STS, 1 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:6464
Número de Recurso101/2007
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 101/2007, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.(FRIGOLOURO)", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 7298/05, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimatoria de reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra liquidaciones de la tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos.

Se ha opuesto al recurso, EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en 22 de enero de 2004, adoptó acuerdo de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. (FRIGOLOURO)" por el concepto de control sanitario correspondiente al tercer trimestre del año 2003.

Se trataba de dos liquidaciones: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 20.044,11 euros, de cuota líquida, y 219,39 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario ante mortem, post mortem", era por importe de 75.870,39 euros de cuota líquida y 830,41 euros, de intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. (FRIGOLOURO)" interpuso reclamación económico- administrativa contra dicha liquidación, ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma, el cual dictó resolución desestimatoria de fecha 22 de diciembre de 2004.

TERCERO

Contra la expresada resolución, la representación procesal de FRIGOLOURO interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Tercera de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 7298/05, dictó sentencia, de fecha 31 de octubre de 2006, por la que se desestimaba el expresado recurso.

CUARTO

Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de FRIGOLOURO, con invocación del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 4 de enero de 2007, en el que solicita se eleven los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, y que por éste se estime el recurso casando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en Derecho e imposición de costas a la Administración.

QUINTO

El LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 16 de febrero de 2007, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 26 de noviembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"1.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2004, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº 3451-P-04/02, que formulara la entidad societaria demandante, Industrias Frigoríficas del Louro S.A. (Frigolouro), contra la liquidación girada por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais en Pontevedra, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (3º trimestre de 2003).

La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por incompetencia la Administración autonómica para la ejecución del derecho comunitario.

  2. ) vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  3. ) nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omisión de la memoria económico- financiera.

  4. ) nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

  5. ) La liquidación de tasas por inspección sanitaria atenta al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional.

  6. ) falta de motivación de las liquidaciones.

II.-Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación- vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario-arguye la demandante que las normas dictadas por cada una de las Comunidades Autónomas del Estado español en relación con las tasas sanitarias por inspección de carnes frescas derivan o suponen una transposición de la normativa comunitaria al Derecho español (Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93/118/CE de 22 de Diciembre de 1993, y Directiva 96/43 / CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del l ° de Julio de 1996, y que si bien era cierto que distintas Comunidades Autónomas procedieran a aprobar sus correspondientes leyes autonómicas, pero en el caso de Galicia, la normativa en la materia, representada por la Ley 13/1991, de 9 de Diciembre, desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de Abril ), era anterior a la entrada en vigor de las ultimas Directivas mencionadas, optando por modificar el contenido del Decreto Legislativo 1/1992, a través de las Leyes de Presupuestos para los años 1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996. Pero era necesario reparar en que estas normas solamente recogen los importes de las tasas por lo que no podía considerarse que supusieran una adaptación del contenido de dichas Directivas, y siendo así que en virtud del principio establecido en el artículo 149.1.3. de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los Convenios y Tratados internacionales, y en particular, del Derecho derivado Europeo, ya se concluía que el contenido de las disposiciones comunitarias -directivas o reglamentos incompletos- había de ser incorporado por el Estado y no por las Comunidades Autónomas.

Dejando sentado, como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, que la primera regulación comunitaria relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral es la ya mencionada Directiva 85/73/CEE, la cual dispone en su artículo l ° que "Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa, en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios (...)", directiva ésta que, modificada por la ya citada 93/118 /CE, sienta las líneas básicas en esta materia, de desarrollo posterior por los Estados miembros, es de significar que en principio, dada la configuración del Estado español, y el reparto competencial que diseñan la Constitución y los Estatutos de Autonomía, no se puede sostener la afirmación absoluta y rotunda que hace la demandante de carencia o falta de competencia de las Comunidades Autónomas, en orden a trasponer el derecho Comunitario. Ciñéndonos al caso de Galicia, la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el art. 156 de la Constitución, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 44, establece entre otros recursos que vienen a integrar o constituir la hacienda de la Comunidad Autónoma, el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. De otra parte, conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LO 1/1989, de 13 de abril ) constituyen recursos de dichas comunidades dichas tasas, considerándose como tales tanto las establecidas por la Comunidad Autónoma como las transferidas a esta por el Estado o Corporaciones Locales como consecuencia del traspaso de funciones, así como sus propios precios públicos.

Por otra parte, las Directivas son normas de resultado y un instrumento para armonizar las legislaciones de los Estados miembros, precisando de su transposición o integración en el Derecho interno, lo que corresponderá hacer a quien en cada Estado y en función de su propio sistema constitucional de distribución o reparto de competencias, sobre todo si es complejo como es español, sea competente para legislar en la materia de que se trate.

En el caso de España, y más en particular, en el de la Comunicad Autónoma gallega, a la vista de los preceptos que se dejaron reseñados, dado el carácter de propios de aquellos recursos, corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva para el establecimiento y regulación de los mismos, y por ello mismo, para la transposición de la normativa comunitaria en esa materia al derecho propio, pues ha de insistirse que la comunidad autónoma gallega tiene reconocida constitucionalmente autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias (art.156 C.E.) y en concreto, la materia de sanidad es una de las que tiene asumidas (art.148.1.21 C.E. y art. 33.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia ).

Siendo ello así, es de destacar que la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobó la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras, desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992 de 11 de abril, normativa que vino a cumplir con lo prevenido en aquella primera Directiva 85/73/CEE, estableciendo una tasa por inspecciones sanitarias veterinarias, en la misma línea que señalaba dicha Directiva, siendo de advertir que no se aprecia, tampoco lo denuncia la demandante, que esa normativa contradijera el contenido de dicha norma comunitaria, y si bien posteriormente, se dictaron las Directivas 93/118/ CE y 96/43 / CE que incluyeron modificaciones en aquella primera, consistentes en actualización de tarifas, tal modificación no afectó a la regulación básica en la materia, no introduciendo las referidas leyes autonómicas de presupuestos para los años 1997 y 1998 otras modificaciones en el contenido del referido Decreto Legislativo 1/1992, que una mera actualización de las tarifas, por lo que ya se concluye que no se ha producido ninguna vulneración del derecho comunitario pues la comunidad autónoma gallega tenía y tiene plena competencia para legislar en esa materia y para integrar la normativa comunitaria, en la forma en como lo hizo.

III.-A través del segundo motivo de impugnación se denuncia la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, aduciendo la demandante que la tasa cuestionada, en cuanto categoría tributaria, se encuentra bajo la órbita de los artículos 31.3 y 131.1 de la Constitución, sujeta, por tanto, su establecimiento y regulación al principio de reserva de Ley material y no meramente formal, con exclusión de la posibilidad de una remisión en blanco al reglamento, y en consecuencia, los elementos esenciales de la tasa debían venir disciplinados en una norma de rango legal (hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo y cuota), conforme tenia dicho reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 37/1981,6/1983, 179/1985, 19/1987 y 185/1995, entre otras), en el sentido de que "la reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante una Ley", y siendo así que la Comunidad Autónoma de Galicia optara por modificar el contenido de aquella normativa disciplinadora de las tasas utilizando a tal fin las leyes de presupuestos para los años 1997 y 1998, como mecanismo de transposición de la Directiva 85/73/CEE, sin que en ellas se haga mención a los "elementos esenciales de las tasas", que quedaran definidos en una norma que no tenia rango de Ley como era el Decreto Legislativo 1/1992, ya se concluía que tal proceder incurría en vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria.

El motivo expuesto debe correr la misma suerte que el anterior, pues ha de recordarse que el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133 de la C.E. y art. 10 de la L.G.T.),"no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principio con el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores"( STC de 4 de febrero de 1.983 ),de tal forma que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores (STC de 19 y 20 de 1.982,179 de 1.985 y 19 de 1.987,entre otras),como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible" (STC 221/92,de 11-XII ), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.

Por otra parte, y en lo que se refiere al alcance de la delegación legislativa, es oportuno recordar la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 17 de abril de 1.995, al establecer que "aunque la ley de bases no pueda recoger todos los pormenores precisos para una correcta aplicación de la norma, sencillamente porque en esta caso sería innecesaria la delegación, si ha de contener la enunciación de los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no es que los decretos legislativos puedan abordar cualquier contenido que no entre en conflicto con el objeto y alcance de la propia delegación y con los principios y criterios expuestos en la ley de bases, sino que su materia no puede ser otra que la de dar sentido y operatividad a esos principios y criterios en cuyo desarrollo se dictan, sin que estén autorizados para extenderse a otras regulaciones que no encuentren justificación o en la inmediata aplicación de esas determinaciones o en las que puedan conectarse con ellas según una razonable inducción de los elementos que en las mismas se contienen".

Pues bien, en el presente caso, es de significar que los arts. 15 a 40 de la referida Ley 13/1991 contienen los elementos configuradores o esenciales de la tasa: hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo y cuota, estableciéndose en su Disposición Final la posibilidad de elaborar un Decreto Legislativo que contenga el texto articulado de las tasas, siendo de advertir que la propia Ley define aquellos elementos de lo que ella misma define o califica como Tasa por servicios profesionales, y el servicio veterinario lo es, con lo que viene a producirse una llamada a la colaboración reglamentaria, limitándose el referido Decreto Legislativo a desarrollar las bases contenidas en el capítulo 3° del título 11 de la mencionada Ley, produciéndose así un ajustado desarrollo por la técnica de la legislación delegada autorizada por el art. 82 de la Constitución, ya que la ley que habilita tal delegación contiene la concreción de los principios y elementos esenciales que van a ser objeto de desarrollo, labor que fue complementada por la primera de las referidas Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, en concreto, la Ley 11/1996, que introdujo las modificaciones necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias referidas a esta tasa, fijando, además, el importe de las tarifas, lo que lleva a concluir que no se ha vulnerado la reserva de ley en materia tributaria.

IV.-El siguiente motivo de impugnación lo sustancia la demandante en la denuncia de nulidad de pleno derecho de la disposición que determinara la cuantía de las tasas al haberse omitido la memoria económico-financiera, pues disponiendo el art. 20 de la Ley 25/1998 de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter Público que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la omisión de tal memoria o estudio que justificara en el presente el importe de la tasa, permitía invocar la nulidad de las disposiciones en las que el órgano liquidador se funda para elaborar la liquidación impugnada.

Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la Ley 8/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que impone la exigencia de la inclusión de la memoria económico-financiera en todo proyecto de Real Decreto que acuerde la aplicación de una tasa, aun cuando la ley gallega (art. 21 ) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico.

Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, «Normas tributarias», de la Ley 11/ 1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, por lo que ya se concluye que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplen con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyecto reglamentarios de desarrollo.

Por lo razonado, no nos puede servir de guía la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2002, aportada por la demandante, y que estimara el recurso allí planteado al no acreditarse la existencia del estudio o memoria económico-financiera, pues en tal sentencia se analiza la cuestión desde el punto de vista de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En todo caso, la sentencia del TS de 22 de julio de 2004, que también se cita, nada tiene que ver con la exigencia pretendida por la demandante, ya que dicha sentencia se refiere al preceptivo informe del Consejo de Estado respecto de aquellos reglamentos de las CC.AA. que desarrollen leyes autonómicas en materias de su exclusiva competencia en tanto la Comunidad Autónoma no haya creado el órgano consultivo equivalente a aquel Consejo, nada tiene que ver, por tanto la doctrina sentada en esta sentencia con el motivo que aquí se esgrime y se dejó analizado.

V.-La demandante aduce asimismo la nulidad de la liquidación recurrida por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que disciplinan esta materia, recuerda que el art. 19 del Decreto Legislativo 1192, en su vigente redacción a la sazón modificada por el art. 20.12 de la Ley 11196 de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, contempla una especifica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los Servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del artículo 23, constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", y que en el presente caso, no constaba en el expediente ninguna prueba que corroborase la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera su base o fundamento en un servicio efectivamente prestado, ya que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada (STSJ de Madrid de 7 y 14 de Mayo de 1997).

Pues bien, consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, de Salas de Despiece, Reenvasadores y Almacenes Frigoríficos, en los que se contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en su matadero, y ello con relación al periodo liquidado, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en el matadero, así como la fecha de las inspecciones, las especies inspeccionadas, las clases de ganado así como la cantidades o volúmenes decomisados y el numero y clase de reses sacrificadas, con las oportunas observaciones.

Siendo ello así, debe convenirse con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa.

VI.-Siguiendo un orden lógico de los motivos aducidos, procede analizar el referido a que la liquidación de tasas por inspección sanitaria atentaba al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional, denunciando la demandante que la liquidación practicada suponía un trato desigual y discriminatorio ya que no se estaba procediendo a realizar liquidaciones similares en las demás Comunidades Autónomas españolas.

Sobre esta cuestión, recordar una vez más que el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma el rendimiento de sus propias tasas, de la misma manera la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA. reconoce como recursos de éstas sus propias tasas tanto las establecidas por la comunidad como las transferidas por el Estado o Corporaciones Locales, y siendo un hecho constatado el distinto grado de desarrollo y aun competencial que en esta materia tienen las CCAA. y que la Comunidad Autónoma de Galicia puso en funcionamiento el servicio de inspección sanitaria de las carnes frescas y aves de corral en cumplimiento de las Directivas comunitarias, sería trasladable aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no supone quebranto al principio de igualdad, las diferencias jurídicas que puedan surgir en las distintas Comunidades autónomas, cuando vengan producidas por el normal ejercicio de las competencias de aquéllas, dado que, pretender la absoluta uniformidad jurídica en todo el territorio nacional sería tanto como negar las competencias autonómicas.

VII.- Por lo que se refiere ya a la alegada falta de justificación o de motivación de las liquidaciones impugnadas, debe advertirse que con las liquidaciones se adjuntaron unas hojas contenían la determinación de la cuota tributaria, en referencia tanto a las tasas por sacrificio como por residuos, hojas en las que no sólo se hace cita de la normativa utilizada para el cálculo de la cuota, sino también las bases a tal efecto, en referencia a la especie y cero de animales sacrificados en cada uno de los trimestres, tipo de gravamen a aplicar en i caso conforme a lo señalado en la normativa autonómica ya reseñada, así como fijación de los intereses de demora en función de los días transcurridos.

Cierto es que la demandante adjuntó un acuerdo del TEACA, de fecha 10 de abril de 2000, que aportó a autos, y que estimara una reclamación n° 1282-OU 99/8, planteada por otra entidad, por falta de motivación de la liquidación, ordenando al órgano de gestión que se dictara nueva liquidación en la que figurase de forma determinada la cuota tributaria, pero con señalar que la liquidación nada tiene que ver con las de autos, pues se refiere a otra entidad y a otro ejercicio fiscal, tal vicio o defecto de motivación no es de apreciar en las liquidaciones aquí impugnadas por las razones que ya se dejaron apuntadas.

Por las mismas razones, no es atinente al caso la sentencia que se cita del TSJ de Cataluña.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

La entidad recurrente funda el recurso "en el ordinal 1 del artículo 96 de la misma Ley, ya que la expresada resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, de Galicia, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos de los mantenidos en la sentencias de contraste".

A tal efecto, se aportan testimonios de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª), en 7 y 14 de mayo de 1997 y 25 de febrero de 2002, correspondiente a los recursos contencioso-administrativos 651/1995 y 1039/1995, y 815/1998, respectivamente, sosteniéndose en el recurso la existencia de dos diferentes tipos de contradicciones.

Una primera contradicción se encuentra, siempre según la recurrente, en que la sentencia impugnada, considera que "... consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, de Salas de Despiece, Reenvasadores y Almacenes Frigoríficos, en los que se contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en su matadero, y ello con relación al periodo liquidado, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa...

El alcance de la actividad inspectora llevada a cabo, se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa."; en cambio, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de 14 de mayo de 1997, declara, en su Fundamento Segundo que "es evidente que en las actuaciones administrativas no aparece ningún documento sanitario que demuestre la realización del servicio de inspección, si bien la Comunidad de Madrid se funda para mantener su criterio que las guías sanitarias y los albaranes de acompañamiento debe aportarlos la parte recurrente. El artículo 75 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, Ley 1/92, de 12 de marzo, determina que el hecho imponible constituye la prestación de los servicios veterinarios oficiales dependientes de la referida Comunidad, de inspecciones y controles sanitarios "in situ" de carnes frescas, etc.........No aparece ninguna prueba que corrobore la prestación de servicios, ni conste que la cuota asignada se fundamente en un servicio. En la Ley 1/1992, y la de 22 de diciembre de 1995, son constantes en exigir la realización de los servicios señalados para la validez de la tasa girada en contemplación a su realidad física"; en idéntico sentido, siempre según la recurrente, se pronuncia la Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 7 de mayo de 2007 cuando señala en el Fundamento de Derecho Tercero: "... en el caso estudiado, conforme se deduce del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no aparece que se haya producido o realizado el hecho imponible en los términos de las normas reguladoras de la tasa cuya liquidación se impugna, ya que la tasa se ha girado en función del tránsito de carnes frescas, en el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1992, cuyo volumen de toneladas métricas aportó la empresa según el requerimiento efectuado en acta de inspección. Dicha inspección consistió en solicitar documentación sanitaria y mercantil correspondiente a dicho período, y a partir de ello se giró la tasa, lo que supone en principio haberse girado por el mero hecho de que en los locales de la empresa existió un movimiento de carne fresca (...).

La Administración no ha probado eficazmente la realización del hecho imponible, pues no propuso como prueba nada más que los documentos obrantes en el expediente administrativo que como se ha aludido no acreditan las inspecciones realizadas".

En cuanto a la segunda contradicción, la entidad recurrente se limita a alegar que la Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002, en lo que afecta a la Memoria Económico Financiera, afirma, en su Fundamento de Derecho Segundo que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y que su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación coste y la cuota". En este caso, considera infringidos el artículo 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CUARTO

El Letrado de la Xunta de Galicia alega dos causas de inadmisibilidad, basando la primera en que el recurso no se fundamenta en la vulneración de norma estatal o de Derecho Comunitario, que sea relevante o determinante del fallo y la segunda en la inexistencia de identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Sin embargo, a la hora de dar respuesta a tales peticiones debe tenerse en cuenta que a través de la primera de las contradicciones alegadas en el recurso, lo que se combate no es la interpretación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, lo que no es posible en casación ordinaria, pero que tampoco resulta viable en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objeto, como dijimos con anterioridad, es la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, no puede darse la precisa y exacta identidad de fundamentación jurídica a la hora de delimitación del hecho imponible, cuya realización ha de ser probada, pues las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen en cuenta la Ley 1/92, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, mientras que la recurrida toma en cuenta el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que a su vez ha sido modificado por Ley 11/1996, de 30 de diciembre.

En cuanto a la segunda contradicción alegada, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a invocar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002, que en relación con la Memoria Económico Financiera, y tras exponer la posición de las partes, estima el recurso con un lacónico razonamiento, en el que, con referencia a la Memoria Económico Financiera, se afirma que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación de costes-cuota". En cambio, la sentencia impugnada se enfrenta a la alegación de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, y tiene en cuenta la particular tramitación legislativa del establecimiento de la tasa por inspección y control sanitario, señalando en el fundamento de derecho cuarto que: "Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la Ley 8/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que impone la exigencia de la inclusión de la memoria económico-financiera en todo proyecto de Real Decreto que acuerde la aplicación de una tasa, aun cuando la ley gallega (art. 21 ) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico. Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, «Normas tributarias», de la Ley 11/ 1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, por lo que ya se concluye que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplen con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyecto reglamentarios de desarrollo." De esta forma, la sentencia recurrida, tras exponer que la ley gallega -que contiene todos los elementos configuradotes de la tasa- manifiesta cierta laxitud en cuanto a la exigencia de la Memoria Económico Financiera, por considerarla solo necesaria en el supuesto de revisión cada cinco años, y señalar que el artículo 20 de la Ley 8/1989, tiene carácter básico, confirma la actuación administrativa al considerar suplida la exigencia legal, por otra parte más pensada para disposiciones de desarrollo, con la documentación que se indica, lo que permite concluir que no existe la necesaria contradicción con la sentencia aportada para contraste.

Así pues, la cuestión de apreciación de la prueba, como no susceptible de plantearse en este tipo de recursos, la falta de identidad en cuanto a la norma jurídica aplicable a los efectos de delimitación del hecho imponible y la ausencia de contradicción, justifican una respuesta por parte de esta Sala, de signo desestimatorio.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Xunta de Galicia, por el concepto de honorarios, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. (FRIGOLOURO)", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), dictada en recurso 7298/2005.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos en costas, a la entidad recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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