

TERCERO

La Corporación Local recurrente funda su recurso frente a la Sentencia de instancia en dos motivos de casación. El primero de los que articula el recurso se acoge al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que: "1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y se basa en la infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y de igual modo el segundo de los motivos tiene el mismo amparo que el anterior y el mismo fundamento cuando invoca el art. 95 apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ambos motivos poseen un denominador común puesto que con la única variación de que en el primero se menciona el art. 1243 del Código Civil y en el segundo no existe esa cita que se sustituye por el art. 95 apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en los dos lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que nos permite la resolución conjunta de los motivos.

En relación con el primero de ellos se opone de contrario que carece de razón de ser la invocación del art. 1243 del Código Civil, toda vez que desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de siete de enero, aquél quedó derogado y su invocación además de superflua es incorrecta. Sobre este extremo de la oposición sólo es posible decir que es cierto el alegato, de modo que su mención resulta totalmente inadecuada y en nada afecta a la cuestión a resolver.

La fundamentación de los dos motivos del recurso consiste en consecuencia en la infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, que se refieren, respectivamente, a la carga de la prueba y a la valoración del dictamen pericial, expresando este último que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Reconoce la Corporación recurrente que la valoración de la prueba corresponde al tribunal de instancia y por tanto ese extremo queda fuera del posible examen de la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por el tribunal de casación, con la salvedad de que la Sala de instancia haya incurrido en una apreciación de la prueba que "resulte ilógica o contraria, incluso a los propios criterios del perito o conduzcan al absurdo, o contraríen la Ley". Esa tesis de la recurrente se resume de modo sucinto en tanto que entiende que la Sala hace una incorrecta apreciación de la prueba pericial de modo que amplía el plazo de conclusión de la obra aumentando el mismo y superponiendo a las ampliaciones otorgadas por la Administración las reseñadas por el perito por las distintas causas. De manera que computa en ocasiones los plazos por partida doble para acabar concluyendo que no hubo razón alguna para imponer la sanción que en consecuencia anuló.

CUARTO

Ambos motivos deben rechazarse. Es preciso trasladar aquí el razonamiento que sobre la prueba pericial y los pretendidos retrasos en la realización de la obra hizo la Sala de instancia en el fundamento de Derecho tercero en el que dijo lo siguiente: "Por la recurrente se indica la existencia de una serie de incidencias que excluyen su responsabilidad en el retraso de la obra, respecto de las que se practica prueba pericial con el siguiente resultado: -respecto de la existencia de líneas eléctricas en la zona, indica que provoca tres tipos de incidencia en la ejecución, una primera directa en la zona de afección, en cuanto para poder ejecutarse la obra debía desviarse la línea eléctrica, que finalmente no se realiza por el contratista, por lo que la modificación en el plazo es a la baja; una segunda indirecta ya que dada la distribución en forma de U de la Zona de trabajo todos los camiones y máquinas que deben transportar las tierras de la excavación deben pasar por allí, lo que implica una alteración en la forma de trabajo, modificándose el plazo al alza dado que los viajes son inferiores a los previstos y el rendimiento de los equipos menor debido a tener que alternar los trabajos; tercero, por la incertidumbre, entre que es conocida la realidad de la existencia de líneas, y se adopta la decisión que también supone una variación al alza, que en su conjunto cifra en un mes y medio de retraso imputable.

-Respecto a la falta de disponibilidad de los terrenos, indica que de constatarse que efectivamente hubo imposibilidad de acceso a parte de los terrenos se ocasionaría un retraso en la ejecución de las obras de manera similar al descrito en relación con las líneas eléctricas al tener que cambiarse las líneas de tránsito. Aunque el perito no determina con exactitud la falta de disponibilidad de los terrenos lo cierto es que debió producirse en parte dadas las manifestaciones obrantes en el expediente primero del contratista informando de la situación, y segundo de la propia dirección facultativa que al menos admite que al menos en uno de los casos se tuvo que seguir el trámite de lanzamiento.

-Otra circunstancia a tener en cuenta son las adversidades meteorológicas, señalando el perito que el terreno era arcilloso, por lo que la presencia de agua lo volvía impracticable para los trabajos de compactación y terraplenado e incluso para la circulación normal de los camiones o máquinas de obra.

-Tras hacer un análisis de las precipitaciones soportadas y de las temperaturas indica que por la climatología adversa el retraso fue en 2001 de seis meses y en el 2002 en el periodo de enero a abril de 2 meses.

-Respecto de la Pérgola de Vilaplana (denominada así por el arquitecto que la proyecta) indica que al ser presentada como una mejora del contratista al proyecto original, habría de ser considerada una modificación sin coste adicional por lo que no llevaba aparejada ampliación de plazo, aunque continua indicando que hay un cambio de diseño en la opción presentada en la oferta, por lo que si el cambio se debe, como al parecer así fue, a un cambio de criterio de la Administración, ya que entonces si constituye un modificado del proyecto, que aunque se pacte sea sin coste si debería tener un incremento del plazo de ejecución a partir de la fecha de aprobación por parte del órgano contratante del proyecto, el 4 de abril de 2002.

-La existencia de nuevas unidades de obra también supone una ampliación del plazo desde la autorización de dichas obras hasta la finalización de la obra, resaltándose que aunque formalmente no existe dicha ampliación si se han realizado obras no previstas inicialmente y han sido certificadas por la administración.

A lo anterior ha de añadirse que el 22 de enero de 2002 se entregó parcialmente la obra, mediante el uso de varios patios para enterramientos, que según la información testifical los trabajos de pavimentación, adoquinado y aglomerado de las calles de los patios de sepulturas finalizaron el mes de mayo".

Hasta aquí el resumen de la prueba pericial, decisiva en este supuesto para la resolución de la cuestión planteada, que hizo el tribunal, pero la Sala no se detuvo en este punto sino que como era de esperar fue entonces cuando expuso su valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y así expuso que: "Por lo que cabe concluir que ha quedado acreditado que entre enero de 2002 y abril de 2002, el retraso estuvo justificado por las circunstancias meteorológicas (dos meses), y por las disfunciones ocasionadas por la línea de alta tensión y por las modificaciones operadas en la obra. A lo que se añade que el proyecto de pérgola de acceso no se aprueba hasta el 4 de abril de 2002, por lo que el retraso desde dicha fecha hasta octubre estuvo ocasionado por dicha aprobación tardía, toda vez que parte de la obra había sido recepcionada por la administración, o se encontraba ya acabada físicamente. Por lo que no procede la imposición d la sanción impuesta y en consecuencia la estimación del presente recurso".

Pues bien, es claro que la Sala tuvo muy en cuenta el informe pericial no para seguirlo sin más, sino para valorarlo adecuadamente y de esa valoración no se deduce el vicio que se le imputa de que hiciese una doble toma en consideración de las dificultades surgidas en la realización de la obra por las distintas incidencias que se fueron sucediendo desde las climatológicas hasta las relativas a la puesta a disposición de la empresa de los terrenos a ocupar, de la incidencia que sobre la obra supusieron las líneas eléctricas de alta tensión que sobrevolaban los terrenos sobre los que se llevaba a cabo la ampliación y las modificaciones de las obras proyectadas y su aprobación y posterior ejecución.

La Sala justifica a la vista de lo acontecido en el desarrollo del contrato el retraso ocurrido entre enero de dos mil dos y abril siguiente, y añade a ello que a partir de ese momento influyó en la demora el hecho de que el proyecto definitivo de la pérgola no se aprobase sino en ese mes de abril lo que hizo que no se concluyese hasta octubre, retraso al que se refería la prueba como cierto, y no olvida para anular la sanción la realidad patente de que parte de la obra la había recibido ya la administración o se hallaba ya físicamente concluida y utilizándose.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres euros. (3.000 # ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 2086/2004 interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Burgos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de quince de diciembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso 284/2002, interpuesto por la representación de la Unión Temporal de Empresas San José frente a la Resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Burgos de veinticuatro de abril de dos mil dos que desestimó el recurso de reposición deducido contra la decisión del mismo órgano de seis de marzo anterior que sancionó a la recurrente al abono de una cantidad pecuniaria diaria hasta la finalización de la obra de 928,05 euros y que ascendió a la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochenta y tres euros y que anuló la misma, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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